Última revisión
30/06/2009
Sentencia Social Nº 2183/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 267/2009 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2183/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101928
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 267/09
Recurso contra Sentencia núm. 267 de 2.009
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.183 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 267/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 333/08, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Gregorio , representado por el letrado D.José Luis Bordera, contra TROQUELADOS NAVARRO S.L., MUTUA IBERMUTUAMUR, representada por el letrado D.Antonio Fernández, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el codemandado Mutua Ibermutuamur, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de octubre de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando en parte la demanda formulada por Gregorio en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de ACCIDENTE LABORAL (GRADOS DE TOTAL O PARCIAL) frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA IBERMUTUAMUR, MATEPSS Nº 274 y Empresa TROQUELADOS NAVARRO S. L., debo declarar y declaro al demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PARA SU PROFESION HABITUAL DE OPERARIO MÁQUINA TROQUELADORA DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL con derecho al percibo de la INDEMNIZACION resultante consecuencia de la aplicación de la base reguladora de 1.121,45 euros mensuales x 24 mensualidades , condenando al pago de la prestación resultante a la MUTUA IBERMUTUAMUR, MATEPSS Nº 274 y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la responsabilidad legal subsidiaria pertinente y absolución de la Empresa TROQUELADOS NAVARRO S. L., debiendo la demandada que resulta con responsabilidad, estar y pasar por esta Resolución".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora , D. Gregorio , nacido el 19 de septiembre de 1958 y con D.N.I nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con profesión habitual de operario máquina troqueladora en la empresa codemandada TROQUELADOS NAVARRO S. L., dedicada a la fabricación de piezas metálicas y trabajador de la misma desde 25-10-2006 a 24 de julio de 2007 con contrato de eventual por circunstancias de la producción de 9 meses. 2º.- Inició situación de Incapacidad Temporal al sufrir accidente de trabajo el 29 de mayo de 2007 , pues prestando servicios en una prensa manual para la cual utilizaba normalmente las dos manos, se ha bajado sola atrapándole la mano izquierda, con alta médica el 31 de agosto de 2007. 3º.- Se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., en tramitación de propuesta por la Mutua, de Lesiones Permanentes No Incapacitantes y la Entidad Gestora en Resolución de 13 de diciembre de 2007, notificada en su momento, se pronunció en el sentido de considerar al trabajador afecto de Lesiones Permanentes No Incapacitantes con Derecho a baremo 32 iz, medio: pérdida de la tercera falange (distal) del medio izquierdo y por importe de 770 euros más baremo 53 iz , índice: anquilosis articulación 2ª interfalángica (distal) índice izquierdo por importe de 570,00 euros y baremo 110 por cicatrices y por importe de 1.165,00 euros. Total de 2.505,00 euros y todo ello a cargo de la MUTUA IBERMUTUAMUR. 4º.- Formulada Reclamación Previa por la parte demandante en reclamación de Invalidez Permanente para su profesión habitual, fue desestimada por Resolución definitiva quedando agotada la vía administrativa. 5º.- La parte demandante aparte del cuadro secuelar indicado, padece, VIH, estadio 2 , cirrosis hepática y etilismo crónico, episodios de hemorroides y neumonía. 6º.- La base reguladora de la prestación solicitada y respecto al grado de Total postulado asciende a 11.887,18 euros anuales y efectos de 13 de diciembre de 2007 y en el caso del grado de Parcial la base reguladora mensual de 1.121,45 euros y todo ello para el caso de estimación de la demanda en cualquiera de los supuestos postulados y con conformidad de las partes para estos datos. 7º.- No consta que la mercantil demandada no esté al corriente en sus obligaciones en materia de seguridad social y por consiguiente asumiendo la Mutua compareciente la cobertura correspondiente en su caso y todo ello en relación a la presente litis".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Mutua Ibermutuamur, el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Mutua Ibermutuamur recurre la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante que estima la petición subsidiaria del trabajador y le declara afecto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo , habiendo sido el recurso impugnado por el trabajador accionante, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
El indicado recurso se estructura en dos motivos. El primero se formula por el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y persigue la revisión fáctica de la sentencia de instancia, mientras que el segundo se introduce por el apartado c del indicado precepto y se destina al examen del derecho aplicado en la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En el primer motivo propone la Mutua recurrente la adición al hecho probado quinto del siguiente párrafo: "Tales dolencias son de etiología común, diagnosticadas con anterioridad al accidente de trabajo, no guardan relación con el mismo y no consta que hayan sufrido modificación o agravación por dicho accidente."
La adición propuesta se apoya en los informes médicos de la sanidad pública obrantes al ramo documental de la parte actora (folios 46 a 59) y la misma no puede prosperar ya que como recordaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su Sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas", que es lo que efectúa la recurrente , siendo por lo demás irrelevante la precisión que pretende introducir con la adición postulada ya que nadie discute el carácter común, no profesional, de las dolencias que aquejan al demandante y se recogen en el hecho probado quinto de la resolución impugnada.
TERCERO.- En el siguiente y último motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 135.3 de la Ley General de la Seguridad Social (en realidad debe referirse al artículo 137.3 del indicado texto legal) y del artículo 150 de la susodicha norma, por entender que las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandante no ocasionan al mismo una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal en su profesión habitual, ni le impiden realizar las fundamentales tareas de la misma, siendo ajustada la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13-12-07 que aceptando la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, adoptada por unanimidad de sus integrantes declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con Derecho a ser indemnizado conforme a los números 32-IZ, 53-IZ y 110 del baremo de la OM 1040/2005 , de 18-4-05.
De acuerdo con el art. 136 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85). Por su parte el nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original señala que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
En el presente caso del inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia y de las afirmaciones de hecho contenidas en la fundamentación jurídica de la Sentencia, interesa destacar que el demandante sufrió accidente de trabajo el 29 de mayo de 2007 cuando prestaba servicios para la empresa Troquelados Navarro, S.L. dedicada a la fabricación de piezas metálicas , produciéndosele atrapamiento de la mano izquierda al bajarse sola la prensa manual para la cual utilizaba normalmente las dos manos. Como consecuencia del accidente de trabajo al actor le han quedado las siguientes secuelas: pérdida de la tercera falange distal del medio izquierdo y anquilosis articulación 2ª interfalángica distal índice izquierdo. Puestas en relación dichas secuelas con la profesión de prensista del demandante en la que no se exige una manipulación fina ya que no se trata de trabajos de precisión manual, afectando las lesiones a solo dos dedos de la mano izquierda, siendo el trabajador diestro, pudiendo auxiliarse de ambas manos cuando precise agarrar piezas de mayor peso y no constando una pérdida significativa de fuerza en la mano afectada , se ha de concluir que la posible merma en el rendimiento profesional del demandante ocasionada por las secuelas derivadas del accidente de trabajo es prácticamente irrelevante por lo que su situación no tiene encaje en el apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, tal y como aduce la Mutua recurrente , no habiéndose acreditado tampoco una penosidad relevante derivada de las secuelas sufridas y que obligue al trabajador a realizar un mayor esfuerzo físico, incrementando su fatiga en el desarrollo de su profesión de prensista, por lo que procede estimar el recurso examinado con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia a fin de desestimar la demanda y absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL, se acuerda que una vez firme la presente Sentencia, se proceda a la devolución de la consignación o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prEstados, así como del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua Ibermutuamur, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Uno de los de Alicante y su provincia, de fecha 20 de octubre de 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Gregorio ; contra la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Troquelados Navarro, S.L. y, en consecuencia , revocamos la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos.
Se acuerda que una vez firme la presente Sentencia, se proceda a la devolución de las cantidades consignadas o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prEstados y del depósito constituido para recurrir
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
