Sentencia Social Nº 218/2...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Social Nº 218/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 218/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100210

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00218/2013

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0002307

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000195 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000721 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Verónica

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS Y TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 218-13

Rec. 195/2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 195/2013, interpuesto por Dª Verónica asistido por el Letrado D. Francisco Javier León Iglesias, contra la sentencia núm. 231/13 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece y siendo recurridos el INSS y TGSS asistidos del letrado de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Verónica se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra INSS y TGSS, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS

PRIMERO. Dña. Verónica , nacida el NUM000 de 1.956, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa JDM SILLERIA, S.L., dedicada a la actividad de fabricación y tapizado de muebles de oficina, con la categoría profesional de oficial 2ª, como operaria en máquina de coser.

SEGUNDO. La base reguladora de la actora a efectos de la pensión de invalidez es de 1.124'79 euros; y la fecha de efectos económicos, la de 7 de junio de 2.012, tanto para la incapacidad absoluta como para la total.

TERCERO. Iniciado expediente de prestación de prestación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total derivada de la contingencia de enfermedad común a instancias de la actora, con fecha de 25 de mayo de 2.012, por la médico evaluadora se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas:

'Proceso degenerativo óseo y discal en raquis, en ENG-EMG sin alteraciones en extremidades superiores. Sublaxación trapecio metacarpiana derecho y enfermedad de 'de Quervain' intervenida quirúrgicamente'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales:

'Paciente zurda, Intervenida quirúrgicamente en mano derecha. En el momento actual está realizando rehabilitación, con buena evolución'.

CUARTO. Con fecha de 30 de mayo de 2.012, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

QUINTO. Dicha propuesta fue aceptada y por resolución de fecha de 7 de junio de 2.012, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

SEXTO. La actora no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 25 de septiembre de 2.012.

SÉPTIMO. La actora padece las dolencias siguientes:

- Proceso degenerativo óseo y discal en raquis, con protusión C5-C6, e incipientes signos de osteocondrosis C6-C7, junto a protusión, y discopatias y hernia discal L5-S1; con radiculopatía motora crónica de intensidad leve en raíz L5 bilateral, con afectación predominantemente derecha (con signos de reinervación colateral establecida pero sin pérdida de Unidades Motoras y con reclutamiento conservado).

- Sublaxación trapecio metacarpiana derecho y enfermedad de 'de Quervain' intervenida quirúrgicamente, sin afectación radicular en miembros superiores.

- Síndrome fibromiálgico.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- No se objetivan limitaciones orgánicas o funcionales para el desarrollo de su profesión habitual.

F A L L O : Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Verónica frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 7 de junio y 25 de septiembre de 2.012 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Verónica , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO .-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión de la demandante de ser declarada en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta o ,subsidiariamente, en el grado de total para su profesión habitual de Operaria de máquina de coser en empresa dedicada a la actividad de fabricación y tapizado de muebles de oficina, se interpone por la representación letrada de la misma recurso de suplicación que articula en dos motivos que formula con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el segundo por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley procesal, con la súplica de que se declare a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso pretende, en un primer apartado, la adición al final del hecho probado primero, tras la frase que indica que la actora trabaja como operaria de máquina de coser, los siguiente:

' (...) cuyas funciones se centran en el corte y cosido de pieles, polipieles y otros tejidos para el tapizado de sillas y sillones, manteniendo la bipedestación, realizando movimientos repetitivos, así como posturas forzadas y mantenidas con ambas manos y portando ciertos pesos. La actora fue despedida con efectos a 9-VII-2012, por no haber podido desempeñar sus cometidos profesionales laborales, ni siquiera en una parte mínima de su jornada laboral, lao cual se constató en los días posteriores al alta médica de su proceso de incapacidad temporal'.

La revisión ha de ser objeto de estimación pues los datos de hecho que tratan de incorporar al relato fáctico, guardan relación con el objeto del litigio y resultan de la prueba documental que los fundamenta la cual tiene eficacia revisoria a los efectos pretendidos, sin que además, aparezcan contradichos por la sentencia, procediendo por ello su incorporación a los hechos probados, sin perjuicio de la trascendencia jurídica que puedan tener para la resolución del litigio.

TERCERO.- En el siguiente apartado, interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero al objeto de que se rectifique la afirmación que en él se realiza de que el expediente de incapacidad permanente se inició 'a instancias de la actora' y quede, en su inicio, con el siguiente texto:

'Iniciado expediente de prestación de Incapacidad Permanente, derivado de la contingencia de enfermedad común, a instancia de INSS por agotamiento de Incapacidad Temporal, tras el cual se produjo una demora de calificación a partir de 16-II-2012 (...)'

Esta revisión fáctica también ha de ser estimada porque los hechos que proponen así resultan de un modo indubitado de la prueba documental que los fundamenta y que acredita que fue el INSS quien acordó la iniciación del expediente así como la demora de la calificación desde el 16/02/2012.

CUARTO.- En el último apartado del motivo destinado a la revisión de los hechos probados la parte recurrente insta la modificación del hecho probado séptimo -en el que se describen las dolencias y limitaciones que la actora padece- y del contenido de los fundamentos de derecho quinto y sexto relacionados con él para que, previa supresión de la reproducción de parámetros electromiográficos y de su párrafo final, atinente a limitaciones orgánicas y funcionales, se incorpore como últimos párrafos el texto siguiente:

'Asimismo, la actora presenta, 1) a nivel cervical, una Hernia discal C6-C7, 2) en porción lumbar de la columna, una Osteopenia grave, 3) una Neuropatía cubital bilateral de predominio izquierdo, de la que informa el servicio de Neurología del CH San-Millán- San Pedro con fecha 15-X-2012 y 4) una Radiculopatía L4-L5-S1, consignada desde Traumatología pública con fecha 10-XII- 2012.

Respecto a las repercusiones funcionales derivadas del cuadro clínico, tras la intervención quirúrgica de la extremidad superior derecha, la demandante presenta déficit de fuerza, que no es recuperable, debido a la artrosis propia de la lesión y al tipo de intervención, que no tiene como finalidad la citada fuerza; y la Fibromialgia de grado III cursa en forma de 16/18 puntos con hiperalgesia, y contracturas paravertebrales lumbares'.

El motivo ha de ser rechazado puesto que, conforme a reiterada jurisprudencia recogida en, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 (rec. 93/2010 ), la valoración de la prueba practicada corresponde al Juzgador de instancia ex artículo 97.2 LPL (hoy art. 97.2 LRJS ) por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, estando limitada la facultad revisoria de la Sala, en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, a corregir los errores fácticos manifiestos que resulten de un modo patente, directo e indubitado de la prueba documental o pericial, sin necesidad de tener que acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, y sin que pueda la Sala alterar la prevalencia que el Juzgador ha dado a unos informes médicos sobre otros si aquella no resulta ilógica, ni realizar una nueva valoración conjunta de los elementos probatorios. Y puesto que lo pretendido por la parte recurrente, en contradicción con la referida doctrina, no es la corrección del error que la prueba que fundamenta el motivo ponga de relieve de una manera manifiesta, sino el que por esta Sala se efectúe una nueva valoración de la prueba practicada en la que, a partir de determinados medios de prueba y con valoración de los mismos en términos favorable a sus intereses, se efectúe un relato de las dolencias y limitaciones distinto al conformado, con fundamento en prueba que lo avala, por la Magistrada de instancia y que resulte más acorde con los intereses de la recurrente, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar los motivos de revisión fáctica planteados.

QUINTO.- En vía de censura jurídica sustantiva, el motivo segundo del recurso entiende vulnerados por la sentencia de instancia los artículos 137.1, apartados b ) y c), de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar, en síntesis, que la sentencia recurrida vulnera los expresados preceptos porque, en contradicción con lo resuelto por ella, la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La invalidez permanente es definida en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total ( artículo 137.4 de la LGSS )- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta ( artículo 137.5 de la LGSS )-.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4, en la redacción de dicho precepto anterior a la Ley 24/1997 , que sigue vigente por mandato de la Disposición Transitoria Quinta bis, lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Mientras que el artículo 137.1 c) incluye el de la incapacidad permanente absoluta, y el artículo 137.5 define este grado de la siguiente manera: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

En aplicación de lo expresado, el motivo de censura jurídica no puede ser objeto de estimación pues, de una parte, el motivo fundamenta su pretensión de declaración de incapacidad permanente en el estado de salud de la actora que resulta del relato fáctico que, infructuosamente, se ha tratado de introducir por la vía de la revisión fáctica, de manera que la valoración que en el motivo se realiza carece del adecuado sustento fáctico que la ampare; y, de otra parte, a partir de los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia y de las afirmaciones fácticas contenidas en su fundamentación jurídica, únicos que pueden ser tomados en consideración para dar solución al recurso -máxime cuando la Magistrada de instancia efectúa en la fundamentación jurídica de su sentencia una amplia, exhaustiva y razonada valoración de las pruebas practicadas que justifica plenamente su consideración como probada de la patología y limitaciones funcionales que expresa el hecho séptimo de la sentencia- esta Sala no puede sino compartir la conclusión que de ellos obtiene la Juzgadora de no hallarse la demandante en las situaciones de incapacidad permanente que reclama pues de aquellos hechos probados se desprende que el cuadro patológico de la actora no aparece dotado de la entidad y gravedad suficiente como para apreciar que esa patología sea severa y tampoco cabe extraer de ella que incida de un modo relevante en su capacidad laboral hasta el extremo de impedirle desempeñar de un modo definitivo y permanente las tareas fundamentales de su profesión habitual de Operaria en máquina de coser (en los términos y con las funciones que se han incorporado a los hechos probados en este recurso) con rendimiento suficiente y ello aunque la demandante haya sido despedida por la empresa por causa de ineptitud sobrevenida, pues la calificación de la incapacidad permanente no descansa en la decisión que la empresa haya podido adoptar respecto a la relación laboral con la trabajadora, sino en el estado de salud que ésta presenta y acredita. Por lo cual, y en definitiva, aunque las dolencias de la demandante pueden dificultar en ocasiones el ejercicio de las tareas de su profesión o en los periodos de agudización ocasionar su situación de incapacidad temporal, no cabe apreciar que determinen la situación de incapacidad permanente total pues ésta requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo y de modo permanente para las tareas esenciales de la profesión habitual, prueba que en el presente procedimiento la juzgadora, con amplio y lógico razonamiento, no estima lograda, en conclusión que la Sala ha de respetar al no apreciar error alguno en ella. De manera que no procede declarar a la actora en la situación de incapacidad permanente total y, por tanto, tampoco, en cuanto sus dolencias no le impiden el ejercicio de toda profesión u oficio, en la situación de incapacidad permanente absoluta, por lo cual la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales que se le atribuyen en el motivo que, en consecuencia, también ha de ser desestimado.

SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Conforme determina el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha de pronunciarse condena en costas, al disponer la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en su condición de beneficiaria del sistema de la Seguridad Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Verónica contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 31 de mayo de 2013 , dictada en autos 721/2012 promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0195-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E./


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