Sentencia SOCIAL Nº 218/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 218/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 892/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: PEDRAZA CABIEDAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 218/2020

Núm. Cendoj: 13034440022020100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2614

Núm. Roj: SJSO 2614:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: DEMANDA 892/2019

En CIUDAD REAL a dos de julio de dos mil veinte.

Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Dª Gema y Dª Gracia, que comparecen asistidas del Letrado Sr. D. Rafael de Manuel Clemente y de otra como demandado la mercantil 'Limpiezas La Paloma S.L.' que comparece asistida por la Letrada Sra. Dª Claudia López de Gregorio. Citado el Ministerio Fiscal, no compareció.

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2 1 8 / 2 0 2 0

Antecedentes

PRIMERO:Presentada demanda por la parte actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 892/19, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o en su defecto, la improcedencia del despido condenando a la demandada a optar entre la readmisión del trabajador o en su caso al abono de la indemnización prevista en el art.56 del E.T.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, la demandante solicitó sentencia de acuerdo a sus intereses, retirando la petición de costas, mientras que la demandada se opuso, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:Concluso el juicio, se dio traslado a la parte actora a fin de que formulara conclusiones por escrito acerca de la documental aportada por la demandada en el plenario y dada la extensión de la misma. Cumplido el trámite, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO: En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:La actora Gema ha prestado servicios para la mercantil demandada haciendo funciones de limpiadora en virtud de diferentes contratos de duración determinada en su modalidad 502, y no habiendo superado entre ellos más de 20 días de inactividad, a excepción del finalizado el 3-4-16 que vuelve a comenzar el 6-6-16 iniciando la relación laboral el 13-12-13, con jornada parcial de 29 horas semanales, y percibiendo un salario diario de 28,33 euros. (documento nº 1 del ramo de la demandada)

SEGUNDO: La actora Gracia ha prestado servicios para la mercantil demandada haciendo funciones de limpiadora en virtud de diferentes contratos de duración determinada en su modalidad 502, con jornada parcial de 25 horas semanales, y percibiendo un salario diario de 24,42 euros. En la relación laboral han mediado los siguientes contratos: del 26-3-14 al 30-7-14, del 4-9-14 al 4-1-15, del 2-2-15 al 31-5-15, del 15-6-15 al 14-8-15, del 17-11-15 al 16-3-16, del 21-3-16 al 31-7-16, del 5-8-16 al 31-10-16, del 8-11-16 al 21-12-16, del 6-3-17 al 6-7-17, del 13-7-17 al 24-9-19. (documento nº 1 del ramo de la demandada)

TERCERO: El día 23-9-19, la demandada comunicó a las trabajadoras mediante carta escrita el despido disciplinario de las mismas, con efectos del día 24. En la carta invocaban como causa del mismo, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, concretamente la reiteración de las faltas acontecidas. Remitiéndose la carta a otra sanción impuesta el día 29-3-19 y otra el día 24-5-19. El contenido de la carta se da por reproducido al constar unido a de la demanda. (documento nº 4 unido a la demanda)

CUARTO:El día 29-3-19 se les había impuesto a ambas trabajadores una sanción grave donde se les imputaba haber acudido a limpiar un domicilio siendo que la empresa tenía asignada dicha tarea a otras compañeras y en día diferente. La sanción fue objeto de impugnación por parte de las actoras ante el SMAC, celebrándose acta de conciliación el día 15-5-19 en el que la demandada desistió de la sanción impuesta. (documento nº 5 unido a la demanda)

QUINTO: El día 24-5-19 se les impuso otra sanción a ambas trabajadoras por incumplir la normativa como las directrices marcadas por la empresa, al 'comunicar una jornada que nada tiene que ver con el horario marcado y tareas encomendadas'. Dicha sanción ha sido objeto de impugnación en via judicial, mediante demanda turnada al Juzgado de lo Social nº 2 con nº de autos 516/19, pendiente de celebración de juicio.

SEXTO: La demandante Gema presentó denuncia el 25-3-19 ante la Inspección de Trabajo denunciando que la fecha de ingreso en la empresa fue el 1-7-2009 así como que desde el 31-1-19 está trabajando sin alta en la seguridad social y mas de 8 horas diarias teniendo un contrato parcial de 15 horas. En el informe de Inspección se constata que la empresa procedió a regularizar la situación de alta el 21-2-19, que permanece de alta desde el 13-7-17 con un contrato a tiempo parcial indefinido y parcialidad 384. El 22-2-19 se modifica la parcialidad pasando a 29 horas semanales y parcialidad 743.

SEPTIMO: El día 30-5-19 las denunciantes interpusieron otra denuncia solicitando se comprueben los centros de trabajo para averiguar las horas de trabajo realizadas, pues las actoras afirman que realizan más de las horas que dice la empresa en sus cuadrantes. (documento nº 3 del ramo de la demandada)

OCTAVO:El Convenio Colectivo de aplicación es el del Sector Limpieza de Edificios y Locales de Ciudad Real.

NOVENO: Las actoras no ostentan ni han ostentado, cargo de representación sindical.

DECIMO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados son acreditados por la prueba documental habida en el plenario, por la unida a la demanda y por la aportada al ramo de prueba de la demandada, así como por la testifical propuesta por ésta, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LJS. En cuanto al salario del hecho primero y segundo, es el planteado por la demandada y aceptado por la actora en el plenario.

SEGUNDO: Se reclama en primer lugar por el actor la nulidad del despido, haciendo hincapié en el plenario de forma vehemente, que es única la acción que debe prosperar, aunque debe pedir en su defecto la improcedencia, a sabiendas de que es la primera la realmente procedente. Se aduce para la nulidad la vulneración de la garantía de la indemnidad, insistiendo en diversos párrafos de su demanda que el despido es una represalia por hacer valer sus derechos como trabajadoras, sin dar mayor explicación acerca de que acciones han podido emprender las trabajadoras contra la empresa para que ésta actúe en represalia, ni las fechas de las mismas, y sin siquiera traer al proceso las denuncias que las trabajadoras han presentado ante la Inspección de Trabajo, y en las que parece fundarse, y que han debido ser aportadas por la propia demandada en su ramo de prueba para que esta Juzgadora tenga conocimiento de las mismas.

Pues bien, con respecto a la garantía de indemnidad hay que señalar en base a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sentencias 38/1986 de 21 de marzo, 14/1993 de 18 de enero, 186/1994 de 20 de junio, 85/95 de 6 de junio, y del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1991 y 27 de septiembre de 1993 entre otras, que 'cuando se alegue por el trabajador que un acto del empresario encubre una conducta lesiva a sus derechos fundamentales o una represalia por su ejercicio legítimo, incumbe al empresario probar que tal acto obedece a motivos razonables y ajenos a aquel propósito. Con ello se responde no sólo al interés de tutelar de manera primordial los derechos fundamentales sino a la dificultad que en la práctica encuentra el trabajador para probar la existencia de una actuación lesiva a aquellos derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 381/1981, 104/1989, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 266/1993 y 293/1993). Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión, y su forma de proceder obedece a motivos razonables ajenos a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Partiendo de lo anterior, en el supuesto objeto de debate y siguiendo la doctrina expuesta, a la luz de las pruebas practicadas, podemos concluir que no ha quedado acreditado que la conducta seguida por la empleadora demandada haya vulnerado ningún derecho fundamental. En efecto, consta que la demandante Gema presentó denuncia el 25-3-19 ante la Inspección de Trabajo denunciando que la fecha de ingreso en la empresa fue el 1-7-2009 así como que desde el 31-1-19 está trabajando sin alta en la seguridad social y mas de 8 horas diarias teniendo un contrato parcial de 15 horas. En este caso, solo consta que la denuncia se haya interpuesto por una trabajadora, la Sra. Gema, y luego consta una segunda denuncia el día 30-5-19 firmada por ambas actoras solicitando se comprueben los centros de trabajo para averiguar las horas de trabajo realizadas, pues las actoras afirman que realizan más de las horas que la empresa dice en sus cuadrantes. Ello revela que existe una fuerte discrepancia entre la empresa y las trabajadoras acerca de las horas realizadas, siendo desde luego motivo para una situación de conflictividad laboral no deseable por ninguna de las partes, pero no es revelador de que la denuncia de esa situación haya sido la causa del despido, pues precisamente éste viene motivado por no acatar las trabajadoras el horario de trabajo, que la empresa le marca, todo ello, según la empresa, claro está, pero para la empresa supone un motivo de despido en sí, por lo que debe descartarse que haya actuado en represalia.

TERCERO: En cuanto a la improcedencia del despido disciplinario del que han sido objeto, en los hechos contenidos en la carta de despido, se hace mención a una primera sanción, la del día 29-3- 19 cuando al parecer limpiaron la vivienda de una clienta el día diferente marcado por la empresa. Dicha infracción fue objeto de desistimiento por parte de la empresa en acto de conciliación previo, como se revela del documento nº 5 unido a la demanda, por lo que ni esta infracción ni la consecuente sanción pueden servir de base para fundar una probable reincidencia. En cuanto a la segunda infracción mencionada, los hechos del 24-5-19, que fueron objeto de sanción por 'comunicar una jornada que nada tiene que ver con el horario marcado y tareas encomendadas', la misma fue impugnada por las trabajadoras en demanda recaída ante este Juzgado con el nº autos 516/19, siendo que dicha pendencia dio lugar a que la demandada solicitara la suspensión de esta vista, en tanto se resolviera aquélla, suspensión a la que se opuso el actor. Pues bien, los hechos que han motivado el despido disciplinario, recogidos en el hecho tercero de la carta de despido, 'al no haber cejado en su empeño continuado incumpliendo las órdenes directas de la empresa' parecen englobar una suerte de reincidencia con los hechos del día 24 de mayo. Pues bien, ciertamente ha quedado acreditado, tanto por la documental aportada como por la declaración de la testigo propuesta por la empresa, que hay una discrepancia total y absoluta entre la empresa y las trabajadoras en cuanto a las horas de trabajo que realizan diariamente, lo que da lugar a que la empresa les entregue cuadrantes con los servicios a realizar y horas de entrada y salida, y las trabajadoras a su vez, entreguen a la empresa unos registros de trabajo donde anotan las horas de salida y entrada, no coincidiendo aquéllos cuadrantes con los registros de las trabajadoras, lo que lleva a que ni éstas ni la empresa firmen los facilitados por la contraria, con la expresión 'no conforme'. La certeza en las horas realizadas realmente no queda acreditada aquí, ni es objeto de este procedimiento, lo que si podemos afirmar es que el hecho de que las trabajadoras discrepen de las horas que la empresa recoge en los cuadrantes como realizadas, presentando ellas sus propios cuadrantes, no es motivo suficiente ni grave como entrañar un despido, pues en todo caso, están tratando de ajustar la situación real a lo que ellas entienden que trabajan, y que sin entrar a conocer aquí, si es correcto o no su horario, lo cierto es que de alguna manera ambas partes deberán ponerse de acuerdo en solucionar, pero desde luego, no es una actitud, la de las trabajadoras que contengan ni gravedad ni 'culpabilidad' suficiente para amparar un despido, lo que torna el mismo en improcedente.

CUARTO:El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, la opción por el empresario de readmitir al trabajador, o en su caso el abono de una indemnización. En el caso de la readmisión, debe abonarle los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que encuentre otro trabajo, si éste fuera anterior a dicha sentencia. Si opta por la indemnización, ésta será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades. En cuanto a los parámetros para calcular la indemnización, el salario es el recogido en los hechos probados, al proponerlo así la demandada y aceptarlo la actora en Sala. En cuanto a la antigüedad en la empresa, si surgen discrepancias entre las partes, así para la empresa, el inicio de la relación laboral con Gema es del 6-6-16 y con Gracia es el 13-6-16. Para el actor y según demanda señala una antigüedad del día 6-10-10 y 1-7-2009 respectivamente para cada trabajadora. No explica la demanda ni aporta prueba alguna para señalar esas fechas como iniciales de la relación laboral, solo contamos a estos efectos la hoja de vida laboral aportada por la demandada en su ramo de prueba, de la cual podemos concluir que la antigüedad para Gema es la de 13-12-13, que es la que figura en dicha hoja. En efecto, de dicha documental obtenemos que la actora ha sido contratada en virtud de diferentes contratos de duración determinada en su modalidad 502 (eventual por circunstancias de la producción), y si bien, ha habido algún periodo de inactividad entre los mismos, lo cierto es que entre baja y nueva alta, no se han superado más de 20 días de inactividad, en la mayoría de 4 a 15 días únicamente, a excepción de un periodo de dos meses entre el finalizado el 3-4-16 que vuelve a comenzar el 6-6-16, si bien, en este momento, el carácter indefinido ya se había alcanzado pues el hecho de contrataciones temporales, en este caso durante más de tres años, y mediando paradas menores de 20 días, torna la relación en indefinida por ser fraudulenta al no estar justificada la temporalidad, siendo el carácter fraudulento el que convalida la relación laboral desde el inicio, y por ende el carácter indefinido de la misma desde aquél momento sin que se altera porque al final de la relación se haya superado entre contrato y contrato mas de los 20 días, pues ya devino indefinida previamente. En este sentido, debemos invocar la jurisprudencia contenida en las sentencias del TS de 12-11-1993, 10-4-1995, 8-3-2007 y 17- 12-2007 en unificación de doctrina en las que se acaba resolviendo que un interrupción de 30 días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral. Siendo que la mayor parte de las sentencias de la Sala 4 se ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los 20 días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entre ellas las de 15-11-2000, 19-4-2005 y 4-7-2006. Debemos partir por tanto del 13-12-13 como fecha inicial para la actora Gema. Respecto de la demandante Gracia, debemos partir de una antigüedad del 4-9-14, pues aunque la relación comenzó el 26-3-14, con una modalidad de contrato temporal 502 igual que la otra actora, lo cierto es que este primer contrato finalizó el 30-7-14 y no fue hasta dos meses mas tarde, el 4-9-14 cuando se inicia de nuevo, siendo que desde septiembre de 2014 han mediado otros dos contratos con una interrupción de un mes y 15 días, y aún cuando después ha habido alguna interrupción de tres meses (entre el finalizado el 14-8-15 y el comenzado el 17-11-15), para este momento ya había devenido indefinida la relación laboral.

QUINTO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda de despido presentada por las actoras Dª Gema y Dª Gracia, declarando la improcedencia del despido, condenando a la mercantil demandada 'Limpiezas La Paloma S.L.' a optar en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre la readmisión de las trabajadoras o por una indemnización de 6.388,41 euros a favor de Gema y de 4.096,45 euros a favor de Gracia. Y todo ello, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado al pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 089219, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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