Última revisión
18/06/2008
Sentencia Social Nº 2182/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2240/2005 de 18 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2182/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101700
Encabezamiento
RECURSO NUM. 2240/05
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002240 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Bruno en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000415 /2004 sentencia con fecha dieciséis de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- Que D Bruno figura afiliado a la Seguridad Social , teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual guionista./ Segundo.- Que solicito de la Entidad Gestora demandada prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue desestimada a propuesta del E.V.I. de fecha 10-120-03, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad por no estar de alta o asimilada y por secuelas./ Tercero.- Contar la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada./ Cuarto.- Que en su estado clínico actual presenta: Trastorno esquizotípifco sin deterioro cognitivo actualmente. Esquizofrenia. / Quinto.- El I.N. S.S. calculó la base reguladora tomando el período 11/95 a 10/03 dando como resultado 551,62 Euros y cuyos cálculos se encuentran en el expediente administrativo y se tienen por íntegramente reproducidos. El actor acredita 5.475 días cotizados./ Sexto.- La última relación laboral del actor se produjo del 30-9-02 al 10-12-02, habiéndose inscrito como demandante de empleo el día 7-10-03 y permaneciendo en la actualidad./ Séptimo.- Desde el inicio del año 2003 el actor presenta estructura delirante con alucinaciones auditivas e ideas de perjuicio y persecución, produciéndose el internamiento voluntario del actor de 10 a 26 de septiembre de 2003 y a tratamiento en la USM del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela desde el 9-10- 03. El actor llevaba bastantes años con trastorno psiquiátrico larvado".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por D Bruno contra el I.N.S.S. y T.G.S.S., debo declarar y declaro al actor en situación de IP Absoluta derivada de enfermedad común, condenando al I.N.S.S. aquel el abone una pensión del 100% de su base reguladora de 551,62 Euros en cuantía y forma reglamentarias y efectos de 10-12-03, absolviendo a al T.G.S.S. de los pedimentos contenidos en la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador accionante presentó demanda para que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. La pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de La Coruña en sentencia frente a la que interpuso la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del Instituto nacional de la seguridad social recurso de suplicación.
En el Único motivo de recurso denuncia, al amparo del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- En el único motivo de recurso denuncia la entidad gestora-recurrente al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y de normas concordantes.
Establece el invocado art. 137.5 LGSS que la incapacidad permanente absoluta es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio; exige, pues, una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo.
En el caso de autos el demandante, nacido en el año 1958, presenta Trastorno esquizotipico sin deterioro cognitivo .Esquizofrenia. El origen de esta enfermedad es antiguo, y ha recibido tratamiento médico desde hace años sin mejoría significativa, por lo que no cabe dudar de su carácter definitivo. Los menoscabos funcionales derivados de la enfermedad referida son altamente incapacitantes y no sólo impiden realizar trabajos de esfuerzo físico o de sobrecarga psíquica, sino incluso aquellos cuyas exigencias físicas y psíquicas sean discretas, pues la subsistencia de aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad teórica de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme con las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, requerimientos todos estos que la demandante no puede cumplir dada la patología que presenta. Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la resolución recurrida que declara al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de A Coruña, de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco , dictada en autos núm. 415/04 seguidos a instancia de D Bruno, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez extra, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
