Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 218/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 205/2018 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 218/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100198
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:291
Núm. Roj: STSJ NA 291/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE JULIO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 218/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARÍA PILAR OLLO LURI, en nombre y
representación de AYUNTAMIENTO DE RIBAFORADA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4
de Pamplona/Iruña sobre DERECHO y CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL
AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por la representación letrada de don Carlos Ramón , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: - Se reconozca a DON Carlos Ramón una antigüedad en la empresa demandada- M.I.
AYUNTAMIENTO DE RIBAFORADA- desde el día 22/4/1999 haciendo estar y pasar a la demandada por dicha declaración.
- Con motivo de dicha declaración y reconocimiento, 17 años y 11 meses de antigüedad desde el 22/4/99 hasta el día 31/3/2017, se condene al Ayuntamiento de Ribaforada a abonar al actor la cantidad reclamada por el concepto de complemento de antigüedad, en base a los trienios conseguidos, cinco trienios en la cantidad de 3.384,00 euros, a razón de 169,40 euros/mes, por los 20 meses reclamados y adeudados, según figura en el hecho tercero A) de la demanda.
- Se condene al Ayuntamiento de Ribaforada a abonar al actor la cantidad reclamada por el concepto de complemento salarial para el grupo E, conforme disposición adicional 2 del Convenio, en la cantidad de 1.483,82 euros, a razón de 87,26 euros, por los 17 meses reclamados y adeudados, según figura en el hecho tercero B) de la demanda.
- En total se reclama la cantidad de 4.867,82 euros, de los que 3.384,00 euros corresponden al complemento de antigüedad y los restantes 1.483,82 euros por el complemento salarial del 0,78% para el grupo E, conforme disposición adicional 2ª del Convenio de aplicación.
- De forma accesoria e independiente, se condene al Ayuntamiento de Ribaforada respecto de las cantidades de condena el interés de demora del 10%, conforme a lo dispuesto en el artículo 29-3 del ET .
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Ramón contra AYUNTAMIENTO DE RIBAFORADA, debo declarar y declaro que la antigüedad del actor en la demandada es de fecha 22/04/1999 a todos los efectos, incluido a efectos del cómputo del complemento retributivo de antigüedad, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 4460,60 € (3388 € en concepto de complemento de antigüedad devengado desde noviembre 2015 hasta marzo 2017 y 1072,60 € en concepto de incremento del 0,78% previsto en la disposición adicional primera del Convenio colectivo del personal laboral de la administración foral de Navarra devengado en el mismo período) y debo absolverle y le absuelvo del resto de sus pedimentos'.
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante Carlos Ramón , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de AYUNTAMIENTO DE RIBAFORADA con antigüedad reconocida de 03/02/2002, categoría profesional de peón.-
SEGUNDO.- El actor tiene reconocida en las nóminas la categoría GRUPO E y percibe el salario que se refleja en las nóminas de autos (folios 56-71) y se da por reproducido que incluye salario base, complemento nivel E, y complemento de puesto, sin percibir complemento de antigüedad ni premio de antigüedad por trienios.- El actor percibe los salarios en los conceptos salariales y cuantías correspondientes al nivel E del Gobierno de Navarra de salario base y complemento de nivel E, pero de forma mejorada porque percibe 20% del complemento de nivel -195, 02 euros mensuales- en lugar del 15%.- Además, percibe un complemento del 10,25% desde el 01/04/2014 -100 euros mensuales- acordado por resolución del alcalde por habérsele encomendado tareas de encargado del cementerio (documento obrante al folio 87 cuyo contenido se da por reproducido).-
TERCERO.- El actor realiza tareas de construcción, obras y similares, y puntualmente se le han encomendado también tareas de poda de algún árbol. También se le encomiendan tareas como montaje/desmontaje de vallado, preparación de almuerzos y recogidas de basura, limpieza de corrales de vacas durante las fiestas.-
CUARTO.- El actor ha venido prestando servicios mediante contratos de duración determinada de obra o servicio en los períodos siguientes desde 0/01/1994 hasta 21/02/1999, y de forma ininterrumpida desde 24/09/1999 en virtud de sucesivos contratos de duración determinada de obra o servicio, siendo el último el suscrito el 03/01/2002: - Desde el 10/1/1994 hasta 30/3/1994 mediante contrato de obra o servicio - Desde el 7/6/1995 hasta el 6/9/95 mediante contrato de obra o servicio. - Desde el 11/9/1995 hasta el 30/9/1995 mediante contrato de obra o servicio. - Desde el 2/9/1996 hasta el 1/12/1996 mediante contrato de obra o servicio. - Desde 2/1/1997 hasta el 1/1/1998 mediante contrato de obra o servicio. - Desde el 25/5/1998 hasta el 9/9/1998 mediante contrato de obra o servicio. -Desde 28/01/1999 hasta 07/02/1999 mediante contrato de obra o servicio. -Desde el 9/2/1999 hasta el 21/2/1999 mediante contrato de obra o servicio. - Desde el 22/4/1999 hasta el 13/9/99 mediante contrato de trabajo de obra o servicio. - Desde el 24/9/199 hasta el 27/5/2000 mediante contrato de obra o servicio. - Desde el 8/6/2000 hasta el 28/7/2000 mediante contrato de obra o servicio. - Desde el 31/7/2000 hasta el 11/9/2000 mediante contrato de obra o servicio. - Desde el 15/9/2000 hasta el 31/12/2000 mediante contrato de obra o servicio. - Desde el 3/1/2001 hasta el 2/1/2002 mediante contrato de obra o servicio. - Desde el 03/1/2002 hasta el día de hoy, mediante contrato de obra o servicio, que se supone se transformó en contrato indefinido.-
QUINTO.- Dichos contratos de trabajo obran en autos a los folios 41-55, y su contenido se da por reproducido. En concreto, en el último contrato suscrito el 03/01/2002 se pacta que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio 'construcción de pistas deportivas'. Su cláusula cuarta dice ' El trabajador percibirá una retribución total de -según convenio-- pesetas brutas mensuales que se distribuye en los siguientes conceptos salariales ---NIVEL E del G. Navarra-- . Y su clausula octava expresa que el contrato se regulará por la legislación vigente de aplicación y particularmente, los artículos 12 y 15 del ET , así como disposiciones de desarrollo del artículo 15 y ' Asimismo le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de construcción '.-
SEXTO.- Al personal laboral, fijo o temporal, al servicio de la Administración de la Comunidad foral de Navarra y sus organismos autónomos le es aplicable el Convenio colectivo obrante al folio 98 y siguientes (su contenido se da por reproducido), que regula en su artículo 55 y ss las retribuciones del personal, disponiéndose en el artículo 59 la regulación del complemento de antigüedad.- SEPTIMO.- El actor presentó reclamación el 18/11/2016 y el 28/03/2017, siendo esta última contestada mediante escrito obrante al folio 16 (se da por reproducido) en sentido desestimatorio'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandante.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra el Ayuntamiento de Ribaforada y, tras declarar que la antigüedad del demandante en el Ayuntamiento data del 22/04/1999 a todos los efectos -incluido el del cómputo retributivo de antigüedad-, condena a la parte demandada a abonar al reclamante la cantidad global de 4.460,60 €, de los que 3.388,00 € corresponden al complemento de antigüedad devengado desde noviembre de 2015 a marzo de 2017, y 1.072,60 € al incremento del 0,78% previsto en la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , correspondiente al mismo periodo. La sentencia absuelve al Ayuntamiento demandado del resto de peticiones deducidas en su contra.
De este pronunciamiento disiente la representación letrada del Ayuntamiento demandado, planteando su recurso a través de la alegación de un único motivo suplicatorio, a través del cual cuestiona la aplicación que del derecho se hace en la decisión controvertida.
SEGUNDO: La parte recurrente acepta la declaración judicial en la que se establece que la antigüedad del trabajador en el Ayuntamiento de Ribaforada data del 22/04/1999, sin embargo muestra su disconformidad con la segunda parte del pronunciamiento, esto es, con aquella que condena al demandado al abono de una cantidad en concepto de antigüedad.
A su entender, y en síntesis resumida, la remisión que el contrato de trabajo suscrito entre los litigantes hace a las retribuciones del 'Nivel E del Gobierno de Navarra', no supone una adhesión ni expresa ni tácita al Acuerdo de 15 de enero de 2007, por el que se aprueba el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Es decir, según se mantiene en el recurso, la referencia existente en el contrato a las mencionadas retribuciones no conlleva la aplicación del Convenio Colectivo extraestatutario al que nos hemos referido, al no estar éste en vigor a la fecha de interposición de la demanda; ser posterior a la suscripción del último contrato de trabajo entre las partes; y no haberse acreditado un acuerdo de adhesión al mismo.
Antes de dar respuesta al fondo de la cuestión planteada, es preciso responder a las consideraciones realizadas por la parte impugnante del recurso y referidas a la falta de cita en aquél de las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas.
Pues bien, a este respecto debemos manifestar que, si bien es cierto que la parte recurrente no cita al comienzo de la exposición del motivo los preceptos que considera vulnerados por la decisión recurrida, no lo es menos que en el desarrollo del mismo, y como base de éste, se cita como vulnerado, siquiera sea implícitamente, el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que es precisamente la norma que sirve de sustento a la resolución recurrida. De esta forma, es la indebida aplicación de esta norma al caso debatido, la base en la que se fundamenta la censura jurídica alegada por quien ahora recurre.
Entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada en suplicación, esta Sala acepta las alegaciones del Ayuntamiento recurrente, lo que indefectiblemente nos lleva a la estimación del recurso interpuesto.
Este posicionamiento favorable a los intereses de quien recurre, tiene su base en las siguientes consideraciones: Es un hecho indiscutido que, como consta en el hecho probado segundo de la decisión recurrida, el actor percibe su salario 'en los conceptos y cuantías correspondientes al nivel E del Gobierno de Navarra de salario base y complemento de nivel E, pero de forma mejorada...' . Efectivamente el último contrato de trabajo suscrito entre las partes el 03/01/2002 establece en su cláusula cuarta la remisión al 'nivel E del Gobierno de Navarra' al que nos referimos.
La Juzgadora de instancia entiende que la referencia contractual al percibo de la retribución conforme al 'nivel E del Gobierno de Navarra', debe interpretarse en el sentido de considerar que ese nivel se corresponde con las del 'nivel E' regulado en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en donde no solo se prevé para el mismo un salario base y un complemento de nivel, sino también otros complementos entre los que se encuentran los reclamados por el actor.
A nuestro entender esta conclusión no es correcta.
Mediante Acuerdo de 15/01/2007, del Gobierno de Navarra, se aprobó el Convenio Colectivo del Personal Laboral suscrito por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos con los Sindicatos CCOO y CSI-CSIF, y se estableció el procedimiento de adhesión individual al mismo.
Así, tras el oportuno proceso negociador iniciado el 14 de octubre de 2005, y en el seno de la Mesa general de negociación del personal funcionario y estatutario de las Administraciones Públicas de Navarra, se aprobó con fecha 21 de julio de 2006, un Acuerdo sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para los años 2006 y 2007, y paralelamente a éste, se desarrolló otro proceso negociador en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo supraempresarial del personal laboral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, constituida el día 24 de octubre de 2005.
Una vez concluido el proceso negociador, se redactó el texto del Convenio colectivo del personal laboral para los años 2006 y 2007, el cual incorpora, por un lado, y en todo aquello que resulta de común aplicación, los mismos contenidos del Acuerdo del personal funcionario y estatutario, y por otro, determinadas previsiones relativas a colectivos específicos de personal laboral.
De este modo, fue aprobado el Convenio Colectivo supraempresarial del personal laboral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos para los años 2006 y 2007, convenio que como se establece en el Acuerdo, sería de aplicación al personal laboral, fijo o temporal, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que en el plazo de veinte días naturales, contados a partir del siguiente a la publicación en el BON, manifieste expresamente su voluntad de quedar incluido dentro del ámbito de aplicación de dicho Convenio, mediante escrito cuyo modelo figura como Anexo II del Acuerdo y que deberá presentarse en el Registro General del Gobierno de Navarra.
Lo dispuesto también resultaría de aplicación al personal laboral, fijo o temporal, que, habiendo estado contratado a lo largo del año 2006, su contrato se hubiera extinguido al momento de la publicación de este Acuerdo en el BON.
De esta manera, y como recoge el Preámbulo del Acuerdo, al personal laboral, fijo o temporal, que sea contratado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos a partir de su publicación, le resultará de aplicación este Convenio Colectivo siempre que así lo manifieste expresamente al momento de la firma del correspondiente contrato de trabajo.
El Convenio, como establece el artículo 1.c) del Convenio 'entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, y sus efectos retributivos se retrotraerán al 1 de enero de 2006' y 'la vigencia del mismo se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2007' . A los efectos previstos en el artículo 86.2 del Estatuto de los Trabajadores , el presente Convenio se considera denunciado desde el momento de su firma.
Teniendo en consideración lo expuesto, es más que evidente que, habiéndose pactado una duración expresa y determinada de este Convenio extraestatutario (hasta el 31/12/2007), dejó éste de tener vigencia desde esa fecha, pues es de sobra conocido que los pactos extraestatutarios solo surten efectos entre quienes los concertaron y carecen de efectos más allá de las fechas pactadas.
A este respecto, no está de más recordar que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial ha perfilado el concepto y la naturaleza del Convenio Colectivo, distinguiendo entre dos clases: el Convenio estatutario y el extraestatutario o impropio. El Convenio Colectivo estatutario es aquel que reúne la totalidad de los requisitos objetivos, subjetivos, procedimentales y formales que exige el ET y al cual se le atribuye una extraordinaria eficacia «erga omnes». Y el Convenio extraestatutario que es aquel celebrado al margen de la específica regulación del Estatuto de los Trabajadores, y que tiene plena validez y eficacia, si bien circunscrita a su ámbito de aplicación y a los firmantes del mismo.
Los llamados convenios extraestatutarios, han sido consecuencia inmediata del estadísticamente frecuente fracaso de las negociaciones colectivas estatutarias, de modo que fue la realidad social la que obligó a desterrar la aplicación del artículo 6.3 del Código Civil (LEG 188927) y reconocer explícitamente esta manifestación de la negociación colectiva que estaba implícita en el texto del ET al referirse en el artículo 82.3 'a los convenios colectivos regulados por esta Ley ...' expresión que supone reconocer la existencia de convenios colectivos no regulados en el Estatuto. Dichos Convenios, se incluyen dentro de la esfera de la negociación colectiva amparada por el artículo 37.1 de la Constitución (RCL 19782836) (STSS 8-6-1999 [RJ 19995208], 22-1-1994 [RJ 19943228], 18-2-2003 [RJ 20033372]), pero su eficacia es limitada, teniendo naturaleza meramente contractual y asentada en la libertad de pacto y en el Código Civil ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 11-10-2005 [AS 2002612]). Por ello son vinculantes y obligatorios para aquellos que los han suscrito y a los que expresa o tácitamente a él se adhieren, debiendo ser aplicados en sus propios términos ( STS 22-1-1994 ) y «al carecer en nuestro sistema positivo de otro soporte normativo específico y suficiente, se regirá por las normas generales de la contratación del Código Civil, con la aplicación necesaria de las reglas y principios del Derecho del Trabajo» que confluyan en cada caso en concreto ( STS 18-2-2003 que recoge la de 30-3-1999 [RJ 19993779]).
Pues bien, en sesión de la Comisión Negociadora del Convenio celebrada el 22/09/2017, se acordó la elevación de un Acuerdo en cuya virtud se convino la aplicación 'sine die' del Convenio Colectivo supraempresarial del personal laboral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.
Este Acuerdo sobre el ámbito temporal de aplicación del Convenio recuerda que 'desde la aprobación del referido Convenio, y sin perjuicio del ámbito temporal pactado, el texto convencional de naturaleza extraestatutaria y de eficacia limitada, se ha hecho extensivo con carácter universal a todo el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, mediante la incorporación en cada contrato de trabajo suscrito de la correspondiente cláusula de adhesión individual, por lo que, de facto, ha tenido virtualidad de aplicación general al referido personal, habiéndose proyectado la aplicación de su contenido hasta el momento actual, más allá de los compromisos obligacionales eventualmente asumidos por las partes firmantes durante el periodo de vigencia convenido inicialmente' .
Pues bien, teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto no entendemos posible aplicar a la relación de trabajo existente entre las partes el Convenio extraestatutario al que venimos refiriéndonos, y esto es así por varias razones: 1ª.- Porque el último contrato suscrito entre los litigantes es de fecha 03/01/2002, y en esa fecha ni siquiera había sido aprobado el Convenio Colectivo del Personal Laboral suscrito por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, con lo que difícilmente las cláusulas relativas a la retribución del trabajador podían quedar referidas a los niveles retributivos contenidos en una norma entonces inexistente.
2ª.- Porque, el tantas veces mencionado Convenio extraestatutario dejó de tener vigencia el 31/12/2007, sin que haya constancia alguna de la existencia de una cláusula expresa de adhesión individual al mismo, no pudiendo entenderse por tal la referencia que se hace en la cláusula cuarta del contrato suscrito por el actor en el año 2002.
3ª.- Porque a la fecha de interposición de la demanda ni siquiera se había suscrito el Acuerdo de 22/09/2017 ampliatorio del ámbito de aplicación temporal del convenio.
4ª.- Porque el propio Acuerdo establece un procedimiento concreto de adhesión al mismo que en modo alguno se ha cumplimentado.
De esta manera, la remisión contractual a las retribuciones del Gobierno de Navarra, se entiende referidas a las establecidas por esta entidad para el nivel E, determinadas por la existencia de un sueldo inicial y un complemento de nivel, sin que ello suponga una adhesión ni expresa ni tácita a un Acuerdo de 2007 inexistente en el momento de acordar la retribución y respecto de la cual no hay manifestación alguna posterior en el tiempo.
Lo expuesto determina la estimación del recurso en lo que a la condena al abono de la cantidad establecida en concepto de antigüedad y al incremento establecido en el Convenio cuestionado, debiendo revocarse la sentencia recurrida en este punto, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE RIBAFORADA contra la sentencia, de fecha 19 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en los autos nº 377/2017 seguidos por D. Carlos Ramón contra la recurrente, en materia de reconocimiento y complemento de antigüedad, y en consecuencia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma en la parte correspondiente a la condena a la parte recurrente al abono de la cantidad de 4.460,60 € por los conceptos indicados en la resolución, absolviendo al AYUNTAMIENTO DE RIBAFORADA de esta pretensión y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia, todo ello sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
