Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00218/2018
-C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223140
Fax:924255067
Equipo/usuario: MCA
NIG:06015 44 4 2017 0002137
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000510 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Melchor
ABOGADO/A:SANTIAGO ALGABA DE LA MAYA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CERES MOTOR SL CERES MOTOR SL
ABOGADO/A:CARLOS ALBERTO MONTERO JUANES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BADAJOZ, a once de mayo de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000510 /2017 a instancia de D/Dª. Melchor , que comparece por sí mismo/a asistido/a de Letrado Santiago Algaba de la Maya, contra CERES MOTOR SL, que comparece por sí mismo/a asistido/a de Letrado CARLOS A. MONTERO JUANES
EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Melchor presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra CERES MOTOR SL CERES MOTOR SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante Melchor , comenzó a prestar servicios laborales para la empresa Ceres Motor S.L., con una antigüedad de 28/07/2014 con la categoría de Dependiente mayor (vendedor), y un salario a efectos de despido de 24.876,24€ años, (69,10€/día), con inclusión de la parte proporcional de la paga extra.(Reconocimiento demandada, f.123 a 136, 231 a 246)
SEGUNDO.-El trabajador fue subrogado en la empresa Ceres Motor, S.L., el 11/03/2017, con anterioridad prestaba servicios para Extrauto, S.A. (f.143, 147)
TERCERO.-El actor celebró el 28/07/2014 un primer contrato temporal eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto era: 'Incremento de actividades comerciales para la captación de clientes'. En el contrato se establecía que prestará servicios como comercial para la realización de funciones como 'responsable de vehículos de ocasión'. El contrato tenía una duración prevista del 28/07/2014 al 27/10/2014 y fue objeto de una primera prórroga del 28/10/2014 al 27/01/2015.
Las partes suscribieron un nuevo contrato temporal por obra o servicio determinado el 28/01/2015, dispone que su objeto es: 'Lanzamiento campaña Stock de vehículos de ocasión'. Se establece en la cláusula primera que prestará servicios como comercial incluido en el grupo profesional de J. ventas para la realización de funciones 'Responsable vehículo Ocasión'.(f.106 a 122, 209 a 223)
CUARTO.-El trabajador y Extrauto Badajoz SAU el 17/08/2016 acordaron que el actor a partir del 17/08/2016 por razones organizativas y productivas verá modificada su categoría profesional pasando a realizar funciones propias de vendedor de vehículos de ocasión. (f.224)
QUINTO.-El trabajador recibió el 20/07/2017 un escrito con el siguiente contenido: 'Por medio de la presente le comunico a Vd. que con fecha 20/07/2017 queda extinguido el contrato que tiene concertado con esta empresa, por terminación de los trabajos para los cuales fue contratado, según determina el art.49 apartado c) del Estatuto de los trabajadores ', (f.142, 249)
SEXTO.-No consta que el actora sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior, ni su afiliación sindical. (No controvertido).
SÉPTIMO.-El preceptivo acto de conciliación ante el UMAC se celebró el 18/08/2017, concluyó intentado sin efecto. (f.7)
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y por no ser controvertidos.
SEGUNDO.- Las partes discuten el salario del trabajador, mientras que la parte actora lo cuantifica en 18.326,76€, que se corresponde con las nóminas correspondientes a los últimos seis meses; la parte demandada lo cuantifica en 24.876,24€, que se corresponde con la cantidad percibida por el trabajador en el último año.
Se ha de partir que una parte del salario del trabajador lo percibía en comisiones, por lo que no tenía un salario fijo. Se ha de recordar que en relación con la cuestión de cuál debe ser elsalarioregulador a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, cabe señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del TS, contenida en la Sentencia de 17 de julio de 1990 y reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, SSTS 30 de mayo de 2003 , 27 de septiembre de 2004 y 12 de mayo de 2005 ), ha establecido que 'elsalarioque ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'. Y estas circunstancias especiales deben hacer referencia, a que estemos en presencia de ingresos irregulares, en el sentido de que el trabajador percibacantidades variables, mes a mes, de modo que no pueda ser tenido en cuenta el mes anterior al despido, sino que lo procedente es acudir, en principio, a una cantidad promediada.
Por ello, se ha de tener en cuenta los ingresos percibidos por el trabajador en el último año antes del despido y no a los seis meses últimos; por lo que se ha de dar la razón a la parte demandada que con arreglo a este criterio lo cuantifica en 24.876,24€, que equivales a 69,10€ día con inclusión de la parte proporcional de las pagas extra.
TERCERO.-Tras desistir la parte actora de la nulidad del despido nos centramos en su improcedencia, que la defensa del trabajador sostuvo que no estamos ante la finalización de un contrato temporal sino ante un contrato en fraude de ley, al no concurrir los requisitos necesarios para acudir a esta modalidad contractual. Por el contrario, la parte demandada defendió la procedencia del mismo y sostuvo que ha finalizado la causa que motivó el contrato por obra o servicio determinado.
Se ha de partir que el actor suscribió dos contratos temporales, el primero se celebró el 28/07/2014 y se trató de un primer contrato eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era: 'Incremento de actividades comerciales para la captación de clientes'. En el contrato se establecía que prestará servicios como comercial para la realización de funciones como 'responsable de vehículos de ocasión'.
El segundo fue un contrato temporal por obra o servicio determinado el 28/01/2015, dispone que su objeto es: 'Lanzamiento campaña Stock de vehículos de ocasión'. Se establece en la cláusula primera que prestará servicios como comercial incluido en el grupo profesional de J. ventas para la realización de funciones 'Responsable vehículo Ocasión'; si bien el trabajador llegó a un acuerdo con la empresa el 17/08/2016 y acordaron que el actor a partir del 17/08/2016, por razones organizativas y productivas, se modificaría su categoría profesional pasando a realizar funciones propias de vendedor de vehículos de ocasión.
CUARTO.-Se ha de analizar el último contrato y recordar que en el marco regulador del sistema de contratación temporal, el válido acogimiento a una de las modalidades previstas en el mismo requiere, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia. La contratación temporal es, por consiguiente, estrictamente causal, resultando indispensable no solo que en el contrato se describan las concretas y especiales circunstancias que la hacen necesaria en cada caso, sino que estas efectivamente se hayan producido, pues de lo contrario carecerá de validez y la relación laboral habrá de considerarse concertada por tiempo indefinido ( artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores ).
El art.2.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, cuando se refiere de forma específica a los contratos por obra o servicio determinado exige que en este tipo de contratos se debe especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto. De manera que la insuficiente concreción y determinación de la obra a realizar y la no acreditación de la terminación de los trabajos para los que el trabajador temporal hubiese sido contratado, determinan que el contrato tenga que calificarse como indefinido y el cese unilateral por parte del empresario por finalización del contrato como despido improcedente (TS unificación doctrina 11-55-05). Como segundo requisito establece que el contrato será el tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.
QUINTO.-En este caso, entre las partes se suscribió un contrato por obra o servicio determinado, indicando como objeto del contrato: 'Lanzamiento campaña Stock de vehículos de ocasión'. No hay duda que esta concreción es absolutamente insuficiente, al referirse más al tipo de actividad que el trabajador va a realizar, sin efectuar ninguna identificación ni especificación temporal que permite poder controlar la causa que determina acudir a este tipo de contratación. Es más, llama la atención que una campaña de lanzamiento se haya prolongado en el tiempo durante más de dos años y cinco meses - este contrato dura del 28/01/2015 al 20/07/2017-.
Por otro lado, la parte demandada no ha acreditado que en tal campaña estaban incluidos un número determinado de vehículos de ocasión y que se vendieron en su integridad cuando se entregó la carta de finalización de contrato, carga de la prueba que a la demandada le corresponde y no ha acreditado. Por último, indicar que el actor tanto es este contrato como en el anterior ha estado vinculado con la venta de vehículos de ocasión.
En definitiva, estas dos circunstancias llevan a considerar que nos encontremos ante un contrato en fraude de ley y de conformidad con el art.15.3 del ET se presuma por tiempo indefinido, por lo que la extinción de la relación laboral alegada ha de ser calificada como despido improcedente con las consecuencias legales que prevé el art.56 ET y 110 LJS.
SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Fallo
ESTIMOla demanda sobreDESPIDOformulada por D. Melchor contra la empresaCERES MOTOR ,S.L.,y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido efectuado el 20/07/2017 y condeno a la demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de6.840,90€,entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión, y al abono de salarios de tramitación en el supuesto que opte por la readmisión.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.