Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 218/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1711/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 218/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100201
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:228
Núm. Roj: STSJ AND 228/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160007423
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1711/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 554/2016
Recurrente: Antonieta
Representante: MIGUEL ANGEL GIL TORO
Recurrido: VIDA CAIXA, S.A. y PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.
Representante:SEGUNDO RUIZ RODRIGUEZABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA
Sentencia número 218/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 4 de julio de 2017 , en
el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Antonieta , representada y dirigida técnicamente por
el letrado don Miguel Ángel Gil Toro; y como partes recurridas, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA,
S.A., por el abogado del Estado, y VIDA CAIXA, S.A., DE REGUROS Y REASEGUROS, por el letrado don
Segundo Ruiz Rodríguez.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 20 de junio de 2016, doña Antonieta presentó demanda contra Paradores de Turismo de España, S.A., y Vida Caixa, S.A., de Seguros y Reaseguros, en suplica de que se abonase la cantidad de 12.315,22 o, subsidiariamente, 11.882,90 euros, en concepto de indemnización por razón de jubilación prevista en el convenio colectivo aplicable.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, que incoó el proceso ordinario correspondiente con el número 554/2016, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 29 de junio de 2016, se celebró el juicio el 24 de mayo de 2017.
TERCERO.- El 4 de julio de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que desestimando la demanda formulada por Dª Antonieta , debo absolver y absuelvo a Paradores de Turismo de España, S.A. y a Vida Caixa, S.A. de Seguros y Reaseguros de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1º Dª Antonieta ha prestado servicios por cuenta de la empresa Paradores de Turismo de España, S.A. desde el 23 de mayo de 1975, con la categoría profesional de camarera de pisos, percibiendo en el último año trabajado un salario medio de 1.483,48 €.
2º Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de febrero de 2011 se aprobó la jubilación parcial de la actora con efectos desde el 4 de enero de 2011, percibiendo una pensión del 85% de la base reguladora de 1.302,11 € mensuales, realizando un 15% de la jornada.
3º Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de junio de 2015 se le concedió la prestación de jubilación con efectos desde el 16 de junio de 2015, en un porcentaje del 100% de una base reguladora de 1.405,23 € mensuales.
4º En fecha 17 de enero de 2003 Paradores de Turismo de España, S.A. concertó con Vida Caixa, S.A. de Seguros y Reaseguros un seguro de grupo de prestaciones definidas, con fecha de efectividad 15 de noviembre de 2002 y número de póliza NUM000 , siendo el grupo asegurado las personas que, perteneciendo al grupo asegurable en la fecha de constitución del contrato, se relacionan en el Anexo I de las condiciones particulares como adherentes/asegurados y suscriban el boletín de adhesión/certificado individual de seguro.
-documento nº 1 de Vida Caixa, S.A. de Seguros y Reaseguros-.
5º La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 19 de mayo de 2016, celebrándose el acto el 14 de junio de 2016, con el resultado de sin avenencia. La demanda presentó el 20 de junio de 2016.
QUINTO.- El 12 de julio de 2017, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en su demanda, y formularse impugnación por los demandados, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 21 de septiembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 7 de febrero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes anteriores, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora en la que suplicaba el pago de la indemnización por razón de jubilación prevista en el artículo 54 del Convenio colectivo de Paradores de Turismo de España, S.A. [en adelante, CCOL], por considerarse esencialmente que, con apoyo en las sentencias de esta la Sala de lo Social, en su sede de Granada, de 28 de enero de 2016 [ROJ: STSJ AND 535/2016 ] y 6 de abril de 2016 [ 6 de abril de 2016 [ROJ: STSJ AND 4975/2016 ], que resolvían asuntos idénticos, ni el precepto invocado no estaba vigente para jubilaciones producidas con posterioridad a la fecha de 31 de diciembre de 2010; y porque, en todo caso, la denominada «legislación de crisis» y las sucesivas leyes de presupuestos generales, no permitían realizar aportaciones a contratos de seguro.
Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase su demanda, articulando para ello un solo motivo de revisión de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por los demandados.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO. Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza dos motivos de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, el primero para denunciar la infracción del artículo 54 del CCOL, que considera erróneamente interpretado por la sentencia de instancia; y el segundo, para denunciar la infracción de la Disposición Final 4.2 del Real Decreto 3/2012 . Argumenta esencialmente que la norma en cuestión debía interpretarse en el sentido de que establecía una fecha mínima para las compensaciones por jubilación, pero con posibilidad de su extensión temporal hasta que fuera viabilizado y desarrollado el plan de pensiones, previéndose la existencia en el convenio de una comisión promotora a tal fin; y que el hecho de que la jubilación ya no fuese forzosa, no hacía desaparecer el derecho al premio de jubilación Las partes recurridas impugnan dichos motivos, haciendo propios los argumentos de la sentencia de instancia y, en el caso de la asegururadora, poniendo de manifiesto la reclamante no figuraba en la póliza, por lo que, llegado el caso de la estimación del recurso, no cabía responsabilizar a dicha entidad del pago de la indemnización.
TERCERO. A los razonamientos expresados por la magistrada de instancia en la sentencia objeto de recurso, que esta Sala comparte, ha de añadirse en este momento, en orden al rechazo de los motivos de infracción formulados, dos precedentes.
El primero, constituido por la sentencia de esta Sala, de 28 de junio de 2017 [STSJ AND 9879/2017], que daba respuesta a una pretensión de otra trabajadora al servicio de la sociedad demandada, jubilada parcialmente con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, y que solicitaba aquella indemnización por tal motivo, a cuyos razonamientos y conclusión ha de estarse por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley.
En dicha sentencia se afirmó, entre otros extremos, lo siguiente: Ciertamente el Convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Paradores de Turismo fue denunciado, y objeto de los referidos Acuerdos de Prórroga, conservando por ello vigencia, sin embargo, como razona acertadamente el magistrado de instancia el CC prorrogado en su vigencia, y por así disponerlo el propio Convenio, se encuentra vigente hasta que entre en vigor uno nuevo en su totalidad, pero salvo en aquellas materias respecto de las que se establece un ámbito temporal de vigencia distinto, como el fijado en el art. 54 en tanto señala que las indemnizaciones que contempla tienen como término de vigencia al 31-12-10, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones, y ello pese a las alusiones a dicha mejora voluntaria de pensión de Jubilación en los referidos Acuerdos de Prórroga.
Y. por otro lado, como alega la parte recurrida, no cabe acoger la alegación de la empresa demandada Paradores de Turismo de que hasta el momento de la Jubilación del actor no se ha articulado el Plan de pensiones previsto en el art. 54 del Convenio colectivo aplicable, pues las referidas normas de crisis, citadas por la parte recurrida, por un lado Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12) en su Disposición Final 10 establece que 'Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas.' Y por ello debe entenderse nula tal norma del art. 54 del Convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Paradores de Turismo, y por otro lado el art. 2 del RD Ley 20/11 y sucesivas normas presupuestarias, prohíben a la empresa demandada Paradores de Turismo en cuanto que forma parte del Sector público la concertación de Planes de pensiones ni aportación a Planes de Pensiones o seguros colectivos que incluyan la cobertura de pensión de Jubilación.
Y, en segundo lugar, y especialmente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de octubre de 2017 [ROJ: STS 3895/2017 ], en la que se concluía que el citado artículo 54 de CCOL no estaba en vigor a la fecha de la jubilación del trabajador del caso [mayo de 2013], por lo que no podía reconocérsele el premio de jubilación, ello en base a las siguientes razones que avalaban tal interpretación de los preceptos aplicables: A. Es necesario recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y otros acuerdos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 28 de junio de 2016 (Rec.
3984/2014 ), 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo: «Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)'.» B: Es cierto que, a la vista de la anterior doctrina, «nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ».
C: Los precedentes criterios llevan a la Sala a entender que finalizada la vigencia del Convenio Colectivo y tras la denuncia del mismo, a tenor de lo que dispone su art. 4 , éste será aplicable en su totalidad, salvo aquellos aspectos en que se señale un ámbito temporal de vigencia distinto, con lo cual, en principio, todo lo pactado en él se mantiene tras el plazo de vigencia señalado y hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio.
Ahora bien, el aspecto del Convenio Colectivo que señala un ámbito temporal de vigencia diferente es, precisamente, el que se recoge en su artículo 54 c) que, en una interpretación literal del precepto, claramente viene a establecer, en su párrafo primero , como fecha de vigencia de las indemnizaciones que en él se fijan la de 31 de diciembre de 2010, siendo éstas las correspondientes al premio de jubilación a los 65 años de edad.
Ese interpretación no se opone a lo indicado en el párrafo segundo de dicho artículo, cuando establece que lo regulado en materia de indemnizaciones y premios de jubilación forzosa y anticipada se agotará una vez viabilizado el Plan de Pensiones dado que con ello se quiere poner de manifiesto que, de articularse el Plan en el plazo de vigencia del Convenio Colectivo, la regulación de esos derechos pasarán al mismo, lo que es coherente con lo que dispone el art. 57 del Convenio, al señalar una cláusula de penalización para el caso de que no se ponga en marcha en 2008 el referido Plan de Pensiones. Y ello partiendo de que ese plazo de vigencia lo es en relación con los derechos concretos a los que se refiere -aspectos del Convenio Colectivo con término de vigencia especial- y no al plazo general ni su ultraactividad.
D.- Tampoco se opone a ello lo consignado en las negociaciones entre empresa y representación de los trabajadores, con posterioridad y a partir del año 2013, cuando durante las mismas se estuvo planteando la eliminación o supresión de los premios de jubilación que, en línea con el ya extinguido premio de jubilación a los 65 años de edad, lo que parecen pretender es armonizar las que se mantenian vigentes -premio por jubilación anticipada entre los 60 a 65 años de edad y el de jubilación con un mínimo de 20 años de servicios- F.- Finalmente, el que la propia demandada haya abonado un premio de jubilación a otros trabajadores más allá del 31 de diciembre de 2010 no puede permitir mantener la vigencia del que ahora nos ocupa por cuanto se desconoce la incidencia numérica de tales concesiones, sus circunstancias y singularidades y si los mismos se corresponden con el derecho aquí cuestionado o a los premios de jubilación anticipada u otros vinculados a esa contingencia. ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de octubre de 2017 [ROJ: STS 3895/2017 ]).
En similares términos, también se ha pronunciado esta Sala, en sus sedes de Granada, en sentencia de 19 de octubre de 2017 [ROJ: STSJ AND 11599/2017 ], y de Sevilla, de 16 de noviembre de 2017 ( ROJ: STSJ AND 11858/2017 ]
CUARTO.- Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y denegar la indemnización por jubilación, no infringió los preceptos invocados, por lo que los motivos de suplicación ha de rechazado.
QUINTO.- Y en atención a todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Antonieta , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 4 de julio de 2017 .II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 171117; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 171117. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
