Sentencia Social Nº 2182/...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Social Nº 2182/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1686/2006 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2182/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101845

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2274

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, que estimó la demanda en materia de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión habitual de oficial administrativo. La situación invalidante objeto de impugnación se caracteriza, por su carácter profesional, lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales para iniciar y consumar las tareas propias de toda profesión y oficio; así como por su carácter de permanencia, que implica la necesidad de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo. En presente caso, las alteraciones que presenta la trabajadora no la inhabilitan para las actividades propias de su trabajo habitual, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02182/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101759, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001686 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Montserrat

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000631

/2005

SENTENCIA Nº: 2182/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1686/2006, formalizado por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 631/2005, seguidos a instancia de Montserrat frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de febrero de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El 17 de marzo de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a Dña. Montserrat no afectada de incapacidad permanente. La trabajadora, nacida el 6 de febrero de 1953, tiene por profesión habitual la de oficial administrativa.

2º.- La Sra. Montserrat presenta:

- Cervicobraquialgia izquierda por discopatía C4 a C7, patrón neurógeno leve en C6-C7, parestesias en 1º, 3º, 4º y 5º dedos de la mano izquierda, disminución del canal foraminal en C5 a C7.

- Atrapamiento del nervio cubital, con disminución de la velocidad de conducción motora proximal a nivel de codo.

- Lumboartrosis. Discreta protusión discal en L3-L4, L4-L5 y L5-S1.

- Hipertensión arterial, dislipemia e hiperglucemia.

- Depresión moderada/grave, con tedio vital, anergia, anhedonia, aislamiento, angustia, insomnio, incontinencia emocional y dificultades para la concentración.

3º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta

o incapacidad permanente total asciende a 786,28 euros y los efectos económicos se remontan al 17 de marzo de 2005, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión deducida en la demanda declaró a la actora afecta de una Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión y oficio articula la entidad gestora demandada un único motivo de suplicación por el cauce procesal del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , tendente al examen del derecho aplicado en la sentencia y en el que denuncia la infracción del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social censura jurídica esta que procede acoger y ello porque la situación invalidante objeto de impugnación se caracteriza, por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de toda profesión y oficio; y segundo, por su carácter de permanencia, que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, es decir, que la posibilidad de recuperación clínica del estado residual, se estime médicamente como incierta o a largo plazo.

En el caso presente vemos, coincidiendo con la sentencia, que las alteraciones del aparato locomotor que presenta la actora inhabilitan para actividades que requieran esfuerzo físico o compromiso a nivel de columna vertebral y miembro superior izquierdo exigencias que no se dan en su trabajo habitual de oficial administrativo.

De otro lado en cuanto a la depresión la sentencia señala que es una patología de larga evolución e irreversible, sin embargo hay que tener en cuenta al efecto que la demandante fue vista por el Equipo de Valoración de Incapacidades en Enero de 2.005 habiendo agotado doce meses de incapacidad temporal por un proceso de anquilosis articular (f.45) y dos meses más tarde, concretamente el 28 de Marzo de 2.005 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de neurosis ansiedad (f.63), de modo que sin perjuicio de que fuera atendida por un psicólogo desde junio de 2.004 (f.49) es lo cierto que hasta aquella fecha la patología psiquiátrica no se manifestó con carácter invalidante siendo de destacar al respecto que en el informe propuesta clínico laboral del f.45 donde constan los periodos anteriores de incapacidad temporal desde el año 1996 se comprueba que ninguno de ellos es por depresión o cuadro similar.

Un mes mas tarde y por tanto con posterioridad al hecho causante (f.65) se califica el cuadro de episodio depresivo moderado grave sobre distimia de dos años de evolución iniciándose abordaje y tratamiento psiquiátrico y siendo ello así hay que concluir que este padecimiento en la fecha del hecho causante no puede considerarse definitivo dando ello lugar a que falte uno de los elementos de la invalidez permanente y al no estimarlo así la sentencia de instancia procede acoger el recurso, con el consiguiente pronunciamiento revocatorio de la sentencia impugnada en el sentido de desestimar la demanda de la parte actora.

Por cuanto antecede;

Fallo

Se estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los presentes autos seguidos sobre Invalidez Permanente a instancia de Montserrat y siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sentencia que se revoca en el sentido de desestimar la demanda de la actora absolviendo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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