Sentencia Social Nº 218/2...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 218/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2989/2012 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 218/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101873


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2989/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/004888

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0004888

SENTENCIA Nº: 218/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Bilbao, de fecha ocho de octubre de dos mil doce , dictada en los autos núm. 485/12, seguidos a instancia de D. Daniel , frente a la ahora recurrente, BIZALA EMPRESA DE SEGURIDAD S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante D. Daniel , ha venido prestando servicios para la empresa Bizala Empresa de Seguridad S.A., con una antigüedad de 9-10-09, Categoría profesional vigilante de seguridad y salario con p/p de pagas extras de 1.332,23 euros.

2).- El demandante desde el inicio de la prestación de servicios ha venido prestando servicios en el centro de trabajo de Metro Bilbao.

3).- Hasta el 1 de abril del 2012 ha venido llevando a cabo el servicio de seguridad de Metro Bilbao la mercantil Bizala en el denominado lote 3 donde prestaba servicios el demandante como vigilante de seguridad, en concreto en la linea de San Inazio a Santurtzi. Los lotes 1 (Ariz - San Inacio) y Lote 2 Lutxana - Sopelana) estaban adjudicados a Prosegur Compañía de Seguridad S.A.

Se da por reproducido el pliego de prescripciones técnicas del año 2011 toda vez obrante en la prueba documental de las partes.

4).- De nuevo con fecha 2-12-12 salió a concurso el pliego de condiciones de contratación de servicios de vigilancia para el año 2012, estableciéndose dos lotes , uno Basauri- Santurtzi y otro Lutxana - Plentzia. Se da por reproducido el pliego de prescripciones técnicas del año 2011 toda vez obrante en la prueba documental de las partes.

5).- La empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A. ha sido la adjudicataria del servicio para el año 2012 a partir del 1 de abril, tanto en la linea Basauri -Santurtzi como Lutxana - Plentzia, correspondiente a los lotes 1 y 3, en los referidos lotes en el año 2011 existía 5 responsables por cada lote, 1 coordinador y vigilantes de seguridad. En el 2012 en la adjudicación a Prosegur se fijan como puestos de trabajo los de un coordinador, 5 responsables y vigilantes de seguridad exclusivamente

6).- Por la empresa Bizala se notifico a la mercantil Prosegur, la subrogación de, entre otros el demandante, adjuntando certificación de trabajadores afectados, nóminas de los tres últimos meses, TC1 y TC2, fotocopias de los contratos de trabajo y demás acuerdos y cartilla profesional. Por la empresa Prosegur se remitió escrito interesando los cuadrantes y o partes diarios de los últimos 7 meses y fotocopias de los acuerdos y pactos de empresa en relación a los pluses, lo que así fue realizado por Bizala.

7).- La empresa Prosegur con fecha 26 de marzo 2012 notificó a Bizala la no subrogación por no cumplirse lo dispuesto en el art. 14 del CC , respecto al coordinador Sr. Enrique , y los responsables de turnos Sra. Africa , Sr. Leoncio , Sr. Pedro , Sr. Teodulfo , Sr. Luis Manuel y Sr. Federico .

Con fecha 28 de marzo la empresa Prosegur notificó a Bizala lo siguiente:

'Analizada nuevamente la documentación facilitada por Uds. respecto a la subrogación de los servicios de Metro Bilbao y atendiendo a las categorías profesionales de los trabajadores y respecto a la reducción de horas de servicio existente en el pliego de condiciones; dejamos sin efecto la comunicación realizada en el día de ayer, solicitándoles que a la mayor brevedad se pronuncien por el nombre de 5 trabajadores que con la categoría de vigilante de seguridad que no deben ser subrogados por la reducción de horas de prestación arriba indicadas.

En el caso de que Uds. no se pronuncien sobre los 5 trabajadores con categoría de vigilante de seguridad, Prosegur no procederá a la subrogación de los vigilantes de seguridad de menor antigüedad en la empresa. Respecto al trabajador con categoría de Coordinador de Servicios D. Enrique confirmamos la posición manifestada en el escrito de ayer y no accedemos a la subrogación por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 14 del Convenio Colectivo . Por tanto, procedemos a comunicarle que dejamos sin efectos la comunicación de remitida por fax con fecha 27 de marzo del 2012.'

Consecuencia de ello el demandante no ha sido subrogado, como otros vigilantes de seguridad.

8).- En el año 2011, el lote uno el número estimado de horas lo era de 70.530 y para los responsables 8.711,50, el lote tres el número estimado de horas lo era de 49.523 y para los responsables 8.896,50 a ello hay que sumarle las horas por eventos del año correspondiente.

En el lote Basauri - Santurtzi del año 2012 lo han sido horas 142.296 al margen de los eventos que extraordinarios. Las horas estimadas para ambos lotes incluido el número de horas de los responsables en el año 2011 era de 137.000 horas y en el año 2012 era de 142.000 horas. La facturación de horas en el año 2011 ha sido superior a las horas estimadas dado que han existido eventos o circunstancias de apertura de nuevas estaciones que han determinado ese exceso.

9).- Las funciones de responsables de servicio no son las mismas que las de los vigilantes de seguridad, aquellos fundamentalmente se ocupan de coordinar a los diferentes vigilantes, sin perjuicio de que en alguna ocasión puedan tener que participar en alguna intervención.

10).- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguna

Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. Daniel frente a Bizala Empresa de Seguridad S.A., y Prosegur Compañía de Seguridad S.A., debo declarar y declaro el despido causado al demandante por la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A., como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la citada empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A., a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 5.073,78 euros; Y sin que procedan salarios de tramitación salvo que la empresa proceda a la readmisión, en ese supuesto lo serán desde la fecha del despido 1-4-12, hasta la notificación de esta sentencia todo ello conforme al salario día de 44,40 euros. Por último procede absolver a la Bizala Empresa de Seguridad S.A.

TERCERO.- Frente a la expresada sentencia se formalizó, por la representación letrada de la mercantil condenada, recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa codemandada.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 21 de diciembre de 2012, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones de los recursos y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia dictada al efecto, se dispuso el nombramiento de nuevo Magistrado-Ponente, por enfermedad del inicialmente propuesto, señalándose para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 22 de enero de 2013, teniendo finalmente lugar, por necesidades del servicio, el día 29 de ese mismo mes.


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que se debate en este proceso consiste en determinar si la empresa de seguridad que ahora es parte recurrente, debió subrogarse en la relación de trabajo que el vigilante accionante mantenía con la mercantil codemandada, una vez producida la adjudicación, con efectos de 1 de abril de 2012, del lote del servicio de vigilancia y seguridad en las instalaciones de Metro de Bilbao que, hasta esa fecha tenía asignado la citada sociedad, de cuya plantilla formaba parte el actor.

La sentencia de instancia ha dado una respuesta afirmativa a esa cuestión, y ha resuelto que la negativa de la actual contratista a hacerse cargo de la situación laboral del demandante, constituye un despido tácito, que ha calificado como improcedente, con las consecuencias inherentes a esa declaración.

El fundamento de la decisión judicial estriba en dos consideraciones. Afirma, de un lado, la juzgadora 'a quo' que el número de puestos de vigilantes de seguridad contemplados en el nuevo pliego de condiciones para los dos lotes atribuidos a la condenada, no ha experimentado variación, afectando la reducción al personal que realiza funciones de coordinación (de dos a uno) y de responsabilidad (de diez a cinco), sin que resulte admisible el alegato de la empresa de que los responsables de servicio son, a su vez, vigilantes de seguridad, por lo que está facultada para elegir entre todos ellos aplicando criterios de antigüedad.

Y, sostiene, de otro lado, la Magistrada autora de la sentencia, que el número de horas de trabajo de prestación de servicios estimada para el año 2012 supera el previsto para el ejercicio anterior tanto si se incluyen en el computo como si se excluyen del mismo las correspondientes a los responsables de servicio, de forma que el número de trabajadores subrogados por la nueva adjudicataria no cubre las jornadas correspondientes al tramo encomendado.

SEGUNDO.- Son seis los motivos en que ampara su recurso la representación procesal de la entidad perjudicada por el fallo judicial. De ellos, los cinco primeros siguen el cauce que brinda el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, el restante, el del apartado c) de ese mismo precepto, reputando infringido el artículo 14 A del convenio colectivo de empresas de seguridad y la jurisprudencia que lo interpreta, así como el artículo 69.d de dicha norma convencional.

Para la parte recurrente, el servicio objeto de contratación ha experimentado una minoración, por lo que únicamente estaba obligada a incorporar al personal necesario para atender las nuevas necesidades, excluidos los 6 puestos suprimidos en el pliego de condiciones, siendo el criterio de antigüedad el adecuado para designar a los empleados no subrogables. Añade que conforme a lo dispuesto en el artículo 69 B del convenio colectivo de aplicación, los vigilantes responsables de equipo ostentan la categoría profesional de vigilantes de seguridad, sin perjuicio de que además de las funciones propias de esa categoría, realicen labores de coordinación, por las que perciben un plus.

De la anterior reseña se desprende que son dos las cuestiones a estudiar y resolver en este recurso que, si bien están íntimamente relacionadas entre sí, abordaremos de forma separada, agrupando, en torno a las mismas, los diferentes motivos de suplicación.

Alrededor de la primera cuestión, relativa al volumen del nuevo servicio contratado, giran tres de los cinco motivos orientados a la modificación de los hechos probados, así como la acusación de violación del artículo 14 A) de la disposición convencional aplicable que se efectúa en el dedicado a la censura jurídica.

I.-La finalidad del primer motivo de revisión fáctica pasa por eliminar el inciso final del párrafo primero del ordinal tercero, en el que se indica que 'los lotes 1 (Ariz-San Ignacio) y Lote 2 (Lutxana-Sopelana) estaban adjudicados a Prosegur Compañía de Seguridad S.A.', y consignar, en su lugar, que 'El lote 1 estaba adjudicado a Prosegur el lote 3 a Bizala y el lote 2 a Sabico. Tras el 01/04/2012 el lote 1 está adjudicado a Prosegur y el 2 a Sabico'. Para acreditar que ello es así, la recurrente apela al certificado del Jefe de Seguridad de Metro, que dice obra en autos al folio 298, si bien es en el 1151 en el que figura.

No existe inconveniente en acceder a lo solicitado, en aras a la clarificación de los hechos objeto de enjuiciamiento, si bien, con ese mismo propósito, es de advertir que desde el 1 de abril de 2012, la contrata de vigilancia y seguridad del ferrocarril metropolitano de Bilbao se divide en dos lotes de servicio en lugar de en tres: el lote 1 (tramo Basauri-Santurtzi), resultante de la agrupación de los anteriores 1 y 3, adjudicado a Prosegur, y el lote 2 (tramo Lutxana-Plentzia) que sigue siendo atendido por Sabico.

II.-La segunda reforma fáctica afecta al párrafo segundo del hecho probado octavo y consiste en sustituir el texto que figura en la versión judicial por el siguiente:

'En el lote Basauri-Santurtzi del año 2012, como dato orientativo para servir para que las empresas licitantes puedan realizar una estimación del servicio a realizar, y estimado a fecha 02/12/11 lo han sido horas 142296 al margen de los eventos que lo han sido de 1267,12.

No obstante tal estimación, las facturas arrojan unas cifras de horas anuales muy distintas y contradictorias plenamente con las estimadas en el pliego.

Así las facturas de Bizala de los últimos siete meses anteriores a la pérdida del servicio de metro, arrojan una cifra de 34249 horas, que proyectado sobre 12 (hallando la media y multiplicando por 12) suponen al año 58712 horas cifra muy superior respecto del año 2011 que la indicada como estimada en la contrata que era de 49523 horas al año. Por tanto 9189 horas realizadas y facturadas más que las que son estimadas en el pliego par el año 2012. Divididas entre la jornada anual (1782) arroja la cifra de 5 puestos de trabajo menos, los puestos de los cinco responsables que se suprimen más el coordinador que no entra en el computo de hora año.

Asimismo las facturas de Prosegur de marzo y abril de 2012, suponen la cifra de 20324 horas sumados los dos meses, lo que de nuevo proyectado a 12 meses supone 121944 horas muy inferior a laque estima el pliego de 142296 horas para el año 2012 para el lote 1. De ahí que no es cierto que las horas para el año 2012 son más sino menos sumando los lotes 1 y 2, atendiendo a las facturas emitidas por el cliente nos encontramos que sólo el lote 2 baja 9 189 horas año y para el año 2012 respecto de mi representada se concretan en 121944 horas año en vez de las 14229 6 estimadas'

Esta propuesta no merece favorable acogida por las siguientes razones:

1ª) De la lectura del párrafo cuestionado, en relación con el precedente, se deduce con claridad que el número de horas de servicio a las que alude se basan en estimaciones, y el hecho de que el documento en que se realizaron esté fechado el 2 de diciembre de 2011 no aporta información relevante para la decisión del recurso.

2ª) La recurrente no tiene en cuenta que las 49.523 horas del lote estimadas para 2011 a la que alude, corresponden a vigilantes de seguridad, a las que hay que añadir las 8.896 a realizar por los responsables de turno, lo que arroja un total de 58.412 horas, cifra muy próxima a las 58.712 que calcula como facturadas en ese ejercicio por Bizala; a lo que hay que añadir la existencia de eventos especiales. Todo ello echa por tierra la alegación que realiza en sentido de que sobran 5 puestos de trabajo por la diferencia existente entra las horas estimadas y las efectivamente facturadas.

3ª) Si tomamos en cuenta las horas estimadas para el año 2012 de vigilantes de seguridad y responsables de turno del lote 1 (en el que se fusionan los antiguos 1 y 3) vemos que ascienden a 142.296, cifra que supera las 137.661,20 previstas en el año 2011 para ese mismo personal de los antiguos lotes 1 y 2 (70.530,70 + 8.711 + 49.523 + 8.896,50), lo que tampoco permite apreciar la existencia de puestos sobrantes.

4ª) Tal circunstancia tampoco puede deducirse de las facturas emitidas por Prosegur los meses de marzo y abril de 2012, cuyo sumatorio no puede elevarse al año como hace la recurrente, pues la primera corresponde al antiguo lote 1 y la segunda al nuevo lote 1 (compuesto por los antiguos 1 y 3).

5ª) Por otra parte, si tomamos en cuenta la primera de ellas, observamos que el número de horas giradas fue de 7.707,75, que multiplicada por 12 meses asciende a 92.493 horas, que exceden sobradamente las 79.241,70 horas programadas para 2011, a lo que habría que añadir los eventos especiales.

6ª) En último término, en la hipótesis de que las horas facturadas en el mes de abril de 2012, y posteriores, fuesen sensiblemente inferiores a las estimadas, con carácter previsiblemente definitivo, la aquí recurrente podría adoptar medidas de flexibilidad interna o externa, pero tal circunstancia no podría justificar la negativa a subrogarse en la relación del actor, en una fecha en que las horas facturadas por los antiguos lotes 1 y 3 eran superiores a las estimadas.

III.-El tercer cambio factual que persigue el recurso afecta al hecho probado noveno, respecto del cual se solicita la ampliación de su contenido al objeto de que se diga que: 'En el pliego del año 2012, se establece literalmente que Metro Bilbao pagará por el concepto de Plus de Responsable de turno 435 euros por responsable y mes (cinco responsables por cada uno de los lotes), como quiera que asimismo se indica que se establecen en dicho pliego que se establecen dos lotes, en vez de 3 lotes del año anterior, el servicio se reduce en 5 puesto por tal motivo, pasando de 15 (5 por cada lote para el año 2011) a 10 (5 por cada lote para el año 2012). Al mismo tiempo se reduce la figura del coordinador suprimiéndose un puesto correspondiente al lote 3'.

La petición decae por su irrelevancia para la decisión del litigio. El hecho de que Metro, al fusionar los antiguos lotes 1 y 3, decidiese abonar el concepto de plus de responsable de equipo a 5 trabajadores del nuevo lote 1, en lugar de a 10, no significa que la unificación conllevase una reducción del número de horas de servicio, lo que, como se ha expuesto no se deduce de la estimación realizada por la entidad comitente, antes al contrario, máxime si se tiene en cuenta que la nueva adjudicataria podía modificar las condiciones de trabajo de los responsables de equipo sobrantes, encomendándoles funciones de vigilantes de seguridad.

IV.,- Finalmente, tampoco puede acogerse la solicitud que realiza la empresa recurrida de que se incluya un nuevo hecho probado expresivo de que 'las horas aproximadas que Bizkala ofrece para la subrogación en función de los contratos aportados ascienden a 38.000 horas para vigilantes de seguridad y 8.896,50 para Responsables de Turno', pues ese dato no se deduce, de forma directa y clara, de los documentos de apoyo, sin necesidad de conjeturas como las que la proponente formula.

TERCERO.-El fracaso del segundo motivo de revisión fáctica articulado por la recurrente priva de fundamento fáctico a la censura jurídica que plantea en el motivo final, en el que sobre la base de que la adjudicación del nuevo lote 1 supuso una reducción de las horas de prestación de servicios de vigilancia respecto de las correspondientes a los antiguos lotes 1 y 3, denuncia la infracción del artículo 14 A) de la norma convencional aplicable.

Disposición, a la que la sentencia de instancia dio recta aplicación, pues lo que en ella se dispone es que : 'Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca'.

A la vista de lo ordenado por este precepto, y no habiéndose acreditado la existencia de una reducción del objeto de la contrata, que justifique la decisión de la empresa recurrente de no hacerse cargo de la situación laboral del actor, hay que concluir que la misma carece de justa causa y manifiesta despido, por lo que al declararlo así, la sentencia dictada en la instancia no incurrió en la infracción que se le achaca, lo que acarrea su confirmación y la desestimación del recurso en armonía con lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 27 de noviembre de 2012 (Rec. 2692/12 ).

CUARTO.- Cuanto se deja razonado hace innecesario abordar la cuestión jurídica suscitada en orden a los criterios de selección de los trabajadores susceptibles de no ser subrogados como consecuencia de la pretendida reducción de los servicios de vigilancia adjudicados a la recurrente. Además, la Sala considera improcedente hacerlo a efectos exclusivamente dialécticos, porque las partes no podrían combatir eficazmente ese pronunciamiento, en casación para la unificación de doctrina, a título cautelar

En cualquier caso, y en orden a la fijación definitiva de la base fáctica del litigio, procede rechazar los dos motivos de revisión de los hechos probados que la empresa recurrente dedica a esta cuestión, a fin de dejar constancia en el numerado como noveno que 'del personal que la empresa Bizala insta la subrogación al actor es de los 6 empleados de menor antigüedad. Además salvo el coordinador el resto de empleados que intenta dicha empresa subrogar ostentan la categoría en nómina de vigilante de seguridad', así que 'si bien las funciones no son las mismas los responsables de equipo son vigilantes de categoría de nómina y ostentan la habilitación de vigilantes de seguridad'. Por un lado, el examen de los recibos salariales obrantes en autos pone de manifiesto que hay 15 trabajadores con categoría de vigilantes de seguridad con menor antigüedad que el actor. Por otra parte, y sin perjuicio de que la categoría profesional que figura en las nóminas de los responsables de equipo es la de vigilantes de seguridad y de que los mismos ostenten la habilitación apuntada, en los certificados emitidos por la empresa Bizala a efectos de la subrogación consta que su categoría es la de responsable de turno, lo que impide acoger la pretensión de la parte recurrente en este punto.

QUINTO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 204, y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la empresa codemandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal, en beneficio del Tesoro Público, y el mantenimiento del aval constituido para recurrir hasta el cumplimiento de la sentencia, o hasta que se resuelva la realización de dicho aseguramiento, así como su condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado que redactó el escrito de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Compañía de Seguridad S.A., frente a la sentencia de fecha 8 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao , en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Se acuerda la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la mercantil recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución, así como el mantenimiento del aval constituido para recurrir hasta el cumplimiento de la sentencia o hasta que se resuelva la realización de dicho aseguramiento.

Se impone a la empresa recurrente la obligación de abonar al Letrado Sr. Carretero Vázquez la cantidad de 200 euros, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia, o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2989-12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2989-12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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