Sentencia Social Nº 2180/...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Social Nº 2180/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2323/2006 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2180/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101828

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2257

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, que estimó la demanda en materia de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión habitual de operaria de servicios. La incapacidad permanente absoluta para todo trabajo alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión, sin que deban incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado. En este caso queda acreditado que la trabajadora no puede realizar ninguna tarea valorable en el mundo laboral, por lo que se desestima el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02180/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102407, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002323 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Esther

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000116

/2006

SENTENCIA Nº: 2180/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002323 /2006, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000116 /2006, seguidos a instancia de Esther representada por la letrada LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, frente al INSS, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La actora, Dª. Esther , nacida el 15-5-67, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, con la categoría profesional de Operaria de servicios para los Establecimientos Residenciales de Ancianos.

2º- Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas con fecha 24-11-05 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 30-01-06.

3º- La actora padece las siguientes dolencias: esclerosis múltiple.

4º- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el 21- 11-05.

5º- La base reguladora para las prestaciones es la indicada de 966,41 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, que estimó la demanda interpuesta por la actora, declarándola afectada de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente, es recurrida en suplicación por la representación de la Entidad Gestora, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Denuncia como infringido el artículo 137, en relación con el 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y artículo 11,1 c) y 12,3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , por entender que la trabajadora demandante no se halla afectada de la incapacidad permanente que le fue reconocida.

El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de Junio de 1994 define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

SEGUNDO.- La declaración de hechos probados, que recoge el diagnóstico de esclerosis múltiple, ha de ser concretada en su alcance con los datos que ofrece el informe médico de síntesis, del que se toma por el Juzgador de instancia dicho diagnóstico, resultando una afectación importante, expresada en "múltiples lesiones, en un número mayor de 30, localizadas en sustancia blanca periventricular subcorticales y en hemisferio cerebeloro", según RNM craneal, visión prácticamente nula en ojo izquierdo, con un cuadro general de mal pronóstico.

Dicho cuadro impide a la actora la realización de cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo, constituyendo la incapacidad permanente que le fue reconocida, según la define el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Avilés en autos seguidos a instancia de Esther contra la entidad recurrente sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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