Última revisión
28/06/2007
Sentencia Social Nº 2181/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3669/2006 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2181/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101803
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3723
Encabezamiento
Recurso 3.669/06- Sentª 2.181/07
Recurso nº 3.669/06 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2.181/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 805/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por D. Armando contra la recurrente y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 17 de abril de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Armando , con D.N.I. nº NUM000 ,nacido el 7 de diciembre de 1946 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 . Su profesión habitual es la de carnicero.
2º.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
-Reumatismo poli-sindrómico del aparato locomotor (a nivel cervical cervicoartrosis y protusiones discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con afectación del saco dural y de las raíces nerviosas, lumbalgia por lumbo-artrosis, epicondilitis del codo derecho, omalgia derecha por afectación capsular y por tendinitis calcárea del supra-espinoso).
-Polipatologias digestivas. (Intestino irritable, duodenitis, hernia de hiato, dispepsia gastro-hepática y enfermedad de Gilbert y hepatitis B).
-Cuadro depresivo de larga duración.
A consecuencia de tales patologías se encuentra imposibilitado para llevar a cabo tareas que impliquen esfuerzos físicos mínimos. El citado padece un dolor constante y vértigos continuos que empeoran con la realización de tales esfuerzos.
4º.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que el actor impugnara el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor y le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta, frente al grado reconocido de incapacidad permanente total reconocido en vía administrativa, formulando un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que el recurrente postula que se sustituya el menoscabo que declara probado en el último párrafo del hecho probado tercero, por el que propone en el motivo, con base en el informe médico de síntesis.
Como ya hemos dicho en numerosas ocasiones, el art. 97,2 de la LPL consagra la libertad de criterio del Juzgador para, aplicando las reglas de la sana crítica, apreciar los elementos de convicción existentes en el juicio, concepto más amplio que el de medios de prueba, y declare expresamente los hechos que estime probados. En consecuencia, para apreciar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba que justifique una modificación del relato fáctico, por ser el recurso de suplicación de carácter extraordinario, el error del Juzgador ha de ponerse de manifiesto de una manera evidente, directa y patente sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juzgador una evaluación personal realizada por los recurrentes en sustitución del criterio mas objetivo del Juzgador de instancia, y estas razones imponen la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, formulado con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la entidad gestora recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El mismo precepto establece que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ).
Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ). Además, hay que partir de la apreciación conjunta de las diversas lesiones que padece el actor - que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de las sentencias dictadas en Casación para Unificación de Doctrina de fechas 28-9-1988, 29-1-1991, 20-12-1993, 27-7-96 y 6-61994 , entre otras muchas.
Partiendo de lo dicho, y de que en la sentencia recurrida se declara probado que el actor padece reumatismo polisindrónico del aparato locomotor, cervicoartrosis y protusiones discales C4 a C7 con afectación del saco dural y de las raíces nerviosas, lumbalgia por lumbo-artrosis, epicondilitis del codo derecho, omalgia derecha por afectación capsular y por tendinitis calcárea del supra-espinoso, polipatologías digestivas (intestino irritable, duodenitis, hernia de hiato, dispepsia gastro-hepática y enfermedad de Gilbert) y hepatitis B, además de cuadro depresivo de larga evolución, hay que concluir que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta, pues si bien ninguna de las dolencias, por sí mismas, serían suficientes para alcanzar el grado declarado en la sentencia, el estado global del actor convierte en una mera hipótesis la posibilidad de realizar una tareas profesional, aunque sea fundamentalmente sedentaria, con la debida profesionalidad y eficacia, ya que tiene afectada, de forma importante, la columna cervical, con frecuentes episodios vertiginosos, la columna lumbar, con numerosas protusiones discales con afectación de las raíces nerviosas, el aparato locomotor, en el que padece reumatismo polisindrónico, y el miembro superior derecho, en el que padece omalgia derecha por afectación capsular y por tendinitis calcárea del supra-espinoso. Además, tiene importantes trastornos del aparato digestivo y padece de síndrome depresivo de larga evolución. Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social número Dos de Sevilla , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por D. Armando contra la recurrente y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
