Sentencia SOCIAL Nº 2182/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2182/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1346/2019 de 18 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 2182/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019102155

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19550

Núm. Roj: STSJ AND 19550:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180015643

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 1346/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1171/2018

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Representante: MARIA GARCIA BOTA

Recurrido: Luis Carlos

Representante:FRANCISCO REINA HIDALGO

Sentencia Nº 2182/2019

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de MALAGA a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MARBELLA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Carlos sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23/4/2019. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que estimando íntegramente la demanda, declaramos el despido de 18.06.2018 como improcedente, y se condena a la demandada a la readmisión de la actora en la condición de indefinido no fijo discontinuo, con abono de salarios de tramitación hasta la efectiva readmisión conforme a salario fijado (2.438,19 euros/mes).

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.-La parte actora, D. Luis Carlos,viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 18.06.2018, con la categoría profesional de oficial de conductor, con un salario de 2.438,19 euros/mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, y con una jornada de trabajo era de 37,5 horas semanales, realizada de lunes a domingo.

(hechos no controvertidos).

Segundo.-Mediante escrito de fecha 28.11.2018, el Ayuntamiento de Marbella, le notifica lo siguiente: ' que el próximo día 17/12/2018 finaliza el contrato de trabajo que como CONDUCTOR tienen suscrito con este Ayuntamiento, desde el 18/06/2018, por lo que el mismo quedará rescindido y sin efecto alguno a la finalización de la jornada laboral del referido día'.

(documental actora).

Tercero.-Que según reza en la cláusula especifica del contrato de trabajo suscrito entre el actor y el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, el objeto del mismo consistía tanto en el incremento de visitantes que hace 'imposible planificar los trabajos en el área de limpieza con subidas de casi un 20% de visitantes en meses similares en años previos...', como porque 'durante los meses de febrero (finales), marzo, abril y mayo de 2018 la ciudad de Marbella se ha visto afectada por graves fenómenos meteorológicos de especial significación...'.

(documental actora, damos por reproducida).

Cuarto.-El trabajador ha realizado las mismas funciones que cualquier otro Oficial del servicio de conductor. (testifical de D. Adrian).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.Tal como queda expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda de despido y calificó el cese del trabajador como despido improcedente por considerar el Magistrado a quo, en síntesis, que la contratación se efectuó en fraude de ley. Contra dicha decisión interpone el Ayuntamiento empleador el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica con la finalidad de que, revocada la de instancia, resulte desestimada la demanda al obedecer la contratación del actor a circunstancias concretas propias de un municipio turísticos en los que los picos de necesidad de mano de obra dependen de la mayor o menor afluencia turística, climatología o fiestas. Subsidiariamente solicita que la relación laboral del demandante sea calificada como indefinida no fija discontinua.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la trabajadora, que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO.Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir un nuevo hecho probado que exprese que ' No existieron contrataciones eventuales de conductores en el año 2.017 ni en lo que llevamos de año 2.019'.

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Sobre tales presupuestos doctrinales el motivo debe fracasar pues no identifica la parte recurrente de manera precisa el documento del que se desprende tal dato fáctico, limitándose a ' los listados de contrataciones aportados como prueba'. Pero es que, además de que dicha documental ya ha sido analizada por el Juzgador de instancia, el relato de hechos probados se ha elaborado sobre la base de otras pruebas practicadas, concretamente la testifical del Sr. Adrian (hecho probado cuarto.).

El relato histórico de la sentencia combatida, por lo expuesto, queda firme e inalterado.

TERCERO. Por el cauce del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Ayuntamiento recurrente formaliza el motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 12, 15 y 16 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina judicial que los interpreta y que cita en el cuerpo de su recurso. Argumenta esencialmente que la actividad de limpieza viaria, playas, baldeo de calles, etc., en época estival es variable en el municipio, cíclica y periódica, y por ello imprevisible en cuanto a su intensidad, por lo que la finalización del contrato no es constitutivo de despido, sino de válida extinción de la relación temporal.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 15.1.b) del ET y 3.1 del DCDD, el contrato eventual por circunstancias de la producción es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

El artículo 3.2.a) del DCDD establece que el contrato eventual por circunstancias de la producción deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

Por último, de acuerdo con los artículos 15.3 y 9.3 de dichas normas, se presumirán por tiempo indefinido los contratos celebrados en fraude de ley.

En el supuesto examinado, del relato de hechos probados el trabajador ha venido prestando servicios como conductor de limpieza en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era el de realizar las labores de limpieza debido a la mayor afluencia turística y otras eventualidades para el Ayuntamiento de Marbella.

El Magistrado ha razonado que siendo el contrato indefinido de carácter fraudulento, y sobre la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la sentencia de 24/10/2018 (Recurso 1198/2018), ha calificado el cese de la actora como despido improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Para resolver el motivo de infracción y, con ello, el propio recurso, y la vista del anterior razonamiento de la sentencia de instancia, se hace necesario recapitular cuál ha sido la respuesta dada por esta Sala a las ya innumerables pretensiones relativas a la naturaleza jurídica de la relación laboral de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Marbella, adscritos al servicio de limpieza viaria, y vinculados con contratos de duración determinada, circunstancias ya explicitadas en la sentencia de esta Sala de 24/04/2019 (Recurso de suplicación 2350/2018):

Desde el primer momento en que se analizó la secuencia de tales contrataciones se llegó a la conclusión de que su objeto no obedecía a una necesidad de carácter imprevisible, excepcional y sin reiteración en el tiempo, sino que respondían a necesidades permanentes del Ayuntamiento demandado.

Y si bien los contratos suscritos no se repetían en fechas ciertas de inicio y duración, se concluyó que esa relación continuada en el tiempo era la propia de un contrato indefinido de carácter discontinuo -a diferencia de lo que ocurría con el personal de limpieza de los colegios, por las fechas ciertas de su llamamiento, que se catalogaban como indefinidos a tiempo parcial: sentencias de 7 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8573/2018], 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13037/2018] y 26 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13562/2018], entre otras tantas-.

De ahí que, en ocasiones, si lo que se pretendía era el reconocimiento de la naturaleza no temporal de la relación, así se estableciese; pero si de lo que se trataba era de impugnar la decisión de extinguir tales contratos temporales, la respuesta dada fuese -como recuerda la sentencia recurrida- la de apreciar una mera interrupción de la relación laboral, subrayándose la obligación para la empresa de llamar a la trabajadora al inicio de la campaña o temporada siguiente. Son expresión de esta posición las sentencias, entre otras muchas, de 21 de febrero de 2018 [ROJ: STSJ AND 328/2018], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8405/2018], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8462/2018], 11 de julio de 2018 [ROJ: STSJ AND 9631/2018] -citada por la sentencia recurrida- y 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 12975/2018].

En un segundo momento, ante la circunstancia de que el relato de hechos probados -a diferencia de lo que había ocurrido en otros precedentes- incluía la relevante circunstancia de la existencia de una bolsa de trabajo, se concluyó que con esa contratación a través de una bolsa de trabajo lo que se pretendía era cubrir el servicio de limpieza durante los doce meses del año, mediante la rotación de los trabajadores integrantes de la misma, y sin que su llamamiento dependiese de las necesidades del servicio, suponiendo de facto un complemento permanente de la plantilla de trabajadores indefinidos. Este fraude en la contratación temporal determinaba su consideración de los empleados, no como indefinidos discontinuos o indefinidos a tiempo parcial, según los casos, sino como trabajadores indefinidos a tiempo completo. La sentencia de 24 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13109/2018] es la que da este nuevo enfoque a la cuestión, tesis que ha sido seguida, entre otras tantas, por las de 7 de noviembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13249/2018], 9 de enero de 2019 [ROJ: STSJ AND 353/2019] y 27 de febrero de 2019 [ROJ: STSJ AND 670/2019]

Y recientemente, en el entendido de que los periodos de servicio analizados, los contratos suscritos y los objetos reflejados en éstos, eran esencialmente los mismos que los analizados en las sentencias precedentes, en las que sí se pudo constatar la existencia de aquella determinante bolsa, se ha concluido que también deben ser consideradas como relaciones indefinidas a tiempo completo, aun cuando, por no figurar en el relato de hechos, ni preconizarse en el recurso por ninguna de las partes, no hubiese constancia expresa, pero sí implícita, de aquella bolsa de trabajo. Son expresión de esta posición última las sentencias de 10 de abril de 2019 [REC: 2258/2019] y 10 de abril de 2019 [REC: 2194/2019].

Resulta significativo que el demandante ejecutara idénticas tareas que el resto de trabajadores del servicio de limpieza; que la causa de la eventualidad (afluencia turística y concretas necesidades por razones climatológicas) se extendieran hasta diciembre de 2.018, cuando los fenómenos meteorológicos se produjeran entre febrero y abril de 2.018.

Consecuentemente con todo lo anterior, el motivo de infracción ha de ser rechazado pues la condición de indefinido a tiempo completo del trabajador, por el fraude en la contratación habido, determina que la decisión de extinguir el contrato temporal, de conformidad con lo decidido por la sentencia de instancia, deba ser calificada como despido improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 55.4 del ET y 108.1, párrafo segundo, de la LRJS, con los efectos previstos en los artículos 56.1 y 110.1 de dichos textos legales, respectivamente.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga con fecha 23 de abril de 2.019 en autos sobre despido, seguidos a instancias de D. Luis Carlos contra dicho Ayuntamiento recurrente, confirmando la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 1.200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.