Última revisión
13/03/2006
Sentencia Social Nº 2181/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2181/2005 de 13 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 2181/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100361
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1056
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02181/2005
Rec. núm. 2181/05
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a trece de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2181 de 2005, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 469/05) de fecha 11 de octubre de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Begoña contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León , demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
Primero.- La actora nació el 22/01/46, está afiliada al Régimen General de la S.S. como trabajadora por cuenta ajena Auxiliar Administrativo-Jefe de Negociado en la Inspección de Trabajo.- Segundo.- Inició expediente en solicitud de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común.- Tercero.- La Base Reguladora de la prestación que solicita es de 1.013,34 € mensuales estando todas las partes de acuerdo al igual con la fecha de efectos al 25/04/05. Cuarto.- La actora padece las siguientes dolencias: artritis reumáticas seropositiva en actividad; signos inflamatorios en manos, sobre todo a nivel de interfalángicas limitación dolorosa a la movilidad; artralgias secundarias a patología reumatoide; marcha levemente claudicante y dependiente. Síntomas depresivos secundarios a patología orgánica.- Quinto.- El E.V.I. en propuesta de fecha 21/04/05 que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del I.N.S.S., en fecha 17/06/05 resolvió que la actora estaba afecta de incapacidad permanente total.- Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 28/06/05.".-
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de León, de 11 de octubre de 2005 , estimó la demanda deducida por Dª. Begoña frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró que la citada trabajadora se encuentra afecta a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, cabiéndole el derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador cifrado en 1013,34 euros. De esa suerte, la aludida sentencia rectificó las resoluciones de la entidad gestora combatidas en la sede judicial, que habían afectado a Dª. Begoña a incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar administrativo.
Se recurre en suplicación el citado pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación atribuye a la sentencia de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción a tal precepto dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.
Y esa crítica jurídica, al servicio de patrocinar ante esta Sala la inteligencia en la sede administrativa declarada, se instala en el siguiente contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del incombatido relato fáctico de la sentencia de León. Dª. Begoña, de 60 años de edad y auxiliar administrativo de profesión como se dijo, objetiva el siguiente cuadro: artritis reumatoide seropositiva en actividad; signos inflamatorios en manos, especialmente a nivel de interfalángicas, con limitación de la movilidad y dolor a la misma; artralgias secundarias a patología reumatoide; marcha levemente claudicante y dependiente; y síntomas depresivos secundarios a patología orgánica. Complementariamente, tal y como ello aparece referido en el Informe de Valoración Médica obrante en autos, Informe ese que nutrió la convicción del Magistrado de instancia cual así se afirma en la fundamentación jurídica de su sentencia, la situación que afecta a Dª. Begoña condiciona a la misma para la realización de actividades que requieran esfuerzos continuados y repetidos con las manos.
Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, a juicio de la Sala erró entonces la sentencia de origen a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, de un lado, aun siendo cierto que la propia Administración entendió que la situación funcional que presenta la Sra. Begoña hace imposible la materialización de un quehacer arquetípicamente sedentario y poco exigente de gasto físico como el del auxilio administrativo, no es menos verdad sin embargo que esa profesión sí demanda una buena funcionalidad de las manos, puesto que el aludido empleo consiste esencialmente en la ejecución de tareas con equipos informáticos; pues bien, la clínica reumatoide existente afecta sobre todo a las manos de la paciente, donde se objetivan signos inflamatorios y cuya movilidad es dolorosa y se encuentra limitada. De otra parte, la repercusión en los pies de la patología diagnosticada no impide la ejecución de la marcha, aunque la misma se efectúe con leve claudicación; por lo tanto, no se encuentra impedida la realización de esa ineludible exigencia consistente en el diario desplazamiento al lugar de trabajo. En tercer lugar, si las restricciones que presenta la paciente limitan esencialmente para actividades exigentes de esfuerzos continuados y mantenidos con las manos, ha de afirmarse entonces que Dª. Begoña conserva todavía una capacidad residual de ganancia en el ámbito laboral, con proyección sobre quehaceres demandantes de menor gasto físico y de escasos requerimientos manuales, quehaceres esos indudablemente existentes en el actual complejo y versátil mercado laboral. En fin, no parece que la sintomatología depresiva también existente incorpore un plus restrictivo de relieve, puesto que la misma es secundaria a la patología orgánica de base, y no aparece descrita con las características de persistencia e intensidad que sí aportarían ese plus.
Por consiguiente, se impone la estimación del recurso de suplicación deducido y la absolución en definitiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social de lo pedido a tales entidades por Dª. Begoña.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Dos de León en virtud de demanda promovida por Dª. Begoña contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de lo pedido allí por la Sra. Begoña.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

