Sentencia Social Nº 2181/...io de 2006

Última revisión
26/07/2006

Sentencia Social Nº 2181/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 821/2006 de 26 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 2181/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100872

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7259


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 2.181/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano

Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de Julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 821/2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 10 de Enero de 2.006 en Autos núm. 923/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Arturo sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 10 de Enero de 2.006 , por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba que el mismo se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- A Don Arturo , nacido en fecha 24-5-54 titular del D.N.I. número NUM000 , vecino de Cullar Vega (Granadal C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 con domicilio a efectos de notificaciones en Granada C/ DIRECCION001 Bloque NUM003 Esc. NUM004 NUM005 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM006 , le fue reconocida en fecha 4-2-00 por ss dictada en 4-2-00 por el Juzgado de lo Social 5 en

autos 170/99 confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J de Andalucía en ss de 2-5-01 Rec. 1246/00 una pensión de Incapacidad permanente total para su profesión de albañil sobre una base reguladora de 71.863 ptas (431,91 €). El cuadro médico que entonces le aquejaba era el de: hipoacusia neurosensorial bilateral no filiada de 60 db. De pérdida en oído derecho y 70 auditiva, sin posibilidad de tratamiento médico quirúrgico, que hace que, para poder mantener niveles conversacionales, haya que alzar la voz. Síndrome vertiginoso y jaqueca común, habiéndose descartado patología neurológica que los justifique, Romberg inestable que se negativiza con maniobras de distracción, existiendo una sinusitis bimaxilar y, según una alteración de la excitabilidad laberíntica. Radiologicamente, en zona cervical, hay rectificación de curvatura e inicio de uncartrosis en vértebras inferiores, en zona lumbar espondiloartrosis y gonartrosis incipiente, no observándose a la exploración déficit en la movilidad de hombros y columna cervical, llegando los dedos a 10 cm. del suelo en la flexión del raquis lumbar. Diabetes Mellitus tipo II en tratamiento con ADO e hiperlipenia e HTA en tratamiento.

2º.- Con fecha 24-5-05 la parte demandante presento escrito ante el INSS instando la Revisión del grado de incapacidad que tenia reconocido por la de Absoluta. El facultativo del EVI, en Informe Médico de Síntesis emitido en fecha 28-6-05 ( F 54 y sgtes), efectúa con relación al actor el siguiente diagnostico: Acredita para revisión grado incapacidad reconocida. D.M. tipo 2 en tto. ADO. Retinopatía diabética leve y maculopatia

diabética OD> ojo izquierdo. glaucoma crónico A.O. Anteriormente diagnosticado de Hipoacusia neurosensorial bilateral, síndrome vertiginoso y jaqueca común. Patología degenerativa a nivel cervical, lumbar y rodillas.

El EVI, en fecha 05-07-05, tras apreciar el siguiente cuadro: Diabetes Mellitus 2 en tratamiento ADO. Retinopatía diabética leve y maculopatia diabética ojo derecho> ojo izquierdo. glaucoma crónico A.O. Anteriormente diagnosticado de Hipoacusia neurosensorial bilateral, síndrome vertiginoso y jaqueca común. Patología degenerativa a nivel cervical, lumbar y rodillas, propone al Organismo demandado la no revisión del grado de incapacidad pretendido. El INSS desestima la petición de revisión del grado de incapacidad por Resolución de fecha 5-7-05 por no agravación de la incapacidad.

3º.- Mediante escrito 25-7-05 la parte demandante interpuso Reclamación previa, desestimada por Acuerdo del INSS.

4º.- El cuadro patológico que presente el actor, además del justificador de la I. Permanente total reconocida es el siguiente: Diabetes Mellitus 2 en tratamiento ADO. Retinopatía diabética leve y maculopatia diabética ojo derecho> ojo izquierdo. glaucoma crónico A.O. Anteriormente diagnosticado de Hipoacusia neurosensorial bilateral, síndrome vertiginoso y jaqueca común. Patología degenerativa a nivel cervical, lumbar y rodillas. A.V. 0,3 OD y 0,80.1, Andrometrica: pérdida agudeza auditiva: O.D vía aérea 90 Dbs. Vía ósea hasta 80, 0.1 vía aérea hasta 110 Dbs, vía ósea hasta 70 Dbs, avanzada Espondiloartrosis cervical y lumbar (F 132).

5º.- La demanda se presenta a reparto en fecha 21-09-05.

6º.- La Consejeria para la Igualdad y Bienestar Social en 6-9-05 reconoció al actor un 66% de minusvalía.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Sin tratar de rebatir los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, se alega en el presente recurso por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en la Sentencia de instancia, al declarar al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo se infringe el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para dar respuesta a este planteamiento conviene poner de relieve que al actor le fue concedida una invalidez permanente total para su profesión habitual de albañil por padecer "hipoacusia neurosensorial bilateral no filiada de 60 db de pérdida en oído derecho y 70 auditiva, sin posibilidad de tratamiento quirúrgico, que hace que para mantener niveles conversacionales tenga que levantar la voz; síndrome vertiginoso y jaqueca común, habiéndose descartado patología neurológica que los justifique; Romberg inestable que se negativiza con maniobras de distracción, existiendo una sinusitis maxilar y, según, una alteración de excitabilidad laberíntica; radiológicamente, en zona cervical hay rectificación de curvatura e inicio de uncartrosis en vértebras inferiores, en zona lumbar espondiloartrosis, y gonartrosis incipiente, no observándose a la exploración déficit en la movilidad de los hombros y columna cervical, llegando los dedos a 10 cms. del suelo en la flexión del raquis lumbar; diabetes mellitas tipo II en tratamiento con ADO y HTA en tratamiento", mientras que en la actualidad se le objetiva además, según precisa el Juez a quo en el cuarto de los hechos que declara probados, "rinopatía diabética leve y maculopatía diabética en ojo derecho-ojo izquierdo, glaucoma crónico A.O. con agudeza visual de 0'3 en OD y 0'8 en OI; audimetria: O.D. vía aérea 90 dcb., vía ósea hasta 80, en O.I. vía aérea hasta 110 dcb, vía ósea hasta 70 dcb; avanzada espondiloartrosis cervical y lumbar".

Es doctrina judicial reiterada, continuamente mantenida por esta Sala, la de que una interpretación de las normas reguladoras de la revisión de la invalidez permanente basada en lo que es la finalidad y esencia de dicha figura, lleva a mantener que para que pueda prosperar la revisión por agravación, que es la que se postula en la demanda, es necesario no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita. En el presente caso es una realidad que la situación general del trabajador ha experimentado un proceso negativo en la medida en que han aparecido nuevas afecciones determinantes de reducciones funcionales como es reducción de agudeza visual, que se sitúa en el 0'3 en OD y 0'8 en OI, pasando sus dolencias de columna vertebral a espondiloartrosis cervical y lumbar avanzada, pero el cuadro general que se objetiva, producto de la adición de las nuevas limitaciones a aquellas que antes de diagnosticaron, no puede entenderse que sea generador de una total imposibilidad para la realización de todo tipo de actividades laborales, ya que siguen estando dentro de las posibilidades del demandante, como cuando se le reconoció la invalidez permanente total, las de carácter sedentario en las que no se exija la aportación de un esfuerzo físico apreciable, siempre que en ellas no sea precisa una especial agudeza visual, teniendo en cuenta que según la escala de Wecker la pérdida de agudeza visual se cifra tan solo en el 18%, y como la invalidez permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de invalidez, y no habiéndose entendido así en la Sentencia de instancia se impone su revocación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 10 de Enero de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de D. Arturo contra aquél, en reclamación sobre Prestaciones, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, absolviendo, como absolvemos, al demandado de la acción que en su contra se ejercita.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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