Sentencia SOCIAL Nº 218/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 218/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1127/2016 de 01 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 218/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100200

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1932

Núm. Roj: STSJ M 1932:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0006369

Procedimiento Recurso de Suplicación 1127/2016-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 146/2015

Materia: Despido

Sentencia número: 218/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a uno de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1127/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALEJANDRO JOSE GARCIA MORALES en nombre y representación de D./Dña. Enma , contra la sentencia de fecha 1.3.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 146/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Enma frente a FUNDACION RESPUESTA SOCIAL SIGLO XXI, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora Dª Enma ha venido prestando servicios para la demandada, Fundación Respuesta social Siglo XXI, desde el día 1 de diciembre de 2004, con la categoría de psicóloga y percibiendo un salario bruto mensual de 2.413 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

La actora disfruta de reducción de jornada por guarda legal y presta sus servicios en el centro de menores El Laurel, dependiente de la agencia de la Comunidad de Madrid para la reinserción y reeducación del menor infractor

SEGUNDO.- El día 15 de diciembre de 2014 le fue entregada carta, por la que se le comunicaba su despido por causas organizativas y productivas, con efectos de 31 de diciembre de 2014, acordado en virtud de un ERE finalizado con acuerdo el día 11 de diciembre de 2014.

Con la comunicación extintiva le entregaron talón bancario de Bankia nº NUM000 por importe de 15.991,67 €, que fue ingresado en su cuenta del Banco de Santander el día 16 de diciembre de 2014.documento 25 ramo de prueba de la actora,

Junto con la carta le acompañaron copia del acuerdo de finalización del ERE, suscrito entre la empresa y la representación social, por la que fijaron un total de 60 puestos de trabajo a extinguir, lo que suponía la extinción del contrato de 72 trabajadores

La carta viene motivada en la reducción presupuestaria efectuada por la Comunidad de Madrid, que en anteriores concursos había dotado presupuestariamente 50 plazas en el centro El Laurel y en el que entraba en vigor el 1 de enero de 2015, las plazas dotadas eran 40.

Los pliegos de prescripciones técnicas de la Comunidad de Madrid, el acuerdo con el que finalizó el ERE y la carta de despido, constan en los dos ramos de prueba y se dan por reproducidos.

TERCERO.- En el centro El Laurel había 4 psicólogas, entre otras la actora, los cuatro tenían jornada reducida y la actora era la que detentaba menos antigüedad.

En las negociaciones del ERE, inicialmente la empresa propuso despedir a los trabajadores que tuvieran menor antigüedad, pero finalmente acordaron con la representación social, priorizar la permanencia de los que prestaban servicios a jornada completa y entre los que la tenían reducida el de menor antigüedad. Testifical del presidente de la comisión negociadora y acta de fin de ERE con acuerdo.

CUARTO.- Entre los 72 trabajadores despedidos había muchas mujeres con jornada reducida por guarda legal, otras embarazadas o en descanso maternal. Testifical.

QUINTO.- Durante las negociaciones del ERE, la parte social mantuvo informada a toda la plantilla de las diversas posturas mantenidas por los negociadores, mediante una web y también colgando cualquier novedad en el corcho de anuncios.

Se realizaron cuatro asambleas para informar al personal.

El ERE afectó a tres centros de trabajo, cuyos servicios estaban subcontratados con la demandada por la comunidad de Madrid, El Pinar, que se cerró por decisión de la Comunidad de Madrid, El Laurel y El Lavandero, que vieron rebajada su número de plazas presupuestadas, en virtud de los pliegos de prescripciones técnicas de la Comunidad de Madrid.

SEXTO.- Por sentencia del Jdo. de lo Social nº 35 de esta capital, dictada en autos de despido nº 378/2012, se declaró la nulidad del despido de una trabajadora de la demandada, operado el 24 de noviembre de 2011 , por vulneración de la garantía de indemnidad.

El 24 de noviembre de 2011 se instruyó a la actora un expediente disciplinario, que se archivó el 22 de diciembre de 2011.

SEPTIMO.- El 28 de noviembre de 2011 la actora solicitó la ampliación de su reducción de jornada en 1 hora, que la empresa no aceptó de entrada, pero la concedió en acto de conciliación judicial ante el Jdo. de los Social nº 14, el 24 de abril de 2012.

OCTAVO.- La Comunidad de Madrid, está informada de todos los cambios del personal habidos en los centros que dependen de la misma.

NOVENO.- En virtud de los acuerdos del ERE, por el que se creaba una bolsa de trabajo para solventar incidencias, permisos, reducciones de jornada o enfermedades, se ofreció a la actora un puesto de trabajo que rehusó por no acomodarse a su jornada reducida.

DECIMO.- en la empresa no ha habido ninguna contratación nueva desde el ERE.

UNDECIMO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda de Dª Enma y declarando procedente el despido efectuado, absuelvo a Fundación Respuesta social Siglo XXI de cuantos pedimentos se deducían en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./Dña. Enma , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01.3.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad en autos núm. 146/2015 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 a), b ) y c) de la LRJS , alegando tres motivos de recurrir: el primero, alega la'la infracción articulo 24.1, en relación con el art.94 LRJS , por la vulneración y/o lesión de derechos fundamentales como es la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indefensión 1º)al no haber podido defenderse de forma efectiva en el juicio, al no haberse permitido expresamente a la defensa de la trabajadora el examen y valoración de la prueba aportada en el acto del juicio; 2º) el no haber sido llamado el Ministerio Fiscal al juicio, siendo preceptivo y 3º) el haber desaparecido parte de la prueba presentada en el juicio por la empresa'.

El segundo, subdividido en cuatro apartados, 1,2,3, y 4, interesa:

1)'Que el Hecho Probado Segundo, manteniendo el resto igual, se modifique para incluir un último párrafo diciendo lo siguiente:Ha quedado acreditado también que el número de plazas, aunque presupuestariamente se reduce de 50 a 40 como mínimo, estas plazas puede llegar a ser incrementadas hasta 45 plazas. Así mismo, ha quedado acreditado que, en realidad, en este centro nunca se ha sobrepasado el número de 40 plazas y que el presupuesto del nuevo contrato (2015-2016), para dos centros, se ha incrementado en 2.481.627,77 € al año respecto del contrato anterior, que iba destinado a tres centos (2011-2014)'.

2) Modificar el Hecho Probado TERCERO mediante la redacción de un párrafo primero enteramente nuevo con la siguiente redacción, añadiendo dos párrafos nuevos más (primero- bis y primero- ter), y manteniendo el resto:

1.- En el centro 'El Laurel' había 4 Psicólogos ( Enma , Elsa , Florinda y Juliana ), de las cuales sólo la demandante tenía Reducción de Jornada por cuidado de hijo menor, siendo la demandante la segunda con mayor antigüedad.

Bis- Durante la tramitación del ERE y antes de su conclusión se produjeron diferentes cambios en la estructura de la empresa respecto de los psicólogos. Se contrató de nuevo a 1 psicóloga ( Mercedes ) que había sido anteriormente subrogada del centro que se cerró, 'El Pinar'; otro psicólogo vino del centro 'El lavadero' ( Santiaga ) quedando los siguientes psicólogos en el centro 'El Laurel': Elsa , Enma , Mercedes y Santiaga , total 4, habiendo sido recolocados otros dos psicólogos ( Juliana y Florinda ) en otros puestos de la empresa, como Educadores y/o psicólogos.

Ter- Como consecuencia del ERE aprobado, la trabajadora fue despedida con fecha 31 de diciembre de 2014, siendo en ese momento la trabajadora del centro con menor antigüedad. Con fecha de 5 de enero de 2015, el puesto de trabajo dejado vacante con ocasión del despido practidado fue cubierto por la contratación de otro psicólogo ( Ceferino ), por lo que la plantilla sigue siendo de 4 psicólogos.

3)El hecho probado quinto, propone una nueva redacción del siguiente tenor:

'Durante las negociaciones del ERE, la parte social pudo informar de las diversas cuestiones que ellos consideraron pertinentes, mediante una WEB.

Se realizó una asamblea con fecha 12/11/2014 para informar al personal; el resto fueron reuniones de la empresa con el comité negociador donde se aprobaron cuestiones sin ser debatidas y votadas por el resto de los trabajadores, y de cuyas reuniones se dio posterior información de lo que estimaron oportuno.

El ERE afectó a tres centros de trabajo, El Pinar, El Laurel y El Lavadero, cuyos servicios estaban subcontratados con la demandada por la Comunidad de Madrid, aunque en la información de la WEB siempre se sostuvo que el ERE no afectaría a este último centro. El centro El Laurel vio rebajado su número de plazas presupuestadas en un número de 5, en virtud de los pliegos de prescripciones técnicas de la Comunidad de Madrid. Manteniéndose durante todos los años anteriores un número igual o inferior al número presupuestado para el nuevo contrato de 40 plazas, susceptible de incrementarse a 45 plazas'.

4)El hecho probado octavo debe modificarse por tanto en lo siguiente:

'La Comunidad de Madrid no ha sido informada de todos los cambios de personal habidos en los centros que depende de la misma. La única comunicación que existió es de fecha 3 de diciembre de 2014, que se comunican 4 cambios'.

El tercero alega:

1)'Vulneración de Derechos Fundamentales y Derecho de los Trabajadores ( Art. 14 , 24 y 39 CE ; Art. 37.5 y 55 ET ):

A. Infracción articulo 24.1 CE por vulneración y/o lesión de derechos fundamentales como es la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, ya que la trabajadora es objeto de represalia al ser despedida después de haber sido objeto de contínuo acoso durante los últimos años.

B. Infracción Articulo 24.1 CE por vulneración y/o lesión de derechos fundamentales como es la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indefesión al no haber podido defenderse o negociar con la empresa en su despido ante las actuaciones unilaterales de la empresa.

C. Infracción articulo 37.5 y 55 ET , respecto del aseguramente de la protección de la familia y los hijos. Nulidad de la suspensión al haberse realizado estando la trabajadora de permiso para el cuidado de un menor, y haberse vulnerado el art. 14 y 24 CE en su doble vertiente respecto de garantía de indemnidad por represalia y respecto de indefensión.

2)Infracción articulo 6.4 CC fraude de ley:

Nuestro ordenamiento jurídico denomina como fraude de ley, como 'los actos realizadados al amapro del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'.

3)Infracción negociación efectiva y de buena fe, abuso de derechos:

Infracción articulos 82.3 , 41.4 y 51.2 ET . Negociación efectiva y de buena fe.

4)Infracción articulos 49 , 51 , 53 , 55 y 56 ET . Causas alegadas para el despido de la trabajadora. Despido improcedente.'

SEGUNDO.- Este recurso ha sido impugnado por la letrada de la Entidad demandada en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 11.10.2017, que se dan por reproducidos íntegramente.

TERCERO.- En su escrito de recurso, refiriéndose a los hechos que han dado lugar a la presentación de la demanda por parte de Dª Enma , dice en su antecedente de hecho cuarto, párrafo noveno que 'Desde el punto de vista de la garantía de indemnidad que reclama vulnerada, no ha aportado indicios suficientes para invertir la carga de la prueba, toda vez que dicha petición finalizó por aucerdo en el que la empresa se aquietó a su petición y de otro lado no hay conexión temporal pues sus diferencias con la demandada finalizaron en abril de 2012 y el despido que ahora se reconoce tuvo lugar el 31 de diciembre de 2014. Por lo demás, se ha visto que los criterios de afectación al ERE fueron acordados entre la parte social y la empresarial y la actora resultó despedida, estando en las mismas circunstancias de reducción de jornada que sus compañeras, por tener menos antigüedad'.

Este acoso, dice la recurrente, ha tenido ocasión en la reducción de plantilla de la Fundación tras habérsele reducido el presupuesto con que funcionaba 'culminando con su despido y reducción de jornada. La alusión genérica a todos los trabajadores de la plantilla y a los despidos y reducciones de jornada que se han practicado por la Fundación decretar que estas actuaciones empresariales que fueron motivadas por la reducción presupuestarias efectuada por la Comunidad de Madrid que a su vez dieron causa al Acuerdo alcanzado en el ERE entre la entidad demandada y la representación sindical en el que se fijó un total de 62 puestos de trabajo a extinguir, lo que suponía la extinción del contrato de 72 trabajadores por las jornadas a tiempo parcial de algunos de ellos.

De lo que se deduce que su despido objetivo en aplicación el Acuerdo que afectó a muchas mujeres con jornada reducida por guarda legal, otras embarazadas o en descanso maternal (hechos probados segundo y cuarto), no fue por motivos particulares que le afectaron personal y laboral, sino que fue indiferenciado y en aplicación del ERE acordado en la empresa. Lo que no puede ser calificado de acoso laboral, sino de ejecución de un Acuerdo del ERE.

CUARTO.- En su primer motivo del recurso alega la indefensión y la ausencia de tutela judicial efectiva que se le ha causado en la instancia porque no se le ha dado 'un juicio justo'.

Esta alegación adolce de la misma generalidad e indefinición que se ha observado en el anterior supuesto de acoso laboral. En lo particular no puede mantenerse que no se han practicado suficientes pruebas en el juicio oral cuando se ha llegado por la Juzgadora 'a quo' a una convicción personal tras valorar el resultado de todas las pruebas practicadas en el juicio oral que ha vertido en el relato fáctico de su sentencia de forma detallada, precisa y suficiente para definir el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas adecuadas al caso. Que esta valoración y estos resultados no coinciden con la opinión y los intereses de la actora solo dan pie a que pueda alegar en suplicación de los motivos de recurrir por la vía del apartado b) del articulo 193 de la LRJS que considera oportuno, como ha hecho en el motivo segundo que a continuación se pasa a resolver porque no procede anular la meritada sentencia.

QUINTO.- En el apartado 1 del segundo motivo de la suplicación interesa la parte demandante que se adicione al hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado el párrafo anteriormente transcrito en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia. Este párrafo no tiene ninguna relevancia para el fallo del litigio porque si no impugna el contenido del hecho probado segundo en lo que se refiere al Acuerdo de extinción de 60 puestos de trabajo, lo que suponía la extinción del contrato de 72 trabajadores, y que la Comunidad de Madrid en años anteriores había dotado 50 puestos de trabajo, estos datos probados son los que deben ser tenidos en cuenta para el fallo del litigio y no otros que serían, al final, contradictorios y materialmente opuestos a los que la propia recurrente ha aceptado como ciertos. Lo que impide su estimación.

SEXTO.- En el punto 2 del mismo motivo del recurso interesa que se añada al contenido del hecho probado tercero de al sentencia datos irrelevantes para el fallo de este litigio porque al ser posteriores a la negociación del ERE que acordó con Acuerdo, este acuerdo es vinculante a la fecha en que se alcanzó y en base precisamente a su propio contenido que lógicamente no podía incluir lo que no había acordado. Lo esencial del mismo, es decir, que la actora, a fecha 31.12.2014 en que se llevó a cabo el Acuerdo, era la trabajadora del centro con menor antigüedad, lo que admite en su escrito de recurso; y es esa condición laboral la acordada por la Entidad con la representación social la que se recoge en el hecho probado tercero que no debe, por suficiente, ser modificada.

SEPTIMO.- En el punto 3 del motivo segundo de recurrir interesa la demandante que se modifique el contenido del hecho probado quinto de la sentencia, refiriéndose a datos que, como en el mismo escrito de recurso dice, se produjeron 'durante las negociaciones del ERE'. Estos datos son irrelevantes porque lo que tiene relevancia es el Acuerdo final alcanzado, no su prolegómenos, que tan solo vienen a indicar que sí se observó la exigencia legal de negociación entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Negociación de la que hay que aplicar su resultado final, es decir, el Acuerdo. Por lo demás, 'durante las negociaciones del ERE, la parte social del mismo mantuvo informada a toda al plantilla de las diversas posturas mantenidas' que, lógicamente, no es necesario plasmar en el Acuerdo final sino tan solo la definitiva.

OCTAVO.- Tampoco es relevante para el fallo la modificación interesada en el punto 4 del mismo motivo de recurrir que, además, se basa en una declaración testifical escrita. Medio de prueba que no puede alegarse en fase de suplicación como causa de la modificación de hechos interesada. Lo que obliga a desestimar el motivo segundo del recurso.

NOVENO.- Una vez que se ha acordado mantener íntegramente el relato fáctico de la sentencia del Juzgado procede entrear a resolver el tercer motivo del recurso que ha sido alegado por la vía del apartado c) del articulo 193 de la LRJS que se subdivide en cuatro apartados.

En el primero, interesa la declaración de nulidad del despido de la demandante alegando que fue objeto de represalia después de 'haber sido objeto de un continuado acoso durante los últimos años'. Esta cuestión está resuelta en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia en la instancia en sentido desestimatorio porque'desde el punto de vista de la garantía de indemnidad que reclama vulnerada, no ha aportado indicios suficientes para invertir la carga de la prueba, toda vez que dicha petición finalizó por acuerdo en el que la empresa se aquietó a su petición y de otro lado no hay conexión temporal pues sus diferencias con la demandada finalizaron en abril de 2012 y el despido que ahora se conoce tuvo lugar el 31 de diciembre de 2014. Por lo demás, se ha visto que los criterios de afectación al ERE fueron acordados entre la parte social y la empresarial y la actora resultó despedida, estando en las mismas circunstancias de reducción de jornada que sus compañeras, por tener menos antigüedad'.

Si la demandante no ha aportado indicios suficientes en la vista oral para invertir la carga de la prueba y no se ha modificado el relato fáctico de la sentencia impugnada, esta falta de acreditación suficiente de la vulneración de la garantía de la indemnidad que también debe darse en esta fase procesal de la suplicación. Asimismo, como se argumenta en la meritada sentencia, lo que sí ha quedado acreditado es que fue objeto de extinción de su contrato de trabajo en aplicación de lo acordado en el ERE 'estando en las mismas circunstancias de reducción de jornada que sus compañeras por tener menos antigüedad': hay una causa objetiva que fue lo que motivó dicha extinción contractual y no se aprecia ninguna causa subjetiva particular por la generalidad de la decisión adoptada por la empresa que no habiendo otro derecho causaría indefensión a la demandante.

Lo que impide estimar este motivo de recurrir.

DECIMO.- Los mismos argumentos son aplicables al motivo alegado en el apartado B) del tercer motivo del recurso: los derechos de la actora, lo mismo que los de las demás trabajadoras, fueron despedidas por la representación social en las negocianciones del ERE con la empresa, y ésta no puede quedar indefensa a la hora de ejercer sus propios derechos. El Acuerdo genera obligaciones y derechos recíprocos no sólo para una de las partes, pues la otra parte contratante puede aplicar y poner en práctica los que le reconoce el pacto alcanzado. No se trata en este caso de una defensa sino de la general de toda la plantilla.

UNDECIMO.- Lo mismo cabe argumentar para desestimar el motivo alegado en el apartado c): el motivo de la extinción del contrato de la actora fue que tenía menos antigüedad en la empresa que sus compañeras (hecho acreditado) no la reducción de jornada por cuidado de hijos menores de edad, por lo que esta última circunstancia que alega para basar su pretensión no puede ser valorada por no concurrir en el presente caso.

DUODECIMO.- Como dispone el articulo 6.4º del Código Civil 'los actos realizados el amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir'; en este caso la norma practicada en el Acuerdo del ERE por la que se extinguió su contrato de trabajo debido a que tenía menos antigüedad que sus compañeras que también tienen sus derechos laborales a la permanencia en el trabajo si así se ha pactado, sin que 'la validez y el cumplimiento de sus contratos de trabajo puedan dejarse al arbitrio de uno de los contratantes' ( articulo 1256 del Código Civil ) como sucedería si se estimase la pretensión de la recurrente que intenta que no se aplique el pacto empresarial en lo que a ella le afecta negativamente. Lo que también supondría que se aplicase a sus compañeras de trabajo aunque no les corresponda tal efecto extintivo de sus contratos de trabajo por tener mayor antigüedad en la empresa y haberse pactado en ese sentido.

Fue un despido objetivo justificado y cuando se actúa con arreglo a derecho no hay abuso de derecho ni puede calificarse de improcedente un despido procedente por justificado . Lo que impide, en definitiva, estimar el recurso interpuesto contra la sentencia de la instancia que debe ser mantenida y confirmada en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemosDESESTIMARy desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Enma contra la sentencia dictada en 1.3.2016 por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en los autos 146/2015, confimando íntegramente la misma. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1127-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1127-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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