Sentencia SOCIAL Nº 218/2...yo de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 218/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 164/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: DEL POZO GARCIA, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 13034440012018100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2710

Núm. Roj: SJSO 2710:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1-BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00218/2018

Procedimiento: DSP 164/2018

S E N T E N C I A NÚM. 218/18

En Ciudad Real, a 14 de mayo de 2018

Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada-Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real y su provincia, los precedentes autos número164/2018, seguidos a instancia deDON Basilio , defendido por la Letrada Doña María Vicenta de la Hoz Moreno, frente aPINA BAJO ARAGÓN S.A., administrador concursal CONCURSAL & COMPLIANCE 4RED SLP Y FOGASA,no comparecidas, sobreDESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de marzo de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia en virtud de la cual se declare la improcedencia del despido, con opción entre la readmisión del trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo con abono de los salarios de tramitación, o el pago de la indemnización legalmente establecida en la cantidad de 15.218,26 euros.

SEGUNDO.-La demanda se admitió por decreto y se señaló el día 10 de mayo de 2018 para los actos de conciliación y en su caso juicio. El acto de conciliación concluyó sin efecto y en el acto de la vista, en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando se declare la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral. La parte demandada no compareció pese a estar citada en legal forma. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental. En conclusiones la actora solicitó de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Don Basilio , ha venido prestando servicios para la empresa Pina Bajo Aragón S.A., con la categoría profesional de peón ayudante, desde el 24.11.2008, a jornada completa, percibiendo un salario bruto mensual de 1.344,63 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

La relación laboral se formalizó finalmente a través de un contrato de naturaleza indefinida a jornada completa con carácter fijo discontinuo, siendo llamado de forma cíclica pero nunca en fechas ciertas, normalmente coincidiendo con el inicio de la campaña de aceituna.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de ámbito sectorial para la actividad de aceites y sus derivados de la provincia de Ciudad Real, publicado en el BOP número 18 de 14.4.2006.

SEGUNDO.-El último llamamiento al actor se realizó desde el 16.1.2017 al 13.3.2017, no habiendo sido llamado desde esa fecha pese a haberse iniciado la campaña de la aceituna de la temporada de 2018, habiendo cesado la empresa en su actividad con el despido de los últimos trabajadores fijos que quedaban en la plantilla el 29.1.2018.

TERCERO.- Por auto de 8.2.2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel , autos número 37/5018, se declaró el concurso abreviado de acreedores de la empresa PINA BAJO ARAGÓN S.A., habiéndose nombrado administrador concursal a CONCURSAL & COMPLIANCE 4RED SLP, cuya representación ostenta Doña Amaya Betore Murillo Aticus.

La administración concursal ha reconocido la indemnización por despido del actor por importe de 15.218,26 euros.

CUARTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

QUINTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 27.2.2018 concluyendo el mismo sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que, los anteriores hechos son el resultado de la documental aportada por la actora y de la aplicación al supuesto de autos del artículo 91.2 LRJS , al haber sido citada personalmente la empresa demandada y no haber comparecido para que se practicase el interrogatorio solicitado por la actora en el primer otrosí digo de la demanda, así como del art. 94.2 LRJS al no haber aportado la demandada la documentación que le fue requerida y que se enumera en el primer otrosídigo de la demanda.

SEGUNDO.-Formula la parte actora demanda solicitando la improcedencia del despido tácito por considerar que la falta de llamamiento en la campaña 2017/2018, sin manifestación alguna formal por parte de la empresa de su intención de efectuar o no efectuar el llamamiento en esta campaña, ni en sucesivos años, determina la improcedencia de su despido.

El artículo 53.1 a ) y b) ET exigen la concurrencia de los requisitos formales de comunicación escrita al trabajador expresando la causa y puesta a disposición del trabajador 'simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio', Asimismo, en el artículo 53.4 penúltimo párrafo se indica que 'la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.'

En el caso de autos ha quedado acreditado que no hubo comunicación escrita alguna, incumpliéndose con ello lo marcado en el citado artículo 53 ET respecto del despido por causas objetivas, lo que determina por sí solo la improcedencia del despido sin necesidad de entrar a conocer la concurrencia o no de las causas objetivas, a tenor de lo establecido en el Art. 53.4 ET en relación con el artículo 53.1 del E.T ., sin perjuicio, no obstante, de la extinción de la relación laboral entre las partes con fijación de la indemnización calculada hasta la fecha de la sentencia, por economía procesal, al haberlo solicitado el actor y no ser realizable la readmisión dada la situación de cese de actividad de la empresa, conforme señala el art. 110.1.b LRJS .

TERCERO.-Respecto al FOGASA, el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores reconoce la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios en los supuestos en él previstos y que se concretan fundamentalmente en los salarios pendientes de pago, así como en las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . En el presente caso, pese a que se citó como parte al FOGASA, no cabe su condena o absolución en el presente momento procesal, al no haber comparecido al acto del juicio oral, por cuanto el artículo 33.4 ET exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.

CUARTO.-Conforme al artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Basilio frente a la empresaPINA BAJO ARAGÓN S.A., administrador concursal CONCURSAL & COMPLIANCE 4RED SLP Y FOGASA,declaro laIMPROCEDENCIADEL DESPIDO del trabajador, y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración. Asimismo, declaroextinguida la relación laboral entre las partesy condeno a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de15.704,54 €en concepto de indemnización por despido.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LRJS ; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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