Sentencia Social Nº 218/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 218/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1744/2014 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 218/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100131

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00218/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104917

402250

RECURSO SUPLICACION 0001744 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000511 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ña Fructuoso

ABOGADO/A:JOSE MANUEL SAMOS JUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MERCANTIL EIFFAGE ENERGIA, S.L.

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001744 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000511 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: Fructuoso

Abogado/a:JOSE MANUEL SAMOS JUAREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MERCANTIL EIFFAGE ENERGIA, S.L.

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social

Ponente: Iltma. Srª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 218

En el Recurso de Suplicación número 1744/14, interpuesto por Fructuoso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 23-9-13 , en los autos número 489/13, sobre Despido, siendo recurrido MERCANTIL EIFFAGE ENERGIA, S.L. con intervención del FOGASA.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fructuoso , asistido del letrado D. José Manuel Samos Juarez, frente a la mercantil EIFFAGE ENERGIA, S.L., asistida del letrado D. Javier San Martín Rodríguez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Fructuoso , con DNI nº NUM000 , presta servicios para la demandada en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial, con la categoría profesional de peón y antigüedad de 14 de mayo de 2.006, siendo la jornada a realizar de 1.190 horas al año, lo que equivale al 67% de la jornada completa en cómputo anual.

SEGUNDO.- La distribución del tiempo de trabajo es de Lunes a Domingo de 8:00 h a 14:00 h y de 16:00 a 19:00 h.

TERCERO.- Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2.013, la empresa demandada comunicó al trabajador demandante que 'en aplicación de lo pactado en el anexo al contrato de trabajo suscrito con Vd. De fecha 01/12/2010 y aplicación de la jornada allí reflejada y debido a la planificación de actividad del Circuito de Velocidad de la ciudad de Albacete, en el que se realizará una rodada de motociclismo para el cliente Moto up-Gus Ten True, le comunicamos que desde el próximo día 28 de febrero de 2013 y hasta el día 3 de marzo de 2013, deberá realizar su jornada de trabajo en horario de 8:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 19:00 horas.'

TERCERO.- Con fecha 8-4-2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC, que terminó sin avenencia por incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- El día 15 de enero de 2015, por la representación letrada de la parte recurrente, al amparo del artículo 233 LRJS , se presentaron en Secretaria de esta Sala nuevos documentos, consistentes en sentencia de la misma 766/2014, de 25 de junio dictada en recurso de suplicación 372/2014, más auto declarando la firmeza de dicha resolución, de todo lo cual mediante diligencia de ordenación de 21 de enero de 2015 se dio traslado a las demás partes por tres días para alegaciones, lo que fue cumplimentado por la representación letrada de la empresa EIFFAGE SL.


Fundamentos

PRIMERO.- Antes de dar respuesta al recurso formulado por la representación letrada del actor contra la sentencia que desestimó la demanda por él formulada sobre extinción del contrato de trabajo vía artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , procede resolver sobre la aportación de nuevos documentos durante la tramitación del recurso por la parte recurrente, de lo que se da cuenta en los antecedentes de hecho.

En efecto, por la representación letrada de la parte recurrente y al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se presentaron en Secretaria de esta Sala nuevos documentos, consistentes en sentencia del mismo órgano judicial 766/2014, de 25 de junio dictada en recurso de suplicación 372/2014 , más auto declarando la firmeza de dicha resolución.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contempla la regla general de inadmisión de nuevos documentos o alegaciones con el recurso, permitiendo como excepción la admisión de 'sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesaria para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.

En atención a lo expuesto, los documentos aportados por la parte recurrente durante la tramitación del recurso no pueden ser admitidos, porque aunque se trata de una resolución judicial firme, debe hacerse ver que la Sala conoce la existencia de dicha sentencia, en cuanto fue dictada por esta misma sección 1ª, por lo que su admisión resulta innecesaria, teniendo en cuenta además que esta Sala al resolver el recurso de suplicación no está vinculada por otras resoluciones del mismo órgano judicial -ni de otros Tribunales Superiores de Justicia-, pues su doctrina no constituye jurisprudencia ( art. 1.6 CC ) a los efectos de sostener un motivo de infracción del derecho aplicado.

SEGUNDO.- Resuelto lo anterior, procede dar respuesta al recurso formulado contra la sentencia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, en el que bajo adecuado cobijo procesal, la parte recurrente formula dos motivos. El primero para modificar los hechos probado y el segundo, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En el primer motivo, la parte recurrente pretende la modificación del ordinal cuarto de la sentencia recurrida, para que se añada al mismo una afirmación que no consta literalmente expuesta, referida en términos generales a que durante la celebración del acto de juicio la empresa EIFFAGE ENERGÍA SL se allanó a la acción ejercitada subsidiariamente por el actor. Sostiene tal pretensión sobre las manifestaciones vertidas en el acto de juicio oral por el letrado de la referida empresa, según constan en el grabación digital del juicio.

Para dar respuesta a tal pretensión de revisión fáctica resulta necesario recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ; 20 de junio de 2006 ; o 9 de abril y 7 de julio de 2014 ; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

TERCERO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, la modificación fáctica solicitada en el primer motivo del recurso no puede ser admitida, porque no es cierto que la parte demandada se allanase en el acto de juicio a la pretensión subsidiaria de la actora, como lo demuestra el que la propia Magistrada de Instancia, en el auto de aclaración de la sentencia ahora recurrida, ya diera respuesta a lo que ahora se reitera en el recurso, declarando que 'la demandada no efectuó en ningún momento del acto de juicio el allanamiento a que hace referencia la actora, sino que se limitó a manifestar que lo que realmente se reconoce en el artículo 41.3 ET es una facultad del trabajador y no una acción judicial'. Además de que, como alega la parte recurrida en su escrito de impugnación, la parte recurrente no propone un texto alternativo concreto y literal de la redacción del hecho que pretende incorporar al relato fáctico, debiéndose tener en cuenta, además, que las actas de juicio no son documentos hábiles para modificar hechos probados. Recuérdese que únicamente tienen reconocida esa capacidad las pruebas documentales y periciales ( arts. 193.b y 196.3 LRJS ).

CUARTO.- El segundo motivo del recurso tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 12.4.a ) y 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia que se cita a lo largo de este motivo. Alega la parte recurrente -en síntesis- que concurren los dos requisitos básicos para declarar la extinción del contrato del actor en base al artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores : modificación sustancial de condiciones de trabajo y menoscabo de la dignidad. Así afirma que ha quedado acreditado la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ello con independencia de lo que conste en el contrato de trabajo, porque -alega- es nula la cláusula en la que se basa la empresa demandada para modificar la distribución de la jornada al vulnerar el artículo 12.4.a) del Estatuto de los Trabajadores ; siendo lo cierto -sigue afirmando- que en todo caso en la práctica se daba una situación de hecho consolidada y es que la prestación laboral se llevaba a cabo solo los fines de semana, y 'a partir de surgir el conflicto' se modifica dicha situación para establecer una distribución de la jornada durante todos los días de la semana. Además alega que también se ha producido una modificación de funciones, pues de realizar solo tareas de rescate 'a partir del momento en que surge el conflicto' se le obliga a realizar funciones de limpieza de pistas.

Por lo que respecta al menoscabo de la dignidad, la recurrente reitera la modificación de funciones ya alegada, ahora como una manifestación de la dignidad del trabajador, invocando su titulación (ingeniero) e independientemente de que en el contrato de trabajo conste la categoría profesional de peón. Así mismo manifiesta que a partir de la presentación de la papeleta de conciliación la dirección de la empresa le impidió utilizar los vehículos de los que venía haciendo uso para desempeñar las tareas de rescate (grúa y pick up). Y por último, alega trato vejatorio por parte de la empresa, manifestado en respuestas soeces, encargos de tareas particulares del encargado (atender a un perro de caza de su propiedad).

QUINTO.- Para dar respuesta a las cuestiones que se suscitan en el segundo motivo del recurso, resulta conveniente recordar que el trabajador puede extinguir directamente el contrato de trabajo o, en su caso, solicitar la extinción judicial de su contrato de trabajo en los supuestos permitidos por la ley, generando derecho a indemnización en cuantía diferente según el supuesto de que se trate.

Por una parte, el trabajador puede rescindir unilateralmente el contrato de trabajo en supuestos que se ha dado en llamar de autotutela extintiva, como en caso de traslado de su centro de trabajo que necesariamente implica cambio de residencia ( art. 40.1 ET ) y en caso de modificación sustancial de condiciones de trabajo que le perjudique (perjuicio real o potencial objetivamente constatable que deberá ser probado), siempre que afecte al tiempo de trabajo (jornada, horario, distribución del tiempo de trabajo y régimen de trabajo a turnos), sistema de remuneración y cuantía salarial, y funciones que excedan de los límites de la movilidad funcional ( art. 41.2 según redacción dada por R.D. 11/2013 ). En estos supuestos el trabajador tiene la facultad de resolver el contrato por sí mismo sin necesidad de que exista un previo pronunciamiento judicial, con derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de 9 mensualidades. Por otra parte, el trabajador puede solicitar la resolución judicial de su contrato de trabajo cuando exista justa causa para ello, con derecho a una indemnización igual que si se tratase despido improcedente (45 o 33 días salario por año de servicio). Son justas causas en este sentido: a) las modificaciones sustanciales en cualquiera de las condiciones de trabajo que hayan sido llevadas a cabo sin respetar las previsiones legales o trámites estatutarios y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador; b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; y c) cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo supuestos de fuerza mayor. En estos casos, la indemnización será la señalada para el despido improcedente; y el trabajador no puede extinguir por sí mismo la relación laboral sino que debe acudir a la vía judicial, solicitando la resolución indemnizada de su contrato de trabajo.

SEXTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, en el que según el inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el actor presta servicios para la demandada en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial, con la categoría profesional de peón y antigüedad desde 14 de mayo de 2006, siendo la jornada a realizar de 1.190 horas al año, lo que equivale al 67% de la jornada completa en cómputo anual (HP 1º); la distribución del tiempo de trabajo es de lunes a domingo de 8:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:00 (HP 2º); mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2013, la empresa comunica al trabajador que 'en aplicación de lo pactado en el anexo al contrato de trabajo suscrito por Ud. De fecha 01/12/2010 y aplicación de la jornada allí reflejada y debido a la planificación de actividad del Circuito de Velocidad de la ciudad de Albacete, en el que se realizará una rodada de motociclismo para el próximo día 28 de febrero de 2013 y hasta el día 3 de marzo de 2013, deberá realizar su jornada de trabajo en horario de 8:00 horas a 14:00 horas y de 16: horas a 19:00 horas'; resulta meridianamente claro, como así lo consideró acertadamente la Magistrada de Instancia, que la empresa no ha realizado modificación sustancial en las condiciones de trabajo sino que el cambio de jornada llevado a cabo por la empresa tiene sus sostén legal en el anexo al contrato de trabajo de fecha 1 de diciembre de 2010, según el cual se pacto que 'La distribución del tiempo de trabajo será de Lunes a Domingo de 8:00 h a 14:00 h y de 16:00 a 19:00 h (siempre cumpliendo con el 67%

Además debe hacer ver la Sala que según el contenido literal del ordinal tercero, la decisión empresarial que la parte recurrente considera una modificación sustancial de condiciones de trabajo no es de carácter indefinido sino absolutamente temporal, por cuanto se limita a establecer el horario que señala desde el día 28 de febrero a 3 de marzo de 2013. Ni de los hechos probados ni de lo actuado se desprende que la orden empresarial suponga un cambio de distribución del tiempo de trabajo indefinido sino que claramente se reduce a unos días, de manera que la modificación de condiciones de trabajo pierde la condición (esencial) de sustancial.

Ninguna de las alegaciones que formula la parte recurrente puede admitirse, porque además de lo expuesto anteriormente, se sustentan sobre hechos que no han sido declarados probados, ni siquiera en la mayor parte de los casos se ha intentado. No se puede sostener la alegación de la nulidad de la cláusula del contrato de trabajo (anexo) en el que se pactó la jornada en los términos transcritos anteriormente, pues no se ha probado que el consentimiento se prestase por error o bajo violencia, intimidación o dolo ( art. 1265 CC ). Tampoco ha resultado probado que existiera una situación de hecho consolidada consistente en realizar la jornada solo los sábados y domingos, que el empresario no pudiera variar unilateralmente. Por otra parte, no puede hablarse de cambio de funciones, porque las tareas de limpieza de pista encajan dentro de la categoría profesional de peón que es la que, con independencia de la cualificación del actor (afirma que es ingeniero), aparece en el contrato de trabajo, y se declara probada en el ordinal primero sin que la recurrente haya intentado su modificación; no habiéndose probado tampoco que la empresa haya prohibido al actor el uso de vehículos que antes venía utilizando, cuyo carácter vejatorio no se advierte en todo caso salvo que se probase no solo la prohibición sino la necesidad objetiva de utilización de dichos vehículos para el desarrollo de las tareas encomendadas, como tampoco lo ha sido y por tanto no puede ser valorado como tal, las respuestas soeces o encargos de tareas como atender a un perro de caza propiedad del encargado del circuito.

Es conocedora la Sala, como ya se ha dicho, de la sentencia dictada por este mismo órgano judicial y sección en recurso de suplicación 512/14 , en la que se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de Albacete estimatoria de la demanda, en un sentido, pues, opuesto al que ha que damos en el presente supuesto. Pues bien, además de que este Tribunal no está vinculado por las resoluciones dictadas en recurso de suplicación, ni siquiera por las propias, pudiéndose resolver la divergencia que pudiera producirse entre supuestos iguales ante el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina, se ha de hacer ver que en este caso, son diferentes los supuestos de hecho sobre los que se sustentan aquella y esta resolución, según se desprende de los hechos probados y de los fundamentos jurídicos que sustentan el fallo de una y otra, por lo que así quedaría razonado la hipotética divergencia entre ambas.

En definitiva, el segundo motivo del recurso se sustenta sobre hechos faltos de prueba, por lo que procede la desestimación del mismo, y con ello, la del propio recurso, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Fructuoso contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , en autos 511/13 sobre extinción del contrato, siendo partes recurridas la empresa EIFFAGE ENERGÍA SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos confirmar y confirmamosla citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1744 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 3-3-15 . Doy fe.


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