Última revisión
25/07/2007
Sentencia Social Nº 2182/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2238/2007 de 25 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2182/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100923
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9542
Encabezamiento
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2182/07
ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMO.SR.D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veinticinco de Julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2238/07, interpuesto por ASOCIACION PROVINCIAL DE INDUSTRIALES DE LA MADERA Y SU COMERCIO DE JAEN (ASIMAC) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN en fecha 3 de Mayo de 2007 en Autos núm. 198/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por ASOCIACION PROVINCIAL DE INDUSTRIALES DE LA MADERA Y SU COMERCIO DE JAEN (ASIMAC) en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVOS contra SINDICATO PROVINCIAL DE CONSTRUCCIÓN MADERA Y AFINES DE CC.OO DE JAEN (FECOMA-JAEN), SINDICADO PROVINCIAL DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT DE JAEN (MCA-UGT JAEN), COMITÉ DE HUELGA: POR FECOMA- CC.OO: "DON Gustavo , DON Luis Enrique , DON Humberto , DON Jesús Carlos , DON Ismael , DON Juan Francisco , DON Lucas , DON Victor Manuel ", POR MCA-UGT: " DON Rubén , DON Cosme , DON Darío , DON Carlos José Y DON Franco y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de Mayo de 2007 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que el 17-4-07 tuvo entrada en la Asociación Provincial de Industriales de la Madera escrito firmado por los Sindicatos Provinciales de CCOO. y U.G.T., de convocatoria conjunta de huelga a la totalidad de los trabajadores del sector, estableciendo que la huelga se llevará a efecto entre las O horas del 23 de Abril y las 24 horas del 24-4-07, Y asimismo desde la O horas del día 2-5 a las 24 horas del 24-5-07, en función de las reivindicaciones que se hacen la plataforma de negociación para la consecución del convenio colectivo provincial del sector cuya vigencia finalizó en 31-12-06; asimismo en 18-4-07 se presentó nuevo escrito en el que se rectificaba que la huelga se llevaría a efecto entre las O horas y las 24 horas del día 26 de Abril 2007, igualmente se llevará a cabo a partir de las O horas del día 2 de Mayo y hasta las 24 horas del día 4 de Mayo de 2.007.
2º.- Que en 17-4-07 tuvo entrada en el SERCLA procedimiento de
conciliación y mediación previo a la huelga, con la solicitud de que la Asociación Provincial de Industria de la Madera en Jaén se avenga a negociar la plataforma presentada conjuntamente por los sindicatos convocantes. Asimismo en 23-4-07 se celebró acto de conciliación sin avenencia ante el SERCLA.
3º.- Que se da por reproducido el documento de plataforma conjunta para el convenio provincial Jaén de la madera, que figura como folios 28 al 30 de los presentes autos.
4º.- Que la Asociación Provincial de Industriales de la Madera y su comercio de Jaén instó demanda de conflicto colectivo contra los Sindicatos CCOO. y U.G.T. de Jaén, así como contra el Comité de Huelga, en solicitud de que se declarara la ilegalidad de la huelga convocada en el sector para los días 26 de Abril y 2,3 Y 4 de Mayo de 2.007.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ASOCIACION PROVINCIAL DE INDUSTRIALES DE LA MADERA Y SU COMERCIO DE JAEN (ASIMAC), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimaba la demanda de conflicto colectivo presentado por la Asociación Provincial de la Madera y su comercio de Jaén pretendiendo se declarase ilegalidad de la huelga convocada en el sector en los días que se dice, absolviendo de dicha pretensión a los Sindicatos demandados y al Comité de Huelga, se alza la actora en recurso en el que denuncia la infracción, por incorrecta aplicación e interpretación, de los Arts. 5 y 19 del Reglamento del Sercla, 3,8 y 11 del RDL 17/77 en relación con los Arts 5.1 y 48.4 de la Ley 30/92.Insiste , en el desarrollo del motivo, en que se ha vulnerado aquella norma, Art. 5 del Reglamento del SERCLA , que tiene eficacia vinculante para los que suscribieron los Acuerdos del que nace el "Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales en Andalucía" entre los que, esto no se discute, están los Sindicatos demandados. Ello se traduce en el análisis de dicha norma, de aquel Art. 19 del mismo Reglamento que los demandados consideran de aplicación, y del contenido del RDL que enumera los supuestos en que aquel derecho constitucional decae y su ejercicio, por los fines u otras causas, excede de un legitimo ejercicio y se considera "ilegal". Sirva de premisa, en éste momento, hacer una reflexión en cuanto al derecho constitucional de huelga sobre el que el TC se ha pronunciado en reiteradas ocasiones manteniendo "STC Sala 2ª de 30 enero 1986 , que "Desde el punto de vista del ejercicio de un derecho constitucional y de la efectividad de éste, si los requisitos formales mínimos exigibles fueron cumplidos, como es el presente caso, ha de atenderse al dato material consistente en que la Empresa conocía la convocatoria y además ésta había sido notificada con carácter general y se le había dado publicidad y no al dato formalista antes citado que carece de justificación suficiente para obstaculizar el ejercicio del derecho de huelga" y, siendo esto así, aun reconociendo, como lo hace el propio TC que "El ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido ciertamente a algún tipo de formalismo o formalidades, siempre que no sean arbitrarios y que tengan una justificación en otros bienes o intereses dotados de protección constitucional" no lo es menos que, en éste caso, las partes se obligan a través de una norma, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes (Art1091 del CC), a realizar determinada actividad con la finalidad de evitar el conflicto lo que traslada el problema a su realización. Y en éste punto, aquel requisito que vincula a todas las partes firmantes del Acuerdo del que nace el Sercla, se ha cumplido en sus propios términos. El Magistrado, ordinal primero de los hechos probados, tiene por cierto que el día 17 de Abril del 07 tiene entrada en la Asociación actora escrito firmado por los Sindicatos Provinciales del Sector CCOO y UGT anunciando convocatoria de huelga y, en la misma fecha, escrito de procedimiento de conciliación y mediación en el SERCLA como previo a la huelga y con la finalidad de que la referida Asociación Provincial de la Industria de la Madera se avenga a negociar cara al futuro Convenio Colectivo del sector al haber quedado sin vigencia el precedente. La referida medida de conflicto se anuncia para los días 26 de Abril y 2,3 y 4 de Mayo del referido año. Y, dicho lo anterior es evidente que se ha cumplido el plazo y los requisitos previstos en el Reglamento para el trámite previo a dicha huelga por cuanto, como razona el Magistrado, el acto de conciliación se celebra el día 23 de Abril sin lograr avenencia que, de haberse conseguido, hubiese puesto fin a la controversia. La finalidad de la norma estaba cumplida y, de igual forma, el requisito formal que precisa, conforme a lo pactado, el ejercicio de aquel derecho. Y es que en ésta Comunidad, para "La protección jurisdiccional de los derechos laborales" se crea el Sercla reglamentado en publicación BOJA n. 147, de 26-12-98, disponiendo su Art. 1 que "Conforme a lo establecido en la Estipulación Cuarta del Acuerdo Interprofesional de 3 de abril de 1996 , por el que se constituye el "Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía", la tramitación y resolución de los procedimientos previstos en el mismo, se articularán a través de la Comisión de Conciliación-Mediación a la que se adscribirá el Colegio de Árbitros, que tendrán la composición, estructura y se ajustarán a las normas de funcionamiento que se determinan en el presente Reglamento" debiendo acogerse a dicha intervención aquellas partes que firmaron el referido Acuerdo comprendiendo éste "Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía, "Las funciones inherentes al procedimiento de Conciliación- Mediación en los Conflictos Colectivos Laborales, tanto de intereses como de interpretación y aplicación de normas jurídicas, convenios colectivos o prácticas de empresas. Procedimiento éste que, conforme al Art. 2 de dicho Reglamento " .... para los supuestos establecidos en el artículo 151.1 del R.D.L. 2/1995, de 7 de abril, Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , al asumirse y cumplirse las funciones de trámite preprocesal sustitutorio del sistema conciliatorio administrativo, tendrá carácter obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 y 154.1 del citado texto legal" así como "La resolución de los conflictos causantes de convocatoria de huelga, así como de los suscitados por la determinación de los Servicios de Seguridad y Mantenimiento" normándose, en el referido Art. 5 que se dice violado, que "El recurso a los procedimientos regulados en el presente Reglamento impedirá durante su tramitación la convocatoria de huelga y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas, dirigidas a la solución del conflicto. sobre cuestiones de la misma naturaleza que a las partes pudiera incumbir sobre esta materia....". Luego es evidente que dicho intento conciliatorio era obligado, al ser firmantes del Acuerdo las partes en conflicto, pero, dicho lo anterior, ha de coincidirse con el Magistrado en el preciso cumplimiento de la norma. En tiempo, forma y con la finalidad pretendida en el Acuerdo las partes anuncian la huelga para caso de no llegarse a un acuerdo, en mesa negociadora, de determinados aspectos del futuro Convenio. No se trata con el anuncio de huelga de alterar las cláusulas normativas del anterior Bloque Pacionado que, por ende, regia entre las partes sino normar cuestiones y reivindicaciones de futuro que, más allá de las cláusulas normativas se incluyen (FJ 2º de la sentencia combatida) en las obligacionales. Razona el Magistrado que los Sindicatos acudieron a la conciliación extrajudicial, cumpliendo aquel tramite a que estaban obligados sin que, el anuncio de convocatoria de huelga esté prohibido por la Norma Reglamentaria. Y es que, aún cuando el Art. 5 del Texto citado dispone que "El recurso a los procedimientos regulados en el presente Reglamento impedirá durante su tramitación la convocatoria de huelga y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas, dirigidas a la solución del conflicto. sobre cuestiones de la misma naturaleza que a las partes pudiera incumbir sobre esta materia" no lo es menos que el "preaviso no se lleva a cabo cuando esta pendiente aquel procedimiento sino que, cuando menos, le precede. La búsqueda de la mediación, la evitación de la huelga ya anunciada podría evitarse mediante la negociación por lo que la empresa puede evitarla lo que, el día 23 de dicho mes y año, no se consigue. Pero es que, refrendando lo dicho, la Convocatoria de Huelga se encuentra recogida en aquel Capitulo IV del Reglamento Sercla que, al tratar de " de la conciliación-mediación previa a la convocatoria de huelga" dispone en su Art. 18 que " Los sujetos legitimados para convocar una huelga, previamente a la convocatoria de ésta, podrán instar la intervención de la C.C.M........" lo que, en cualquier caso, contempla para éste supuesto de huelga una excepción a la obligatoriedad del Acuerdo posibilitando, a través de una norma dispositiva, ésa "intervención de la C.C.M., es decir, tratándose de una huelga es el Art. 19 el aplicable y éste se redacta en una forma "potestativa" que "no obligatoria" respecto de la mediación que se analiza. Por su parte, el RDL 17/1977 de 4 marzo 1977, en su Art. 3.3 dispone que "El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la Autoridad laboral por los representantes de los trabajadores" normándose, en el paf. siguiente, los requisitos formales en orden a la comunicación lo que, en el presente caso, ocurrió. Por ello no se entiende como se ha conculcado el otro precepto, Art. 8, del referido Real Decreto Ley y a cuyo tenor "Los convenios colectivos podrán establecer normas complementarias relacionadas con los procedimientos de solución de los conflictos que den origen a la huelga, así como la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho" lo que, a la postre, remite al tan citado Reglamento Sercla que establece, como aquel plazo de comunicación el de 3 días, en lugar de los cinco del Art. 3 del RDL 17/77 ). Es decir, en conclusión, se tiene pro cierto, no se combate en éste proceso, que los Sindicatos demandados están legitimados para convocar la huelga, el anuncio de la misma el plazo legal y el cumplimiento, de forma precisa, del intento conciliatorio y, siendo esto así, no puede considerarse ilegal la huelga cuestionada al no poderse entender concurran los requisitos precisos que, según el Arit. 11 de RDL 17/1977 de 4 marzo 1977 así la configuran. Y es que, en éste caso, eliminados los fines de las letras a),b del referido precepto, los de la letra c) son los cuestionados en el otro motivo del recurso por lo que, en éste momento, la pretendida ilegalidad solo podría tener causa en la letra d) ,es decir, " Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente decreto-ley, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos" lo que, como se ha dicho, no ocurre. Este primer motivo no puede alcanzar éxito.
SEGUNDO.- Se denuncia en un segundo motivo, con el mismo amparo procesal, la vulneración del Art. 11 c) del RDL 17/1977 ,es decir, aquel que expresa que es ilegal la huelga cuando tenga por objeto alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en convenio. En el Fundamento anterior se dio contestación a uno de los argumentos para entender que la huelga referida era ilegal, letra d) del referido precepto y ahora, a tenor de la letra invocada del referido Art. , se examina aquel supuesto de "ilegalidad de la huelga" por la finalidad. Y es que se dispone en el precepto y letra referenciados que "La huelga es ilegal: c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo" lo que, como se ha anticipado, no sucede. De los hechos probados de la sentencia, y de los datos de tal carácter contenidos en la Fundamentación Jurídica, la Sala no puede llegar a la conclusión de que la finalidad del anuncio de la huelga fuese contravenir preceptos vigentes del extinto convenio subsistente, en su vigencia, solo en las cláusulas normativas. En el FJ 2º de la sentencia combatida se argumenta que los Convenios Colectivos Estatal y Provincial del ramo han expirado y, aun cuando es cierto que se mantienen sus "cláusulas normativas" son las "obligacionales" las que se llevaban a la mesa de negociación donde la representante empresarial, de entender se postulaba modificar aquellas, podía haberlo puesto de relieve. Y es que, continuando los razonamientos del Magistrado, es posible discutir en la mesa negociadora determinados derechos y aspectos de la relación laboral que no tienen aquella proyección normativa que se considera vigente aun después, lo que es el caso, de denunciado el Convenio. En suma, la pretensión de que la huelga del sector de la madera sea declara ilegal no puede alcanzar éxito en modo alguno por cuanto, tal y como razona la sentencia, el alcance de las peticiones de los Sindicatos es lo que habría que discutirse en la mesa donde se podrían excluir, de tratarse así, aquellas normas vigentes. Por lo tanto, ésa ilegalidad pretendida la huelga a la que se refiere éste precepto, no ha sido demostrada en aquella causa que provocaría dicha calificación. No ha de perderse el Norte de que nuestro TS, Sentencia de 10 noviembre 2006 , mantiene que ".... la huelga es un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajadores para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses y por ello, salvo excepciones, debe presumirse su validez con el límite de que no puede ejercerse de forma abusiva, en cuyo caso es el empresario el que debe probar tal circunstancia sin que baste para ello que la huelga origine un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y que haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente querido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica. Como no se ha probado que se haya producido un daño a la empresa, y usuarios en general, superiores a los que toda huelga comporta -se cumplieron los servicios mínimos y se trataba de paros intermitentes-, no procede la declaración de ilegalidad pretendida"; Dicho lo anterior, ésa presunción de legalidad no ha sido contradicha en éste caso, la Asociación actora no ha probado que los Sindicatos fueran guiados por móviles bastardas o alejados de los que son sus derechos laborales ni pretender, de forma abusiva fraudulenta, modificar contendidos normativos que les obligaban. En éste orden de cosas, referido al mismo precepto y letra que ahora se analiza, la STS de 30 junio 1990 , argumenta que "La interpretación del art. ll.c) del Real Decreto-ley 17/1977 ha de hacerse desde la perspectiva del derecho que como fundamental consagra el art. 28.2 de la Constitución, precepto este que para la huelga que regula acoge el modelo profesional y no el contractual, de contornos más estrictos. En tal sentido es de oportuna cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 (Fundamento Jurídico 14 ), como también lo es, aunque carezca de efectos jurisprudenciales, la de las sentencias de la Sala 5.ª del Tribunal Central de Trabajo, entre otras, de 21 de abril y 2 de noviembre de 1987 . No es incompatible con el indicado modelo profesional la sanción de ilegalidad que establece el indicado art. ll.c) para las huelgas que tuvieran por objeto alterar lo pactado en convenio colectivo, durante el período pactado para su vigencia. Sin embargo, tal prohibición o sanción de ilegalidad, como señala la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 , de evidente importancia porque realiza completa depuración constitucional del referido Real Decreto-ley 17/1977, carece de valor absoluto, pues, según su Fundamento Jurídico 14 "nada impide la huelga durante el período de vigencia del convenio colectivo cuando al finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el convenio colectivo, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio", a lo que añade que por "otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en que este haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula rebus sic stantibus".
Dicho lo anterior se comprende que la huelga, llevada a cabo en los días especificados en la resolución judicial, se presume legal sin que la Asociación Empresarial que acciona haya podido demostrarlo contrario. Por el contrario, se tiene por verdad formal que la misma no respondía a finalidades que la hacen ilegal según el RD 17/77, que estaba convocada en plazo legal y por quienes estaban legitimados para ello, que no se había contravenido norma procedimental alguna ni pacto que, con fuerza de ley, vincule a las partes. Así pues, el Juzgador de Instancia razona, lo que ésta Sala hace suyo, la legalidad de la medida de conflicto cuestionada por lo que, con desestimación del recurso, la decisión judicial ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACION PROVINCIAL DE INDUSTRIALES DE LA MADERA Y SU COMERCIO DE JAEN (ASIMAC) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN en fecha 3 de Mayo de 2007 , en Autos seguidos a instancia de ASOCIACION PROVINCIAL DE INDUSTRIALES DE LA MADERA Y SU COMERCIO DE JAEN (ASIMAC) en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVOS contra SINDICATO PROVINCIAL DE CONSTRUCCIÓN MADERA Y AFINES DE CC.OO DE JAEN (FECOMA-JAEN), SINDICADO PROVINCIAL DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT DE JAEN (MCA-UGT JAEN), COMITÉ DE HUELGA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se le dará el destino legal oportuno debiéndose abonar los honorarios de los letrados impugnantes en la suma de 150 euros cada uno de ellos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

