Sentencia Social Nº 2180/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2180/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1304/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2180/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101531

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6055

Núm. Roj: STSJ CV 6055/2015


Encabezamiento


1 Recurso c/s nº 1304/15
RECURSO SUPLICACION - 001304/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a treinta de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2180/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001304/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de
diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos
000910/2013, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Julio , asistido por el Letrado D. Juan Antonio
Crehuet Viguer contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VALVULAS ARCO SL,
asistidos por el Letrado D. Enrique Capella Alemany, MUTUA FREMAP, asistidos por el Letrado D. Esteban
Benito Bringue y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Julio
, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Julio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 61 y la empresa Válvulas Arco, S. L., en reclamación de invalidez permanente total o parcial derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. El actor, D. Julio , nacido el día NUM000 de 1974, con D. N. I. n° NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 y en situación de alta en el régimen general. (Folio 37 del INSS).

SEGUNDO. Su profesión habitual es la de metalúrgico-inyector, realizando funciones de forja y estampación de metales en la empresa demandada. '...El actor realizaba su trabajo fundamentalmente en las máquinas de inyección A028 y de prensa B077, de la sección de inyección. En este puesto se trabaja por turno y las tareas que se realizan consisten en: Recogida de pieza de máquina inyectora, con alicates manuales, y dejada en mes de enfriamiento contigua Recogida de pieza enfriada de mesa y colocación de ésta en máquina de prensa. Recogida de 4 piezas de prensa y colocación en éstas en caja de almacenamiento. Retirada de bebedero sobrante a rampa cercana. Alimentación de máquina de inyección con lingotes metálicos. El trabajador dedica 15 minutos a preparación previa, otros 15 minutos a limpieza del lugar de trabajo y otros 15 minutos para el almuerzo. El tiempo de trabajo con las máquinas es de 7 horas y 15 minutos. La pieza que saca de máquina de inyección pesa 0,55 kg. La producción es de 126 piezas por hora de trabajo. Cada pieza que saca de máquina de prensa pesa 0,1 kg. La producción es de 504 piezas por hora de trabajo. Manipula 3,8 cajas de piezas terminadas a la hora, pesando cada caja 14,64 kg. Cada lingote pesa 7,1 kg y manipula un lingote cada 20 minutos, aproximadamente. La altura de recogida de pieza de máquina inyectora es de 1,4 m, a una distancia horizontal de 70 cm. La altura de mesa de enfriamiento es de 1,05 m. La altura de matriz de máquina de prensa es de 1,25 m, a una distancia horizontal de 40 cm. Las cajas de piezas terminadas se disponen a 76 cm de altura. La rampa donde coloca las cajas con piezas terminadas se dispone a 70 cm de altura. La distancia de desplazamiento hasta rampa donde deja cajas con piezas terminadas es menor de 2 m. Los lingotes metálicos los coge de almacenamiento cercano, a alturas variables entre 10 y 130 cm, situándose el crisol de depósito de lingotes a 135 cm de altura. La altura de rampa cercana donde echa los bebederos sobrantes es de 180 cm...'. Según este mismo informe de la Sociedad de Prevención Fremap, entre enero de 2007 y junio del mismo año, los accidentes de trabajo con baja laboral que se produjeron los fueron por: tendinitis en hombro izquierdo; tendinitis de codo; dolor lumbar y cervical; cervicalgia; túnel carpiano; dolor lumbar y cervical. (Folios 37 y 40 del INSS; documento 1 de la parte actora y documento 2 y pericial técnica de Fremap).

TERCERO. La empresa demandada Válvulas Arco, S. L., tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada, FREMAP, estando al corriente de sus obligaciones. El actor venía prestando servicios para la empresa demandada desde el día 08 de septiembre de 1975 como operario de máquinas, oficial 1ª profesional de oficio, cesando en dicha empresa por despido colectivo aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 07 de noviembre de 2011. El actor presta servicios en la actualidad para la empresa Ford España, S. L. desde el día 01 de septiembre de 2014. (Folios 2 y 3 de la parte actora; documentos 2 y 3 de Válvulas Arco y documento 4 de Fremap).

CUARTO. El actor sufrió un accidente de trabajo el día 15 de junio de 2011, como consecuencia de un accidente de motocicleta en el trayecto de ir al trabajo. A consecuencia de dicho accidente el actor estuvo de baja por incapacidad temporal hasta agotar el plazo máximo de duración de la prestación. (Folios 7 a 9 del INSS).

QUINTO. Tramitada la vía administrativa de declaración de invalidez permanente a propuesta de la Mutua de fecha 07 de diciembre de 2012, sin propuesta de grado, el Equipo de Valoración Médica de Incapacidades emitió su dictamen el día 11 de marzo de 2013 y por resolución de 14 de marzo de 2013 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización a tanto alzado total de 1.080,00 euros, por aplicación doble del baremo 110. (Folios 13, 17 a 21 y 40 del INSS).

SEXTO. Formulada reclamación previa por el demandante, contra la resolución del INSS en fecha 03 de mayo de 2013, por resolución del INSS de 31 de mayo de 2013 fue desestimada. (Folios 44 a 51 del INSS). La demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia se presentó el día 11 de julio de 2013, teniendo entrada en este Juzgado el día 15 de julio de 2013. SÉPTIMO. La base reguladora de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo solicitada es de 21.820,62 euros, en cómputo anual, equivalente a 1.818,39 euros al mes y 56,40 euros al día para la parcial y la fecha de efectos sería la de 11 de marzo de 2013, en su caso, para la total. (Hecho conforme y documento 14 de la Mutua y 5 de Válvulas Arco).

OCTAVO. Elactor padecía en el momento del hecho causante según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades: 'Cicatrices en rodilla derecha y rodilla izquierda'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cicatrices en rodilla derecha'. (Folio 40 del INSS). NOVENO. Según el Informe de Valoración Médica del INSS de fecha 07 de marzo de 2013 que informa en los mismos términos del E. V. I. a la exploración clínica el actor presenta: '...Cicatrices quirúrgicas en ambas rodillas. No presenta tumefacciones difusas o localizadas en la rodilla derecha, ni alteraciones de la alineación. Temperatura local normal. Refiere dolor a la presión sobre interlínea interna. Perímetro del muslo medido a 10-12 cm por encima de la línea articular de la rodilla: derecha 48 cm / izquierda 48,5 cm. Amplitud de movimientos articulares: flexión 130 a 135º / extensión: 0 (sin bloqueo con la F/E)....Aparato locomotor. Exploración ligamentosa. Maniobras del cajón anterior, de Lachman y de desviación del eje: negativas. Maniobras meniscales: Sinos de Steinman I y II negativos. Signo de Bragard: Positivo al rotar la pierna. Marca autónoma, no claudicante. III. Interconsulta con COT: El paciente indica que está pendiente de consulta en COT el 25-3-2013, para determinar terapia a seguir. Realizada interconsulta al respecto se informa (Dr. Luis Antonio /Dr. Amador ), el 13-02-2103, 'que en principio no está pendiente de ninguna intervención quirúrgica y tiene una visita de control en aproximadamente un año'. IV. Repercusiones de las secuelas sobre su capacidad para desempeñar el trabajo: desconocidas al no haberse reincorporado al trabajo...'. (Folios 37 a 39 del INSS). DÉCIMO. Según el Informe Médico Pericial de la parte actora de 20 de abril de 2013, que se da por reproducido en su integridad por obrar unido a autos, el actor presenta tres cicatrices lineales de 8, 10 y 17 cm cada una de ellas, que se corresponden con las tres intervenciones quirúrgicas que se le practicaron. A la exploración presenta que: '....La flexión está limitada, alcanza sólo 80º, de forma activa como pasiva. En la posición extrema siente dolor. En los movimientos laterales tiene una amplitud anormal, mayor de lo habitual. Esto crea una cierta inestabilidad en los miembros inferiores. Que ocasiona una predisposición a las caídas. Estas limitaciones le dificultan el subir y bajar escaleras, que le ocasiona dolor...Consideraciones médicas...Segunda. Han quedado como secuelas las tres cicatrices ya descritas en la rodilla derecha. También persiste como secuela, una movilidad lateral de la rodilla, más amplia de lo habitual. La limitación en la flexión, le dificulta el subir y bajar escaleras, que además le produce dolor...'. (Folios 79 a 81 de los autos). UNDÉCIMO. El Informe Médico Pericial de la Mutua formula los siguientes Criterios de causalidad Médica: 'Primero: paciente que sufre accidente in itinere en año 2011 con resultado: Fractura clavícula. Fractura 5 metatarsiano pie derecho. Rotura LCA rodilla derecha. Segundo: Tanto la fractura de clavícula como de quinto metatarsiano cursan sin problemas y son curadas sin secuelas clínicas ni funcionales. Tercero: La lesión de LCA cabe pensar que se trata de una lesión antigua debido a: No existe en ningún informe médico la presencia de hemartrosis o derrame articular objetivado de rodilla derecha tras accidente, condición necesaria para la existencia de una posible rotura. El diagnóstico de la lesión se realiza tres meses después del accidente sin existencia de mecanismo de rotura del mismo. Antecedentes por parte del paciente de rotura del LCA contralateral 3 años antes consecuencia de su práctica deportiva. Cuarto: tras su diagnóstico se procede a su sustitución, siendo intervenido en año 2011, 2012 (dos ocasiones) y 2013, ante mala evolución con presencia de laxitud de la plastia. Quinto: Finalmente tras última intervención y tras periodo de recuperación funcional y clínica el paciente es dado de alta con normalidad en las pruebas de laxitud de rodilla y función normal de la misma. Sexto: El INSS confirma la impresión médica al alta, indicando la existencia de una rodilla con exploración de laxitud negativa, Marcha no claudicante y movilidad prácticamente normal. Séptimo: La exploración clínica efectuad a posteriori en año 2014 permite evidenciar: Mantiene tono muscular en ambos cuádriceps con ligera pérdida inferior a =,5 cm de la pierna derecha. Rangos de movilidad de rodilla derecha: extensión completa, flexión 100-110. Apoyo en bipedestación normal sin claudicación.

Apoyo monopodal posible en ambas piernas. Exploración patognomónica y específica de laxitud de rodilla NORMAL; por tanto no encontramos ante un injerto de LCA competente en su función....' (Folios 11 a 15 del documento 1 de la Mutua). DUODÉCIMO. Existen en autos dos Informes Médico Forenses de fechas 19 de diciembre de 2013, en el que se pide más informes médicos del INSS y se aprecia una movilidad de la rodilla a la flexión superior a 90ª y otro de 02 de octubre de 2014, que por figurar unido a autos y dada su extensión se da por reproducido en su integridad, y del que cabe destacar (pág. 5 del informe) que: '...El informado tiene acreditadas secuelas en la rodilla derecha consistentes en meniscectomía parcial (desbridamiento de restos meniscales) en el menisco interno y una ligamentoplastia del LCA que, pese a la sucesión de intervenciones sufridas desde el año 2011, cursan clínicamente con inestabilidad de la rodilla ante mínimos giros, limitación a 90º de la flexión dorsal y gonalgia tras periodos de deambulación y/o bipedestación de 20-30 minutos, al subir /bajar escaleras o a la deambulación en planos inclinados (rampas). Por dicho motivo, le recomendaron continuar con el aparato ortético estabilizador, y tiene desaconsejado la elevación de peso y la práctica de deportes (era jugadora federado de baloncesto)...Conclusiones Médico Forenses. Primera.- De acuerdo con la documentación médica aportada a los autos, en el momento actual, el informado presenta una deficiencia permanente causada por un trastorno interno de rodilla derecha (meniscectomía medial parcial combinada con una laxitud de ligamentos cruzados grave) secuela del accidente de tráfico sufrido el 15/6/2011, lo que según lo dispuesto en el Capítulo 2 del Anexo A 1.A contemplado en el R. R. 1971/99, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía supone un 14 % de discapacidad debida a las deficiencias presentes en su extremidad inferior derecha. Segunda.- No obstante, dicha deficiencia supone un grado de discapacidad moderada para llevar a cabo las actividades de la vida diaria ya que el informado tiene reducida su capacidad para realizar algunas de las actividades de la vida diaria como las actividades físicas (intrínsecas y funcionales), transporte y actividades sociales y de ocio. Tercera.- De forma que puede estimarse que el informado cumple los criterios establecidos para una DISCAPACIDAD CLASE III con un porcentaje del 40% sin tener en cuenta factores sociales.

Cuarta.- No obstante lo anterior, dicho porcentaje podría incrementarse en la repercusión de su discapacidad sobre las actividades propias de su profesión habitual si la descripción de tareas que se realiza en el profesiograma del puesto de trabajo del informado acredita que se equieren especial aptitud física y/o requieren de importantes sobreesfuerzos físicos de rodilla....'. (Folios 30, 31 y 239 a 245 de los autos).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Julio , habiendo sido impugnada por la parte demandada MUTUA FREMAP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la Invalidez Permanente en los grados de Incapacidad Permanente Total (IPT) o subsidiariamente Parcial (IPP), derivadas de accidente de trabajo, para su profesión de metalúrgico-inyector.

El recurso, se impugna por la Mutua Fremap, y se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicita la modificación del relato probado para que se añada al hecho décimo que 'El actor va a tener dificultad grave para agacharse y coger cajas del suelo.', lo que apoya en las afirmaciones manifestadas en el acta del juicio por su perito. El motivo se destima. En el hecho combatido se recoge el contenido del informe pericial de parte, que se da por reproducido, y que luego el Magistrado valora junto con el resto de los informe en la fundamentación jurídica de la sentencia. Y la valoración de la prueba corresponde al Juzgador de Instancia ( art. 97,2 de la LRJS ) y no a la parte, ni tampoco al perito, que determinará las condiciones físicas y psíquicas que presenta el examinado beneficiario pero que no podrá valorar si las limitaciones generan incapacidad y en que grado, lo que es una labor jurídica, una vez que se hayan puesto en relación con la profesión habitual de ese beneficiario.



SEGUNDO.- En censura jurídica por la letra c) del art. 193 de la LRJS , el segundo motivo de recurso, denuncia la infracción de los arts 136 y 137 de la LGSS , terminando por solicitar sentencia como tenía pedida en la demanda, al considerar que de los informes médicos que constan en el expediente se desprende que las lesiones y limitaciones que presenta el demandante en la rodilla le imposibilitan la realización de las tareas que conforman su profesión.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'.

El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que : 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Por su parte art.137.3 establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. ' Los hechos probados de la sentencia dan cuenta del supuesto a enjuiciar. Se trata de un trabajador, nacido el NUM000 de 1974, que esta afiliado al Régimen General, por su prestación laboral en la empresa Válvulas Arco SL, que unos días antes de que se extinguiera su contrato con la misma mediante ERE de fecha 7-11-2011, sufrió un accidente in itinere el día 15-6-2011 al trasladarse a su domicilio en motocicleta. Como consecuencia estuvo de baja hasta agotar el plazo máximo de la prestación, quedándole como secuelas cicatrices en las rodillas que han sido indemnizadas como lesiones permanentes no invalidantes derivadas de las intervenciones quirúrgicas a las que ha sido sometido. Los hechos probados de la sentencia trascriben todos los informes periciales que se han realizado, asi como las tareas que conforman el puesto que desarrolla en la empresa como metalúrgico- inyector y en la fundamentación jurídica el magistrado considera que debe acoger el informe del médico forense cono más imparcial, afirmando igualmente que el actor esta trabajando en Ford Espana SA desde el l de septiembre de 2014. De cualquier forma y aún tomando las secuelas del informe pericial traído al juicio por el actor se razona: 'el actor presenta una flexión de la rodilla derecha, única secuela del accidente valorable, superior a 90°, tal y como aprecian todas las periciales médicas, menos la de parte, que la fija en 80°, pero que es anterior en el tiempo a la última intervención quirúrgica (6/13), resultando que tras esta última intervención coinciden la pericial del INSS y de la Mutua en que ya no existe laxitud de 1a rodilla derecha, siendo una apreciación subjetiva del actor que no se acredita objetivamente. No obstante ello, el informe médico forense considera que el actor sigue presentando limitación a 90° de la flexión dorsal y gonalgia tras subir o bajar escaleras y/o deambular por rampas o durante 20 ó 30 minutos. Admitiendo las limitaciones que el imparcial criterio del Informe Médico Forense relata, es lo cierto que puestas dichas limitaciones en relacion con el puesto de trabajo del actor, se concluye que en dicho puesto de trabajo no existen ni rampas, ni escaleras, y en la profesión del actor no existe deambulación, ni tiene que efectuar rotación con las piernas, siendo que casi todos los movimientos se realizan con los MMSS y la flexión/rotación del tronco, siendo estas las partes del organismo donde normalmente se ocasionan los accidentes laborales. En consecuencia, sin dejar de ser cierto que el ctor puede presentar limitaciones para cierto tipo de actividades, corno la práctica deportiva, correr, grandes caminatas o subir y bajar escaleras, no es menos cierto que no se evidencia limitación alguna para la profesión de metalúrgico-inyector, profesión en la que no existe prácticamente deambulación, dándose la circunstancia de que el demandante se ha reincorporado a la actividad laboral en la empresa Ford España, S. A., sin que consten nuevas bajas médicas.' Y no hay base para revocar la sentencia cuyos razonamientos compartirnos, y que no infringe los preceptos denunciados en el recurso, ya que las limitaciones mínimas que sufre el demandante en las rodillas, ni le incapacitan para la realización de 1as fundamentales tareas le su profesión que no requiere la utilización de los MMII, ni producen una merma en su rendimiento en el porcentaje del 33%. Y se desestimará el ecurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Julio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, de fecha 26 de diciembre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1304 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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