Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00218/2019
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 4
NIG:02003 44 4 2018 0002397
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000804 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Olga , Donato
ABOGADO/A:LOURDES FELIX REDONDO,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 ., FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A Nº 218/2019
En Albacete, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos deDespidoseguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 804/18, a instancia de Dª Olga y D. Donato , representados y asistidos de la Letrada Dª Lourdes Félix Redondo, contra la empresa, DIRECCION000 ., que no comparece pese a su citación en forma, habiéndose citado a FOGASA, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre despido, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el Decanto de los Juzgados de Albacete la presente demanda, que correspondió este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda, se declare el despido improcedente, con los efectos inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 23 de noviembre de 2018, se señaló el acto del juicio para el día 17 de junio de 2019. Llegado el día del juicio, compareció la parte actora que, tras ratificar la demanda, solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La empresa demanda no compareció pese a su citación en forma. Por el Letrado de Fogasa se hicieron las alegaciones que se tuvieron por convenientes. Se solicitó el recibimiento del pleito a prueba que fue admitido. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, Dª Olga , con D.N.I. nº NUM000 y D. Donato , con D.N.I. nº NUM001 han venido prestando servicios para la empresa demandada, DIRECCION000 ..
Dª Olga ha prestado sus servicios laborales desde el día 15 de marzo de 1999, con categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario mensual a jornada completa de 1.613,33€ al mes, con prorrata de pagas extras, abonados mediante transferencia bancaria dentro de los cinco primeros días de cada mes. A la fecha del despido tenía reconocida una reducción de jornada por cuidado de hijo menor, siendo la jornada de un 87,5%.
D. Donato ha prestado sus servicios laborales para la empresa desde el día 24 de abril de 2000, con categoría profesional de auxiliar a jornada completa, percibiendo un salario mensual de 1.613,33€ al mes con prorrata de pagas extras, abonados mediante transferencia bancaria dentro de los cinco primeros días al mes.
Los trabajadores no ostentan ni han ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.-Con fecha 11 de septiembre de 2018, la empresa entrega a los trabajadores carta de despido, comunicando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico, según lo dispuesto en el artículo 52c del ET , haciendo constar que la fecha de efectos del despido era la del día 28 de septiembre de 2018, la indemnización que les correspondería por despido objetivo, indicando que ante las dificultades económicas que atraviesa la empresa no abona la indemnización que legalmente le corresponde, sin perjuicio que el trabajador exija su abono cuando tenga efectividad del despido objetivo (cartas de despido que se dan aquí por íntegramente reproducidas, aportadas junto a la demanda).
TERCERO.-Respecto a Dª Olga , la empresa hace constar que le corresponde en concepto de indemnización por despido objetivo la cantidad de 16.839,84 €, calculada en función de un salario mensual de 1403,32.e incluida pagas extras. La cantidad no ha sido calculada de acuerdo con la jornada completa, al ser el salario que se hace constar por la empresa, el correspondiente a la reducción de jornada por cuidad de hijo menor que la trabajadora venía disfrutando. A los efectos del calculo de la indemnización por despido, la indemnización que corresponde legalmente es la que corresponde a un trabajador a jornada completa de su misma categoría, siendo ésta la de 19.844,04€.
CUARTO.-Se presentó demanda de conciliación ante el UMAC, de Albacete, estando señalado el acto de conciliación el día 21 de noviembre de 2018, en que fue celebrado con resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la representación de los actores acción para la declaración improcedencia del despido del que han sido objeto por parte de la empresa demandada, por considerar que la mercantil demandada no ha justificado la causa económica alegada ni la falta de liquidez, que la Ley exige para no pagar indemnización. A la Sra. Olga además se le calculó la indemnización con la nómina de reducción de jornada legal, cuando se le debería haber calculado con jornada a tiempo completo como establece la Disposición Adicional 19 del ET . Se desconocen las circunstancias del despido, habiendo habido también retrasos en los pagos del salario.
La parte demandada, la empresa DIRECCION000 . no comparece al acto del juicio pese a su citación en legal forma.
Por la representación de Fogasa, en orden a la responsabilidad de dicho organismo, si se estima la demanda, la mercantil se encuentra de baja desde el día 28 de septiembre de 2018, por lo que la readmisión no es posible y en función de lo dispuesto en el artículo 110.1ª) de la LRJS solicita que la sentencia que se dicte, acuerde la extinción de la relación laboral para no generar salarios de tramitación.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora, la aportada por Fogasa, que han sido concretadas en los hechos probados.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.
Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET , se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET , y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la senten cia de 21-12-2005 (RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.
CUARTO.-En el caso de autos, las causas alegadas en la carta de despido son económicas, pero de la lectura de las cartas no pueden considerarse justificadas dichas causas, ya que no se ha acreditado de manera alguna por la empresa demandada que las pérdidas lo hayan sido en tres trimestres consecutivos o el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, no habiéndose acreditado por la empresa dichas circunstancias mediante la oportuna documentación que las respalde. Son escasos los datos que se ofrece no quedando justificado el despido objetivo por causas económicas, organizativas o productivas.
Pero, es que además la empresa no abonó a los actores las indemnizaciones por despido que se cuantifican en las cartas de despido que les fueron entregadas, incumpliendo así igualmente los requisitos del artículo 53 ET , y la cuantificación efectuada respecto a Dª Olga no es correcta, al no haberse hecho de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional 19 del ET , pues la indemnización calculada por la empresa se hizo con la cantidad que percibía la actora por la reducción de jornada por cuidado de hijo, cuando se debería haber hecho con la jornada completa como establece la Disposición Adicional referida. No reuniendo los despidos los requisitos legales necesarios en los despidos objetivos, dan lugar a la declaración del despido como improcedente.
Estimada la acción de despido y no teniendo actividad alguna la empresa demandada, al estar acreditada que la misma esta de baja en Seguridad Social desde el día 28 de septiembre de 2018, no sería posible la readmisión de los trabajadores, habiendo solicitado la representación de Fogasa, la extinción de la relación laboral, a lo que no se opone la representación de los trabajadores.
Pues bien, no siendo posible la readmisión de los trabajadores, se acuerda la extinción de sus contratos de trabajo con fecha de la presente sentencia y satisfacer a los demandantes la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, sin imposición de salarios de tramitación.
Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 19 de julio de 2016, número de recurso 338/2005 , dictada, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaraba improcedente el despido de la actora, llevado a cabo por la empresa, y siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de la actividad, 'declaraba resuelta y extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia...'
Acogiendo esta doctrina, el período de tiempo para el cálculo de dicha indemnización correspondiente a los trabajadores por despido improcedente, ha de ser calculada para Dª Olga desde el 15 de marzo de 1999 y un salario mensual de 1.613,33 €, hasta la fecha de la presente resolución, lo que arroja la cantidad de 38.189,51€; y para D. Donato , desde el 24 de abril de 2000 y un salario mensual de 1.613,33€ hasta la fecha de la presente resolución, de lo que resulta la cantidad de 38.189,51€, en concepto de indemnización por la resolución contractual que por la presente se declara.
QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
QueESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Olga y D. Donato , representados y asistidos de la Letrada Dª Lourdes Félix Redondo, contra la empresa, DIRECCION000 ., que no comparece pese a su citación en forma, habiéndose citado a FOGASA, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, deboDECLARAR Y DECLARO,LA IMPROCEDENCIA DE LOS DESPIDOSde los que han sido objeto los demandantes y laEXTINCION DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES,con fecha de la presente resolución y, en consecuencia, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa DIRECCION000 ., a abonar a Dª Olga en concepto de indemnización por despido, la cantidad deTREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (38.189,51 €);y a D. Donato en concepto de indemnización por despido, la cantidad deTREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (38.189,51 €);sin devengo de salarios de tramitación.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíqueseesta sentencia a las partes a las que se advierte queno es firme, ya que contra la misma cabe interponerRECURSO DE SUPLICACIONpara ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA,debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-804-2018 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-804-2018.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia Doy fe.