Sentencia Social Nº 2183/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2183/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3009/2014 de 10 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2183/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102079


Encabezamiento

Recurso nº 3009/14 -AC- Sentencia nº 2183 /15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a diez de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2183 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Belarmino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en sus autos nº 317/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Belarmino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30-9-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' PRIMERO: Belarmino nacido el NUM000 .1983, con DNI nº NUM001 , y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su última profesión ejercida chapista de automóviles , causó baja IT el 23.11.2009, y posteriormente el 10 mayo 2011 una nueva baja médica por recaída del proceso anterior, acordándose el 23 mayo 2011 el inicio de un expediente de incapacidad temporal.

SEGUNDO:Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 11.11.2011 , cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido.

TERCERO:El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 15.11.2011, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente total derivada de enfermedad común, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS .

CUARTO:En fecha 17.11.2011, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en ese sentido, y sobre una base reguladora de1.138,28 euros, reconoce un de porcentaje de pensión del 55%, reconociendo una pensión inicial de 626,05 euros en un número de 14 pagas anuales.

QUINTO:El cuadro clínico residual es el siguiente:

Trastorno adaptativo, reacción mixta, ansioso depresivo, trastorno de personalidad con limitaciones psiquiátricas.

SEXTO:Formulada reclamación previa en fecha 23.12.2011, contra la resolución de fecha 16.11.2011 , es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 2.02.2012 .

SÉPTIMO:Con posterioridad, a instancias de la entidad gestora se inició procedimiento administrativo de revisión de grado, en el que se emitió informe médico de síntesis el 17 enero 2013 siendo desestimada por resolución de 16 febrero 2013 y recurrida por el trabajador, desestimada en vía administrativa, e iniciado procedimiento seguido bajo el número 745/13 ante el Juzgado de lo Social número seis de esta ciudad se dictó sentencia el 21 abril 2014 , que estimaba la demanda y declaraba al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta, siendo los efectos económicos de este pronunciamiento desde el 20.02.2013.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor, chapista de profesión nacido el NUM000 de 1983, tiene reconocida una incapacidad permanente total por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de noviembre de 2011. Interpuso demanda en fecha 16 de marzo de 2012 en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla de 30 de septiembre de 2014 desestimó su pretensión. Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador demandante.

SEGUNDO.-En el recurso interpuesto por el actor, y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados en los términos siguientes. Solicita la modificación del hecho probado séptimo, que pasaría a presentar la siguiente redacción: ' Con posterioridad, y a instancias de la entidad gestora se inició procedimiento administrativo de revisión de grado en el que se emitió informe médico de síntesis el 17 de enero de 2013, siendo confirmado el grado de incapacidad permanente total al actor (según consta en folio número 115 anverso de los autos) por dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 29 de enero de 2013 (folio número 80 anverso de los autos) en el que se le reconoce como cuadro residual un trastorno ansioso depresivo, trastorno de personalidad y extoxicomanía (consta el mismo folio 80 en su anverso de los autos), y por resolución de 16 febrero de 2013. Recurrida por el trabajador, desestimada en vía administrativa, e iniciado procedimiento seguido bajo el número 745/2013 el juzgado de lo social número 6 de esta ciudad se dictó sentencia el 21 de abril de 2014 , que estimaba la demanda y declaraba al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta por haber sufrido una recaída en enero de 2013, con agravamiento de su enfermedad cuya evolución es tórpida y padecer patología psíquica consistente en un trastorno de la personalidad, trastornos adaptativo y reacción mixta ansioso depresiva (folio 138 y 147 hecho tercero de la sentencia citada obrante en autos), siendo los efectos económicos de este pronunciamiento desde 20.02.2003'.

Debe desestimarse la modificación propuesta, al aparecer referida a las incidencias de un procedimiento iniciado por el trabajador frente a la posterior resolución de revisión de la incapacidad permanente total que tenía reconocida. Dicho procedimiento aparece ya mencionado en el hecho probado de referencia, sin necesidad de mayor detalle que pudiera inducir a confusión acerca del objeto de debate planteado en el presente recurso. Por otra parte, se incluyen en la redacción propuesta elementos que no aparecen claramente establecidos por la sentencia a la que se refiere la misma, como el extremo referente a la fecha de efectos del pronunciamiento efectuado.

Añadido de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: ' El actor en fecha 2.4.2013, fue reconocido y valorado por médico forense del Instituto de Medicina Legal de Sevilla, reconociéndose en consideraciones médico legales, que el actor está afectado por una patología que consiste en un trastorno de personalidad y trastorno adaptativo, reacción mixta ansioso depresiva, que condiciona su respuesta ante situaciones mínimamente estresantes y supone que no pueda desarrollar actividades que requieran de mínima atención y concentración, reacción, planificación u organización, así como donde las relaciones interpersonales sean estrechas y muy habituales e impliquen asumir puestos de responsabilidad y conlleven bajos niveles de estrés y ansiedad (obrante en folio número 30 de los autos)'.

No debe darse lugar tampoco a la segunda de las modificaciones propuestas, que no discrepa básicamente en cuanto a los padecimientos que se recogen, de los actualmente establecidos por la sentencia impugnada. Aquella se centra además en aspectos valorativos de las lesiones padecidas por el trabajador, no presentando un mejor valor científico que los restantes informes médicos emitidos en el expediente de revisión seguido al mismo.

TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcada la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 , en la que se pone de relieve que el examen de las dolencias del trabajador debe referirse a las existentes al tiempo de la celebración del juicio oral, y solicitando que el actor fuera declarado en situación de incapacidad permanente absoluta con fecha de efectos de 15 de noviembre de 2011.

Las cuestiones que plantea el trabajador en su recurso deben ser clarificadas a efectos de una adecuada resolución de las mismas. Ha de tenerse en cuenta que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones fue presentada en fecha 16 marzo 2012, y que se encaminaba a combatir la inicial declaración en situación de incapacidad permanente total efectuada por la resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de noviembre de 2011.

Desde este punto de vista, el objeto de debate debe de ser el relativo al constituido por la situación de salud que presentaba el trabajador al tiempo de aquella inicial resolución, y las limitaciones que las mismas determinan en relación a su actividad laboral. Este aspecto ha pretendido modfiicarse por el recurrente acudiendo el informe del médico forense emitido con fecha 2 abril 2013, respecto del que sólo ha puesto de relieve la parte valorativa del mismo, no la puramente diagnóstica de los padecimientos apreciables.

Es por ello que ha de considerarse que no se discuten los padecimientos apreciables al trabajador, que vienen a ser coincidentes con los recogidos en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, consistentes en trastorno adaptativo, reacción mixta ansioso depresiva, y trastorno de la personalidad con limitaciones psiquiátricas. Habrá de establecerse si los mismos colocan o no al recurrente en la situación de incapacidad permanente absoluta propuesta. Debe constatarse sin embargo y únicamente la existencia de los padecimientos de tipo psiquiátrico indicados, que se encuentran sujetos al oportuno tratamiento medicamentoso y que se hallan evolución y a la espera de una determinación posterior de su permanencia y eventuales consecuencias.

Ha de concluirse que el trabajador sólo puede continuar siendo incluido en el concepto que de la incapacidad permanente total establece el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal . Manifiesta el mismo que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario, el artículo 137.5 señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio.

Dicha situación no puede predicarse en la actualidad del demandante, ya que puede encontrar en tareas no sujetas a requerimientos psíquicos de importancia, un cauce adecuado para el ejercicio de su capacidad laboral residual. Con los datos expuestos, no se ha logrado acreditar una incidencia mayor de la enfermedad detectada en la capacidad laboral residual del trabajador, por lo que debería procederse a la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.-Cuestión distinta de la anteriormente planteada es la referida a los efectos que la sentencia dictada el 21 abril 2014 haya de surtir sobre la resolución aquí recurrida, términos que sustancialmente plantea el recurrente en el único motivo de recurso. Propone al efecto que se ha producido una agravación del estado de salud del trabajador constatada por aquella misma sentencia, que debería llevar a la subsiguiente conclusión de que la incapacidad permanente absoluta existía a la fecha del dictado de la primera de las resoluciones administrativas, que reconoció la situación de incapacidad permanente total. Este criterio debe ser rechazado en torno a las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior, referidas al estado de salud del trabajador al tiempo del dictado de la primera de las resoluciones.

La doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente aparece referida a la consideración de las lesiones del trabajador, no a los efectos de una sentencia de revisión sobre las actuaciones previamente iniciadas. Así, ponía de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 : ' El art. 142.2 LPL , aplicable al juicio en instancia, impide que en el proceso puedan aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.

Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV ha perfilado y concretado cual es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.

Hemos señalado que 'este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso' ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993 ).

Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

Se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS -si bien no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales-, cuyo art. 143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad.

En el presente caso se trata, sin duda de la misma enfermedad cardiaca, cuyo grado de afectación se pone de relieve por una prueba quirúrgica posterior a la resolución administrativa que pone fin a la vía previa -la colocación del stent-, de la que lógicamente se puede extraer el nivel de deterioro cardiaco del demandante.'.

El recurrente no ha logrado acreditar sin embargo en las presentes actuaciones que se hubiera producido un empeoramiento de su situación al tiempo del dictado de la primera de las resoluciones, ni tampoco al de la celebración del juicio. Con independencia de lo que se pusiera de relieve en la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla de 21 abril 2014 , que no ha sido obviamente recurrida en las presentes actuaciones yque ha sido dictada sobre la consideración de actuaciones probatorias de distinta índole a las que aquí se han podido practicar, y apareciendo referida básicamente a una resolución dictada en fecha 19 de febrero de 2013 en un procedimiento de revisión de prestaciones. No consta por otra parte que la misma sea firme en la actualidad.

Debe desestimarse en consecuencia el recurso de suplicación interpuesto, con paralela confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Belarmino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla en fecha 30 de septiembre de 2014 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-3009- 14, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a 10-9-15.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.