Sentencia Social Nº 2182/...yo de 2003

Última revisión
23/05/2003

Sentencia Social Nº 2182/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2182/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102711

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4368


Encabezamiento

7

Recurso c/sentencia núm. 1.209/2003

Recurso contra Sentencia núm. 1.209/2003

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil trtes

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.182/2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 1.209/03, interpuesto contra la sentencia de fecha diez de Enero de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Valencia, en los autos núm. 1095/02, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de COMISIONES OBRERAS DEL P.V. (CC.OO. P.V.) asistida por el Letrado D. Julio Gramache Llorens, contra INDUSTRIAS MARTI TORMO, asistida por el Letrado D. José Francisco Godoy y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO, y en los que es recurrente la parte demandada, INDUSTRIAS MARTI TORMO, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha diez de Enero de dos mil tres dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepcion de caducidad de la acción, alegada por la empresa INDUSTRIAS MARTI TORMO y entrando a conocer del fondo dela cuestión, debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS DEL P.V. (CC.OO P.V.), contra la empresa INDUSTRIAS MARTI TORMO, y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO del PAIS Valenciano, habiendo actuado en juicio esta última como coadyuvante de la parte actora, dejando sin efecto la modificación llevada a cabo por la empresa y en consecuencia considerar como tiempo efectivo de trabajo el descanso de 15 minutos para el bocadillo de madraugada (turno fijo de noche) identificando tiempo de presencia como tiempo efectivo de trabajo y condenar a INDUSTRIAS MARTI TORMO estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que en el centro de trabajo de la mercantil demandada de Alfarrasi, los trabajadores que prestan sus servicios en la seccion de tisaje, lo hacen en tres turnos diferentes: dos rotatorios (mañana y tarde) y un turno fijo de noche. El presente conflicto afecta a la empresa INDUSTRIAS MARTI TORMO S.A. y personal del turno fijo de noche de la seccion de tisaje , compuesta por unos doce trabajadores. SEGUNDO.- Los trabajadores de la Sección de tisaje, del turno fijo nocturno , prestan sus servicios desde las 22 horas de la noche hasta las 6 de la mañana, descansando 15 minutos en dos turnos, ausentándose de su puesto de trabajo por mitades. Durante la referida ausencia, las máquinas continúan funcionando con normalidad. De la prueba testifical resulta probado que las horas de presencia y las horas efectivas coinciden en el calendario laboral; que había dos turnos organizados de paro para el bocadillo; que esta situacion era conocida y aceptada por la empresa y que a partir de septiembre se continúa parando. TERCERO.- Que en los calendarios laborales aportados por la actora doc. 1 a 10 de su ramo de prueba, relativos a los añños 1992 a 2001 consta en relación a las horas de presencia y horas efectivas de trabajo lo siguiente: AÑO 1992.....horas de presencia....... 1762. Horas efectivas de trabajo......-. 1762. AÑO 1993 -Horas de presencia........ 1768. Horas efectivas de trabajo ......1768. AÑO 1994 -Horas de presencia........ 1760. Horas efectivas de trabajo ......1760. AÑO 1995 -Horas de presencia........ 1762. Horas efectivas de trabajo 1762. AÑO 1996 -Horas de presencia.......... 1762 Horas efectivas de trabajo...... 1762. AÑO 1997 -Horas de presencia.......... 1762 Horas efectivas de trabajo 1762. AÑO 1998 -Horas de presencia......... 1762 Horas efectivas de trabajo 1762. AÑO 1999 -Horas de presencia.......... 1762 Horas efectivas de trabajo 1762. AÑO 2000 - Horas de presencia........... 1762 Horas efectivas de trabajo 1762. AÑO 2001 -Horas de presencia........ 1775,55 Horas efectivas de trabajo 1.7756,10. En este año y hasta el mes de septiembre coincidían el total de horas de presencia con el total de horas efectivas de trabajo , produciéndose a partir del 3-9-01 fecha de la decisión empresarial del establecimiento tres turnos rotatorios: mañana-tarde-noche la variación total en horas arriba reseñada..... CUARTO.- Con fecha 31-12-2001 se dictó Sentencia por el juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, por el que se resuelve el conflicto planteado y que afectaba a toda la Sección de tisaje por el que se declara injustificada la decisión empresarial de fecha 3-9-01 que establecía para dicha sección tres turnos rotatorios mañana-tarde-noche. QUINTO.- Que con fecha 17-5-2002, la empresa redacta un comunicado interior en el que manifiesta que en cumplimiento de la Sentencia antes reseñada el personal de la Sección de tejeduría a partir del dia 20 de mayo trabajará en dos turnos rotativos de mañanas y tardes y uno fijo de noche. SEXTO.- Que con fecha 27-5-02, la empresa dirige escrito al comité de empresa al que acompañaba el calendario laboral C nocturno de la seccion de telares para el año 2002, para que sean ".... expuestos en los tablones de anuncios de esta empresa para conocimiento de todos los operarios". Dicho calendario laboral establece en relación a las horas de presencia y horas efectivas de trabajo lo siguiente: AÑO 2.002........ Horas de presencia ...... 1808. Horas efectivas de trabajo........ 1.751,30 . SEPTIMO.- El 7-6-2002 se reúne el de empresa levantandose acta que obra incoroprada como doc. nº 4 del ramo de prueba de la demandada , como primer punto del orden del día: Disconformidad con la ejecución provisional de la Sentencia, turno C. cantidad de horas. Sobre dicho punto se refleja"..... La empresa da su explicación de porqué ha hecho dicha ampliación. Nosotros le plnateamos nuestra posición , siempre los calendarios de 40 horas de presencia y 40 efectivas y quedamos en recurrirlo donde procesa". OCTAVO.- Con fecha 24-6-02, se presentó escrito ante el Juzgado de lo Social nº 16, por el que se solicitaba en ejecución provisional de la sentencia dictada, se repusiera al personal del turno fijo de noche a su turno habitual en el que el horario/horas de presencia y las horas efectivas de trabajo eran las mismas. Dicha solicitud fue proveída en fecha 25-6-02 en el sentido que consta en el doc. nº 2 del ramo de prueba de la demandada. NOVENO.- Que se celebró sin acuerdo, conciliación ante el SMAC el 10 de octubre de 2002, en virtud de `papeleta presentada el día 25-9-2002. DECIMO.- Que en fecha 15-10-02 se presentó la demanda origen de este procedimiento. DECIMO PRIMERO.- Que la empresa emplea a unos 190 trabajadores.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INDUSTRIAS MARTI TORMO SA siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada, la Sentencia que resolvió el Conflicto Colectivo , planteado por la representación letrada del Sindicato Comisiones Obreras del P.V.(CC.OO. P.V.) y como coadyuvante de esta, la Confederación General del Trabajo del País Valenciano, declarando, previa desestimación de la excepción de caducidad, sin efecto la modificación llevada a cabo por la empresa y en consecuencia , considerando como tiempo efectivo de trabajo el descanso de 15 minutos para el bocadillo de madrugada (turno fijo de noche) identificando el tiempo de presencia como tiempo efectivo de trabajo, lo que se fundamentó, en la instancia, por respecto a una condición mas beneficiosa. El recurso, que se impugna de contrario, interesa en el primer motivo , por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la inclusión de un nuevo hecho probado, con el ordinal cuarto bis para el que propone la siguiente redacción: "Mediante escrito de 20-6-01, la Dirección de la Empresa, comunicó al Comité de Empresa su propósito de introducir modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo en los contratos de los trabajadores adscritos a la sección de telares , relativos tanto al sistema de trabajo a turnos, como a las jornadas que los mismos realizaban, esgrimiendo para ello, razones económicas y organizativas, todo ello de conformidad con las exigencias formales recogidas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a las modificaciones sustanciales colectivas de las condiciones de trabajo de que vinieren disfrutando los trabajadores afectados", lo que apoya en el contenido del hecho probado quinto apartado a) de la Sentencia nº 486 dictada por el juzgado de lo Social nº 16 de Valencia (doc nº 11 de la actora y nº 6 de la demandada). Y se rechaza el motivo, en que la parte recurrente pretende sostener la caducidad de la acción, que alega en el segundo de los motivos de recurso; fundamentalmente , por ser irrelevante para la resolución del objeto aquí debatido, que no es la modificación sustancial de condiciones de trabajo, a que dio lugar el escrito de 20-6-01, resuelta en el proceso que término por la referida Sentencia, confirmada por la de esta Sala nº 3.395, de 29 de Mayo del 2.002 , que también utilizó la modalidad de Conflicto Colectivo , sino la posibilidad que tiene la empresa , una vez repuesto el turno fijo de noche, en ejecución de aquel pleito, a descontar como tiempo efectivo de trabajo y considerarlo solo de presencia, los quince minutos que los trabajadores de dicho turno utilizan, diariamente, para tomar el bocadillo, teniendo en cuenta que, al menos , desde 1992 y hasta la primera deducción practicada en el 2.001, el tiempo de presencia y de trabajo efectivo, en el referido turno, venían a coincidir en su duración pese a la utilización real de esos quince minutos para tomar el bocadillo, sobre todo, si se tiene en cuenta, como mas tarde se expondrá, que por lo que se refiere a la cuestión aquí discutida, no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia , por el cauce que permite el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por interpretación equivocada del art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, porque sostiene que si desde el día 7-6- 2.000 (fecha en que se reúne el Comité de Empresa), hasta el día 25-9-2.002 (en que se presenta la papeleta de conciliación ante el TAL), ha transcurrido el plazo de 20 días de caducidad, debió estimarse la excepción en dichos términos opuesta. Pero el recurso no puede prosperar. Sobre la base de que es posible utilizar el procedimiento de Conflicto Colectivo para dejar sin efecto la practica empresarial que suponga una modificación de condiciones de trabajo, conviene tratar, antes de resolver la cuestión planteada en el recurso, dos cuestiones: 1.- La de si es de aplicación la excepción de caducidad cuando la modificación sustancial de condiciones de trabajo se plantea por la modalidad del Conflicto Colectivo , y 2.- La relativa a si estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo , a la que según el precepto que se dice infringido, cabe aplicar la caducidad de la acción. Pues bien, con respecto al primer problema, la jurisprudencia del T.S. (21- 2, 14-3 , 28-4, y 14-5-97) ha entendido que el plazo de caducidad resulta aplicable tanto a los conflictos individuales o plurales, que se susciten a través de la modalidad procesal prevista en el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, como cuando se pretenda impugnar una decisión empresarial modificativa, en forma sustancial, de condiciones de trabajo, utilizando el Conflicto Colectivo; por eso la caducidad de 20 días viene regulada tanto en el art 59.4 del Estatuto de los Trabajadores , como en el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, aquel podrá ser aplicado a las demandas de Conflicto Colectivo , y este a las demandas individuales o plurales que deban seguir la tramitación especial porque el supuesto encaje en los arts 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores. Pero puede ocurrir que el supuesto, tratándose de una modificación de condiciones de trabajo, no encaje en el art. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, porque la modificación no es sustancial o porque esta prevista por el ordenamiento jurídico causa para la misma o distinta consecuencia (por ejemplo que la modificación sea fruto de una medida disciplinaria, o las que dan lugar a la posibilidad de solicitar la extinción del contrato de trabajo por la vía del apartado a) del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores), estos casos deben tramitarse por el proceso ordinario y no sería de aplicación la excepción de caducidad.

TERCERO.- Sentado cuanto antecede, es preciso contestar la segunda de las cuestiones planteadas, para resolver la única pretensión contenida en el recurso, pues si no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo , por mas que se constate la practica empresarial que da lugar al conflicto, no sería de aplicación la caducidad de la acción. Para ello es preciso partir de los hechos probados que contiene la Sentencia, con los antecedentes judiciales que también refiere, de los que se desprende que lo discutido aquí es una modificación de jornada, impuesta a los trabajadores del turno fijo nocturno que consiste en descontar de la jornada efectiva de trabajo , el tiempo de 15 minutos dedicado a tomar el bocadillo, que solo se conceptúan de presencia física, y ello derivado de que habiéndose producido una anterior modificación de condiciones, resuelta en otro procedimiento y que consistía en convertir en rotativos todos los turnos de trabajo de la empresa (mañana, tarde y noche), esta modificación se entendió no justificada, por lo que fue repuesta la anterior situación, los turnos de mañana y tarde volvieron a ser rotativos y el de noche fijo , pero a partir de entonces (año 2.001), el calendario laboral, que desde el año 1992 hacía coincidir la jornada de presencia con la de trabajo efectivo, se elaboró descontando del trabajo efectivo los tan mencionados 15 minutos. Pues bien, la modificación aquí discutida no puede conceptuarse de sustancial a los efectos de poder ser encuadrada en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, pues aunque su párrafo segundo se refiere a la modificación de jornada, no parece que pueda mantenerse un concepto excesivamente amplio en la lista de materias que tal párrafo refiere y que contiene una lista abierta ejemplificativa que ha de ponerse en relación con el término "esencial" que a todas preside y que determina que tales modificaciones tengan suficiente entidad o intensidad para ser calificadas de esta manera. No cabe duda que hay que acudir a cada supuesto concreto. Y en este caso, la modificación impuesta supone unas 20 horas de diferencia anual descontadas como de trabajo efectivo por el descanso del bocadillo (hecho probado tercero), y tan diminuta diferencia no puede considerarse modificación esencial en la jornada de trabajo (en similares términos se pronuncia la Sentencia de la audiencia nacional de fecha 7-11-97). Basta , pues, lo argumentado para desestimar el recurso. Pero es que además, lo que se discutió desde la demanda es si constituía o no un derecho adquirido, en base a una condición mas beneficiosa, el hecho, constatado también los hechos probados, de que el tiempo de descanso para el bocadillo , en el turno fijo nocturno, que había venido disfrutándose, durante años con la consideración de trabajo efectivo, podía pasar a ser considerado solo com tiempo de presencia, cuestión que es la resuelta en la sentencia y sobre la que nada se objeta en el recurso. Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INDUSTRIAS MARTI TORMO S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. dos de los de Valencia de fecha diez de Enero de dos mil tres en virtud de demanda formulada por COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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