Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 218/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1867/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 218/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101386
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7498
Núm. Roj: STSJ AND 7498/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 218/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1867/17, interpuesto por Dª Marí Jose contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 2 de marzo de 2017, en Autos núm. 785/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Marí Jose en reclamación de despido, contra UNIVERSIDAD DE ALMERÍA y FUNDACIÓN MEDITERRÁNEA DE LA UNIVERSIDAD DE ALMERÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción alegada por la Fundación y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. ª Marí Jose frente a la Fundación Mediterránea de la Universidad de Almería y la Universidad de Almería, debo declarar y declaro que el día 30-6-2016 la actora fue objeto de un despido improcedente, condenando exclusivamente a la Universidad de Almería a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita a la actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 57,44 € diarios, con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas, que deberá reintegrar la Universidad al S.P.E.E, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor de la actor de 13.326,08 euros, absolviendo a la Fundación Mediterránea de la Universidad de Almería de todos los pedimentos en su contra formulados.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- La parte actora, D. ª Marí Jose , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios como titulada grado superior para la Fundación Mediterránea de la Universidad de Almería (en adelante, Fundación), con domicilio social sito en la Carretera Sacramento-La Cañada de San Urbano s/n de Almería (Universidad de Almería), desde el 1-9-2003, con un salario mensual de 1.684,00 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo en prácticas que se convirtió en indefinido a tiempo completo a partir del 28-8-2005, con jornada de trabajo de 40 horas semanales y siendo de aplicación el convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Almería -doc. nº 3 aportado por la parte actora y docs. Nº 10,10 bis,11 y 11 bis aportados por la Fundación-.
La actora realizaba para la Fundación funciones de directora de formación, planificando, coordinando y gestionando las acciones formativas impulsadas por la Fundación, destacando principalmente el contacto con la Junta de Andalucía y todos los trámites necesarios en los cursos de Formación Profesional Ocupacional que desarrollaba la fundación, contacto con otras entidades y empresas con las que la Fundación colaboraba en acciones formativas, entre las que estaba el Ayuntamiento de Almería, Innova Humana y el Centro Tecnológico Andaluz de la Piedra, solicitud de ayudas y subvenciones para la impartición de acciones formativas y justificación de las mismas y calendarización de las acciones formativas de la Fundación; difusión de las mismas; búsqueda de ponentes y profesores; y seguimiento de matriculaciones.
La actora tenía a su cargo a una auxiliar administrativa. Asimismo, la actora tenía como superiores jerárquicos a Dña. Clemencia , directora gerente de la Fundación, y a D. Ambrosio , subdirector gerente de la Fundación, que eran quienes le impartían las órdenes e instrucciones y realizaban la planificación y seguimiento de su actividad. También ejercían la potestad sancionadora sobre la actora y eran los que resolvían sobre sus peticiones de vacaciones o permisos.
La actora comenzó prestando sus servicios para la Fundación en el centro de trabajo situado en c/ Gerona nº 35. A partir de 2009 el personal de la Fundación, incluida la actora, se trasladó al edificio CAE de la Universidad de Almería, situado en la Cañada, en el campus universitario, en un espacio cedido por la Universidad reservado para los trabajadores de la Fundación y diferenciado del de la Universidad.
Cuando los trabajadores de la Fundación estaban en la Calle Gerona, no tenían dispositivo de horario de huella digital, por lo que el control horario de la actora se ejercía por el subdirector-gerente, que tenía el despacho al lado del de la actora. Cuando se trasladaron a las oficinas de la Universidad , contaban con un dispositivo de huella digital que les cedió la propia universidad, que recogía los datos y se los entregaba a los responsables de la Fundación para el control de su personal. Después llegaron a tener su dispositivo propio que era similar. Además, la Universidad también cedió a la Fundación la herramienta de código telefónico y correo electrónico , pasando luego la Universidad la factura por el servicio que utilizara la Fundación que previamente había abonado la Universidad al servidor de telefonía que tenía contratado -docs. Nº 2,8 y 9 aportados por la Fundación, interrogatorio de la representante de la Fundación, Dña. Clemencia , y testifical de D. Ambrosio , subdirector gerente de la Fundación-.
SEGUNDO.- La Fundación, constituida el 12-3-99 ,es una fundación privada, de interés general y carácter docente y cultural que tiene como finalidad principal la promoción y fomento de la educación, la cultura y la investigación científica y tecnológica (art 1 de los Estatutos).
Para atender la finalidad indicada, la Fundación tendrá como objetivo principal el colaborar con la Universidad de Almería en el desarrollo y cumplimiento de los fines que la legislación y la sociedad le encomienda. En particular, la Fundación cumplirá el objetivo anterior en base a impulsar y difundir las actividades de la Universidad de Almería, financiar actividades de interés general y facilitar la orientación profesional de los alumnos (art 3 de los Estatutos).
El capital de la Fundación Mediterránea de la Universidad de Almería es mixto, aunque mayoritariamente público, con aportaciones de la Universidad de Almería de la Excma. Diputación Provincial de Almería, del Excmo. Ayuntamiento de Almería y del Instituto de Fomento de Andalucía.
Las relaciones de la Fundación con las Universidad de Almería (UAL) se habían venido desarrollando a través de diferentes convenios de colaboración para el desarrollo de acciones continuas dirigidas a la promoción y fomento de la educación, la cultura y la investigación científica y tecnológica.
La Fundación tiene personalidad jurídica propia, contando con sus propios medios materiales y personales.
Esta fundación en su condición de empresario abona los salarios a sus trabajadores, los tiene dados de alta en Seguridad Social, controla su horario de trabajo, les concede permisos y vacaciones y en general da las órdenes precisas sobre la forma de desarrollar el trabajo, contando con un Servicio de Prevención Ajeno de Riesgos Laborales.
Además, los trabajadores de la Fundación tienen su propia representación legal de los trabajadores distinta a la de la Universidad -docs. Nº 12, 14, 17, 21, 23, 25,27,29 , 30 y 31 aportados por la Fundación, y testifical de D. Ambrosio -.
TERCERO.- En fecha 15 de mayo de 2009 se dictó resolución por parte de la directora del Instituto Andaluz de la Mujer por la que se concedía una subvención nominativa a la Universidad de Almería para el desarrollo del programa 'UNIVERSEM-UNIVERSIDAD Y EMPLEO DE MUJERES' -doc. nº 1 aportado por la Universidad-.
La actora manifestó al subdirector gerente de la Fundación que tenía interés en participar en una convocatoria pública de la Universidad de Almería (en adelante, Universidad) para trabajar en el programa 'Universem' y por ello solicitó a la Fundación ,el día 19-5-2009, una excedencia voluntaria durante el plazo de 7 meses, a partir del día 6 de junio de 2009 y hasta fecha de reicorporación. Dicha petición estaba motivada por el contrato con la Universidad para proyecto Universem. La excedencia fue reconocida por la Fundación mediante comunicación a la actora de fecha 28-5-2009, en la que se manifestó la conformidad con la duración de la misma desde el 6-6-2009 al 31-12-2009, advirtiendo que debería solicitar el reingreso antes de la terminación de su excedencia voluntaria o que, en caso contrario, perdería su derecho al reingreso, causando baja en la empresa -doc. Nº 4 aportado por la parte actora y declaración testifical de D. Ambrosio -.
El día 8-6-2009, la actora concertó con la Universidad un contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo para prestar servicios como técnica de orientación e inserción profesional que tenía por objeto la realización de la obra o servicio consistente en la 'Gestión programa UNIVERSEM', con un salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 1.747,00 euros. Dicho contrato tenía una duración prevista hasta el 31-12-2009, fecha en que finalizó el mismo -doc. nº 3 aportado por la parte actora y doc. nº 1 aportado por la Universidad-.
Tras la terminación del contrato con la Universidad, la actora solicitó al subdirector gerente de la Fundación el reingreso tras el periodo de excedencia y se reincorporó a la Fundación el día 11-1-2010 realizando las mismas funciones que venía realizando para la Fundación con anterioridad al periodo de excedencia -doc. Nº 6 aportado por la Fundación y declaración testifical de D. Ambrosio -.
CUARTO.- En fecha 26-3-2010, el Director Técnico del SUE de la Universidad solicitó al gerente de la Universidad que se contratara a la actora como laboral fuera de convenio, con fecha 5 de abril de 2010, como técnica del programa UNIVERSEM, con cargo al Centro de Gasto 122513. El motivo de la solicitud se encontraba en que 'El día 23 de marzo del corriente, mantivumos una reunión representantes de los servicios de empleo de las universidades andaluzas con el Secretario General del Instituto Andaluz de la Mujer en Sevilla, quien nos dio un borrador de Convenio que será firmado en breve por los Rectores y la Directora del IAM, con una vigencia hasta 31 de diciembre de 2013, a través del que la Universidad de Almería percibirá la cantidad de 280.000€, distribuidos por anualidades de 70.000€. Es necesario realizar la contratación de forma inminente, ya que han pasado los 3 primeros meses del año, con lo que vamos muy ajustados para la realización de las acciones de este año. Marí Jose , fue seleccionada en el 2009 en el proceso de selección que se convoó para cubrir un puesto de técnico en el citado programa, por el que estuvo contratada hasta 31 de diciembre de 2009' La actora comentó al subdirector gerente que estaba interesada en trabajar para la Universidad y le preguntó su parecer, a lo que contestó el subdirector que era una decisión que tenía que tomar ella.
Como no podía volver a pedir una exedencia porque para ello debían transcurrir un periodo de 4 años desde que terminó la anterior, finalmente la actora decidió solicitar la baja voluntaria en la Fundacíon para irse a trabajar a la Universidad, siendo dada de baja en la Seguridad Social como trabajadora de la Fundación el día 4-4-2010 por causa de 'BAJA VOLUNTARIA DEL TRABAJADOR' -doc. nº 7 aportado por la Fundación, doc. nº 2 aportado por la Universidad y declaración testifical de D. Ambrosio -.
QUINTO.- En fecha 19 de mayo de 2010, se firmó un convenio de colaboración entre el Instituto Andaluz de la Mujer (IAM) y la Universidad de Almería para el desarrollo del programa 'UNIVERSEM UNIVERSIDAD Y EMPLEO DE MUJERES' que se ejecutaría en los siguientes plazos: 1.- Las actuaciones vinculadas al ejercicio 2010 tendrán un periodo de ejecución comprendido entre 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
2.- Las actuaciones vinculadas al ejercicio 2011 tendrán un periodo de ejecución comprendido entre 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
3.- Las actuaciones vinculadas al ejercicio 2012 tendrán un periodo de ejecución comprendido entre 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
4.- Las actuaciones vinculadas al ejercicio 2013 tendrán un periodo de ejecución comprendido entre 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Para la ejecución de las actuaciones, el IAM concedió a la Universidad una subvención nominativa para los años 2010 a 2013, por importe de 280.000 euros en total, cofinanciadas al 80% por el Fondo Social Europeo, con una distribución de 70.000 euros por cada año.
Con motivo de ello, el día 5-4-2010 se concertó entre la actora y la Universidad un contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo para que la actora prestara servicios com técnico superior de orientación e inserción profesional con una duración prevista desde el 5-4-2010 al 31-12-2013. El conrato tenía por objeto la realización de la obra o servicio consistente en 'PROGRAMA UNIVERSEM', con un salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 1.747,00 euros -doc. nº 2 aportado por la Universidad-.
En fecha 13-5-2013, se dictó resolución por parte de la directora del Instituto Andaluz de la Mujer por la que se ampliaba el plazo de ejecución y justificación de la subvención concedida a la UAL para el desarrollo del Programa Universem referido al ejercicio 2013, fijando el nuevo plazo de ejecución hasta el 31 de marzo de 2014 y el de justificación hasta el 30 de abril de 2014. Por esta razón, el día 10-12-2013, el Jefe del Servicio de Empleo de la Universidad solicitó al gerente de la misma que se renovara el contrato de la actora con cargo al Convenio firmado entre la Universidad y el IAM hasta el 31-3-2014, fecha hasta la que se prorrogó el citado convenio. En virtud de ello, se prorrogó el contrato de trabajo de la actora, hasta el 31-3-2014, añadiendo dos clausulas adicionales con el siguiente tenor literal: 'Decimoxesta: Este contrato se formaliza de acuerdo con el Convenio de Colaboración suscrito entre el Instituto Andaluz de la Mujer-Junta de Andalucía y la Universidad de Almería para el desarrollo del Programa UNIVERSEM; Universidad y Empleo de Mujeres.
Decimoséptima: El presente contrato está cofinanciado (80%) por el Programa Operativo del Fondo Social Europeo de Andalucía 2007-2013.' El convenio entre el IAM y la Universidad y la subvención vinculada dicho convenio se fue prorrogando sucesivamente hasta el 30-4-2015, lo que llevó aparejada las prórrogas del contrato de trabajo de la actora hasta la indicada fecha 30-4-2015 en que se produjo la terminación del mismo -doc. nº 2 aportado por la Universidad-.
Las funciones que la actora realizaba en la ejecución del programa UNIVERSEM ,en el ámbito de los contratos concertados con la Universidad desde el 8-6-2009 al 31-12- 2009 y desde el 5-4-2010 al 30-4-2015, fueron las siguientes: difusión del programa y gestión de solicitudes; selección de las participantes; gestión de convocatorias y resoluciónes; impartición del módulo de Orientación Laboral e Igualdad de Género; coordinación del resto de acciones de formación continua; realizar labores de captación de empresas para las prácticas nacionales e internacionales de las particpantes en el programa; selección de las participantes para realizar prácticas nacionales e internacionales; gestión de prácticas nacionales e internacionales; realizar tutorías individuales de orientación profesional a las participantes; asesoramiento a las participantes para el desarrollo del proyecto personal de inserción laboral, lectura y evaluación del mismo, justificación económica del programa, petición de informe de auditoría y tramitación de facturas; presentación de memoria técnica; informar a la dirección sobre la situación del programa; Gestión de no conformidades, quejas y sugerencias; gestión de encuestas de satisfacción sobre las acciones del programa, seguimiento de los indicadores de calidad y valoración final del programa; y tratamiento de datos -docs. Nº 2 y 5 aportados por la Universidad-.
SEXTO.- En fecha 21 de abril de 2015, el Jefe del Servicio Universitario de Empleo emitió informe sobre la situación del programa UNIVERSEM y de la técnica contratada con cargo a este programa (la actora), en el que se puso de manifiesto que el IAM le comunicó que se iba a retrasar la resolución de subvención nominativa para dar continuidad a la colaboración en el programa UNIVERSEM. También expresó que 'En estos momentos estamos gestionando en el Servicio Universitario de Empleo un Programa de Becas I+D+I, según la Resolución de la Dirección Provincial de almería del Servicio Andaluz de Empleo, para la concesión de ayuda para la ejecución de la 'Iniciativa Becas para el Desarrollo de Proyectos I+D+I', en su convocatoria 2014, regulada mediante Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el Programa EMPLE@JOVEN y la 'Iniciativa@MPRENDE+'. Al amparo de esta iniciativa se han incorporado 48 Becarios a las empresas para llevar a cabo otros tantos Proyectos de Investigación. Desde el Servicio Universitario de Empleo tenemos que hacer seguimiento periódico del correcto desarrollo del Programa en las Empresas. Por ello propongo que con carácter de urgencia se contrate a Marí Jose para hacer sicho seguimiento , según anexo que se adjunta a este informe'.
Con motivo de ello, el día 1-5-2015 se concerto por la actora y la Universidad un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica para que la actora prestara sus servicios como técnico de programa Becas I +D+I, con jornada de trabajo de 37,5 horas semanales, con salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 1.747,00 € (diario de 57,44 euros), siendo de aplicación el convenio colectivo de Universidades Públicas de Andalucía. El contrato tenía una duración prevista desde el 1-5-2015 al 31-10-2015. Según la cláusula sexta del contrato 'El contrato se celebra para la realización del proyecto d einvestigación 'Iniciativa becas para el desarrollo de proyectos I+D+I, (Programa emple@joven y la iniciativa @mprende). La cláusula undécima del contrato establece que 'ESTE CONTRATO ESTÁ FINANCIADO POR EL FONDO SOCIAL EUROPEO'. La cláusula decimonovena del contrato dice que 'El trabajo a realizar consistirá en: Tutorización y seguimiento de los becarios de la inciativa becas I+D+I, contacto con las empresas en las que se lleven a cabo los proyectos de investigación, realización de informes y justificación del programa.' La cláusula vigésima refiere que 'Será causa de rescisión del contrato la falta de disponibilidad presupuestaria y la no realización del correspondiente ingreso de la ayuda por parte del organismo financiador a favor de la Universidad de Almería para cumplir con las obligaciones económicas derivadas de dicho contrato'.
El contrato citado fue objeto de sucesivas prórrogas , añadiéndose el día 1-3-2016 una cláusula adicional decimonovena bis que decía lo siguiente 'El trabajo a realizar en el presente contrato consistirá en la ejecución de las tareas indicadas en la Cláusula Decimonovena y además de éstas la trabajadora colaborará con el Servicio Universitario de Empleo y con la Delegación del Rector para la Igualdad.'. La última prórroga del contrato establecía una fecha de inicio desde el 1-6-2016 hasta el 30-6-2016.
El día 8-6-2016, la actora recibió una comunicación de la Universidad en la que se le decía que 'En cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (Estatuto de los Trabajadores) en relación con la extinción de contratos de trabajo de duración determinada, le comunico que el contrato de trabajo que tiene usted suscrito con esta Universidad, se extinguirá el próximo día 30 de junio de 2016', fecha en la que, efectivamente, se produjo la extinción de la relación laboral entre las partes -doc.
nº 3 aportado por la Universidad-.
Las funciones que la actora realizaba en la ejecución de este contrato fueron las siguientes: apoyo y orientación a personas beneficiarias; seguimiento de los cuadernos de prácticas semanalmente; envío d edocumentación solicitada por el SAE a los beneficiarios y empresas; control de asistencia de las personas beneficiarias; apoyo en el seguimiento de las prácticas a través de correos electrónicos y teléfono; colaborar en el envío de las nóminas a las personas beneficiarias; orientar sobre el seguro médico a los beneficiarios.
Finalizadas las prácticas y tras el comienzo del periodo de la justificación, la actora colaboró en la realización de las siguientes tareas: colaborar en la recogida de los cuadernos de los estudiantes becados y en la comprobación de que los cuadernos cumplen todos los requisitos de firmas y sellos; Orientar a las personas becadas en la redacción de las memorias; colaborar en la recogida de las memorias de prácticas y en la preparación de la documentación para la justificación.
Tras el añadido de la cláusula adicional, realizó las siguientes tareas: programación y desarrollo de acciones concretas para la promoción de la mujer y la prevención de la violencia de género; gestión de eventos dentro de la UAL y participación en foros, debates y otros lugares de intercambio de buenas prácticas para el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres; redacción de informes sobre la situación de la delegación para la igualdad; desarrollo y revisión de diagnósticos de género; redacción de protocolos o reglamentos de igualdad y contra el acoso laboral; redacción y edición de la revista Igualdad; gestión de encuestas de satisfacción sobre las actuaciones desarrolladas; tratamiento de datos; y busqueda de ayudas y subvenciones -doc. nº 5 aportado por la Universidad-.
SÉPTIMO.- En fecha 13-7-2016, se emitió resolución por parte de la Dirección provincial de Almería del Servicio Andaluz de empleo por la que se declara la minoración de la ayuda concedida para la ejecución de la iniciativa Becas para el desarrollo de proyectos I+D+I regulada mediante decreto-ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el programa EMPLE@JOVEN y la 'INICIATIVA @PRENDE+'. En dicha resolución se hace constar que con fecha de registro de entrada 4-7-2014, la Universidad presentó solicitud para la línea de ayuda de la iniciativa Becas para el desarrollo de proyectos I+D+I, regulada en el Título I, Capítulo VI del Decreto-Ley 6/14. También se dice que con fecha 5-11-2014 se dictó resolución de la directora provincial de Almería del Servicio Andaluz de Empleo por la que se concede una ayuda a la Universidad de Almería por importe de 492.000 euros destinado a cubrir el importe económico de 60 becas para la ejecución de la iniciativa Becas para el Desarrollo de proyectos I+D+I, regulada en el Titulo I, Capítulo VI del Decreto-Ley 6/14. Según la resolución de concesión, se efectuarían dos pagos: el primero en concepto de anticipo, del 75% por importe de 369.000,00 euros, se libraría a la firma de la resolución de concesión, habiéndose efectuado el pago material de dicha cantidad el 29 de diciembre de 2014, mientras que el 25% restante, por importe de 123.000,00 euros, se abonaría, previa justificación de la aplicación del pago recibido mediante la aportación de la documentación indicada en el artículo 69.4 a) b) y c) del Decreto- Ley 6/2014 . En la resolución quedaba establecido que debían realizarse 60 becas para proyectos I+D+I, y que la Universidad garantizaría la inserción laboral de al menos el 20% de las personas becarias. La duración máxima de los proyectos I+D+I es de nueve meses y el importe económico de cada práctica será de 8.200 euros.
También se refiere como antecedente de hecho cuarto que con fecha 20 de enero de 2016, la Universidad presentó documentación acreditativa de la ejecución de la totalidad del proyecto y que, de las 60 becas para el desarrollo de proyectos I+D+I. De las 60 becas concedidas se habían llevado a cabo 50.
aplicando el porcentaje establecido en la resolución correspondería la inserción de al menos 10 beneficiarios, en los términos de la citada resolución.
El antecedente de hecho quinto manifiesta que 'Del examen de la documentación justificativa aportada al expediente, se considera justificado el gasto del proyecto por importe de 385.310,79 euros, correspondientes a 44 becas sin incidencias por un importe de 8.200,00 euros cada beca, siendo el importe de las 44 becas 360.800,00 euros, y 6 becas por un importe de 24.510,79 euros con las incidencias que se especifican en el anexo adjunto. Para el cálculo de la cantidad admitida se ha prorrateado lo que corresponde al periodo efectivamente realizado y acreditado sobre los 8.200 euros para los 9 meses de duración.
Además, se han dejado de realizar 10 becas cuyo importe total son 82.000 euros.
[...] Se ha podido constatar en esta documentación justificativa, la inserción laboral de 10 beneficiarios en los términos establecidos en el artículo 48.g del Decreto Ley 6/2014 y en el resuelve décimo de la resolución de concesión. De las consultas realizadas en los contratos aportados y en las vidas laborales se han comprobado el cumplimiento de la duración mínima exigida. Todas las contrataciones se han realizado en entidades acogidas.
El Servicio Andaluz de Empleo ha abonado a la entidad beneficiaria el primer pago por importe de 369.000,00 euros en concepto de pagos con justificación diferida. El importe de la justificación del proyecto admitido por el órgano gestor asciende a 385.310,79 euros. Por tanto la cantidad a liquidar a la entidad beneficiaria asciende a 16.310,79 euros, en concepto de cantidades aún no percibidas y pendientes de abono por parte de este órgano gestor. Igualmente procede declarar la pérdida del derecho al cobro del resto del importe de la ayuda no justificada que asciende a 106.689,21 euros.' Asimismo, se pone de manifiesto en el antecedente de hecho sexto de la resolución que con fecha 30-6-2016, esta Dirección Provincial dictó propuesta de minoración que fue notificada el 7 de julio y que, con fecha 12 de julio, la entidad beneficiaria presentó escrito comunicando su conformidad con la propuesta de minoración y manifestó que no realizaría alegaciones a dicha propuesta.
Finalmente, la resolución citada acordó la minoración del importe de la ayuda concedida a la universidad de Almería para la ejecución del proyecto de Iniciativa Becas para el desarrollo de proyecto I+D+I mediante resolución de fecha 5-11-2014, en la cantidad de 106.689,21 euros, quedando el importe definitivo de la ayuda concedida en la cantidad de 385.310,79 euros -doc. nº 3 aportado por la Universidad-.
OCTAVO.- Cuando la actora concluyó la prestacion de servicios para la Fundación, dejó el despacho en que desarrollaba sus funciones. Asimismo, desde que la actora dejó de prestar servicios para la Fundación, también dejó de recibir órdenes e instrucciones de la directora gerente y del subdirector gerente de la misma.
Cuando la actora comenzó a prestar servicios para la Universidad, se trasladó a una de sus dependencias propias -interrogatorio de la directora gerente de la Fundación y declaración testifical del subdirector gerente de la Fundación-.
La Fundación y la Universidad colaboraban en la gestión de las prácticas en las empresas en virtud de los convenios de colaboración que tenían concertados. Por ello, existían reuniones de coordinación con el servicio universitario de empleo. No obstante, cuando existían esas reuniones de coordinación, las instrucciones e indicaciones a la actora le eran dadas por sus superiores jerárquicos en la Fundación.
Ícaro es una plataforma virtual para gestionar prácticas de empresa. Los premios Ícaro se convocaban para premiar a las empresas que participaban en los programas de prácticas y la convocatoria se realizaba de forma coordinada entre la Fundación y la Universidad -declaración testifical del subdirector gerente de la Fundación-.
NOVENO.- La actora ha ostentado en ningún momento la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.
DÉCIMO.- En fecha 13 de julio de 2016, la actora formuló reclamación previa a la vía judicial frente a la Universidad, que hay que entender desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.
El mismo día 13 de julio de 2016, la actora presentó ante el CMAC papeleta de conciliación frente a la Fundación, celebrándose el acto el día 2-8-2016 con el resultado de 'SIN AVENENCIA'- documental aportada con la demanda-.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Marí Jose , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que decreta la improcedencia del despido de la actora de Litis, sobre una antigüedad reconocida de 5.4.2010, se alza dicha demandante en suplicación con un solo motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar, infracción de lo dispuesto en el art. 56.1 ET que estima cometida por cuanto considera, que a la vista de la jurisprudencia sobre la unidad del vínculo contenida entre otras en STS 3.11.2008 y las anteriores de 29.9.99, 15.2.2000, 15.11.2000. 18.9.2000, 27.7.2002, 19.4.2005 y 4.7.2006 y aun cuando en ocasiones se ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los 20 días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, por lo que se le debería haber reconocido por la sentencia de instancia, el tiempo de prestación de servicios de siete meses que duró el primer contrato suscrito con la universidad en fecha 8.6.2009 -contrato de obra o servicio para la Gestión del Programa Universem- que continuó nuevamente y para ello se volvió a contratar a la actora siendo prorrogado hasta 30.4.2015.
El recurso es impugnado por ambas codemandadas Fundación Mediterránea de la UA y Universidad de Almería, interesando la confirmación de la sentencia recurrida y consiguiente desestimación del recurso, al considerar no ha existido unidad esencial del vínculo en los términos pretendidos por la recurrente por cuanto en resumen, cuando cesó en su primer contrato con la Universidad de Almería, se incorporó nuevamente a la Fundación tras la excedencia voluntaria que había solicitado (h.p.3º), servicios que se extendieron además por tanto, para prestar servicios a empleador distinto durante cuatro meses, intervalo temporal excesivo para mantener la continuidad entre la prestación anterior y la inaugurada el 5.4.2010.
Pues bien, efectivamente sobre la doctrina acerca de la 'unidad esencial del vínculo' se ha venido pronunciando reiteradas veces el Alto Tribunal, entre otras en su más reciente STS 21.9.2017 razonando al efecto, que 'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida.
En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec.
2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.
546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013) compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014, 164/2014 y 492/2014)'. La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional. La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '
TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[en] el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 - ).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04, dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma». 2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14-).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.
La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET.
Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.
2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010). A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012, también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.
En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.
B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, 'si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente'. Asimismo advierte que 'si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.
C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor: 'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.
SEGUNDO: Y examinado el supuesto de Litis a la luz de la jurisprudencia expuesta, aunque ciertamente como sostiene la recurrente, no debe atenderse con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos a los efectos ahora debatidos, existiendo pronunciamientos que han considerado la pervivencia de la unidad esencial del vínculo incluso ante interrupciones similares a la de Litis de 3 o 4 meses y así reconoce expresamente la meritada STS21.9.2017, que diversas sentencias de dicha Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria. Como también señala, a tales efectos debe tenerse en cuenta el tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
Y sobre la base de tales presupuestos, estima esta Sala que la infracción denunciada no puede ser apreciada, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso que se desprenden del incombatido relato de probados de la resolución combatida, cuales son en lo que ahora interesa, que la relación laboral se inició en su día (1.9.2003) con la codemandada Fundación Mediterránea de la Universidad de Almería, que vigente dicha relación, tras solicitar a la Fundación excedencia voluntaria por 7 meses que le fue reconocida, fue cuando prestó servicios por primera vez para la Universidad de Almería también codemandada y única condenada en la presente Litis, por el período 8.6.2009 al 31.12.2009 al amparo de contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo como técnica de orientación e inserción profesional y que tenía por objeto la 'Gestión programa Universem', restableciendo a su finalización su relación con la meritada Fundación tras solicitar su reingreso en la misma, hasta que causó baja voluntaria el día 4.4.2010, suscribiendo al día siguiente nuevo contrato de obra o servicio con la Universidad de Almería al igual que en el contrato anterior como técnico superior de orientación e inserción profesional, igualmente en el Programa Universem dotado de nueva subvención, servicios que se prolongaron hasta su cese el 30.6.2016.
En consecuencia, la contratación a la que pretende la recurrente se retrotraiga su antigüedad, esto es la iniciada en fecha 8.6.2009 con la Universidad de Almería, vino precedida de otra relación distinta para la también codemandada Fundación de la Universidad de Almería iniciada el 1.9.2003, que dicha contratación lo fue hasta el 31.12.2009 fecha en que se extinguió válidamente, volviendo a prestar servicios para su empleadora la Fundación en la que mientras tanto había permanecido en excedencia voluntaria, no siendo hasta el 5 de abril siguiente que tras su cese voluntario en la meritada Fundación, vuelve a prestar servicios nuevamente para la Universidad de Almería sin solución de continuidad hasta que es cesada el 30.6.2016 del que trae causa la presente Litis, por lo que como aducen las recurridas impugnantes, concurren en el presente caso dos circunstancias que han supuesto una ruptura significativa de la continuidad de la prestación de servicios y por tanto en la apreciación de una unidad esencial del vínculo entre la inicial contratación por la Universidad en junio de 2009 y la siguiente ya en abril del 2010, la primera, es que durante el intervalo de interrupción de la misma a que se contrae la controversia ahora en sede de suplicación, como se ha visto de enero a abril de 2010, volvió a prestar servicios para su empleadora con la que mantenía vigente el vínculo laboral, a lo que se añade por más que no pueda alzarse en obstáculo exclusivo para que la pretensión de la recurrente pueda ser estimada como se ha visto, el largo período de tiempo mediado entre una y otra contratación, en que como se deduce de lo expuesto, estuvo vigente su relación con la Fundación y por tanto extinguida con la Universidad y aunque concurrió fraude en su contratación por parte de ésta, que fue en definitiva lo que justifica la calificación de su cese como despido improcedente, ello aconteció con posterioridad ya en marzo de 2016, con motivo de que a las funciones que hasta entonces había desempeñado al amparo de las sucesivas contrataciones temporales de que fue objeto, se añadieron otras que obedecían a necesidades habituales y permanentes de la Universidad y que convirtieron en fraudulenta su relación, razones que comportan como se dijo, que el motivo y con ello el recurso no puedan prosperar con paralela confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Jose contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 2 de marzo de 2017, en Autos núm. 785/16, seguidos a su instancia, en reclamación de despido, contra UNIVERSIDAD DE ALMERÍA y FUNDACIÓN MEDITERRÁNEA DE LA UNIVERSIDAD DE ALMERÍA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1867/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1867/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
