Sentencia SOCIAL Nº 2183/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2183/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1973/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2183/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102197

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6847

Núm. Roj: STSJ AND 6847/2018


Encabezamiento


Recurso nº 1973 / 18 -K- Sentencia nº 2183 / 18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2183 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Martin , contra la resolución del Juzgado de lo Social
número 11 de los de Sevilla en sus autos nº 195/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL
ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO .-Tras la desestimación de la demanda inicialmente interpuesta por el trabajador, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 5 de noviembre de 2015 estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor, revocando la sentencia de instancia, declarando la nulidad del traslado impugnado, por vulnerar sus derechos fundamentales, ordenando la reposición de la situación del demandante al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, con permanencia en el centro de trabajo de origen. Con fecha 28 de junio de 2017 se dictó auto por el Tribunal Supremo declarando la inadmisión de recurso frente a la misma.



SEGUNDO .-Instada ejecución por el trabajador en solicitud de su readmisión, se dictó auto el 13 de octubre de 2017 acordando requerir a la empresa demandada para la readmisión del mismo.



TERCERO .-Previa la celebración de comparecencia, se dictó auto el 20 de marzo de 2018 acordando estimar el recurso de reposición interpuesto por la empresa, dejando sin efecto la ejecución anteriormente despachada. Se alza frente a los mismos en suplicación el trabajador, aduciendo un único motivo al efecto.

Fundamentos


PRIMERO .- Habrá de examinarse en primer término la petición del actor acerca de la incorporación a las actuaciones de la solicitud de excedencia voluntaria formulada el 30 de diciembre de 2014, que fue rechazada por el escrito de la empresa de 7 de enero de 2105 en el que se requería la fijación de plazo de disfrute de dicha excedencia. Dicha petición se efectúa en el escrito de interposición del recurso. Dispone efectivamente el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que ' 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos. '.

Debe rechazarse la aportación documental solicitada, por tratarse de documentos que ya obraban en poder de la parte durante la tramitación del recurso de suplicación planteado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de fecha 3 de marzo de 2014 , antes del dictado de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de noviembre de 2015 que se ejecuta en las presentes actuaciones, no habiendo sido aportados por el interesado sin embargo, que ahora considera que los mismos podrían resultar trascendentes a los efectos propios del recurso. El mecanismo previsto en el artículo 233 mencionado no se articula con la finalidad de subsanar omisiones probatorias de la parte, sino para la aportación de elementos de especial trascendencia en el proceso que por razones independientes de la voluntad de los interesados, no hubieran podido unirse a las actuaciones anteriormente. Circunstancias que determinan la desestimación de la petición formulada al efecto.



SEGUNDO .- Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 24 de la Constitución Española . Considera que el auto dictado lleva a la injusticia. Pone de relieve el carácter vulneratorio de los derechos del trabajador de la decisión de traslado de 25 de julio de 2013, habiendo tenido que realizar todo tipo de actuaciones para evitar la consumación de una decisión empresarial ilícita. No habría dispuesto de otra solución para continuar la reunión familiar que solicitar la excedencia voluntaria, que no obedecería al interés del trabajador sino a la necesidad de amparo ante los daños causados al mismo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de noviembre de 2015 que se ejecuta en las actuaciones, vino a declarar la nulidad de la medida de traslado adoptada sobre el trabajador, por vulneración de sus derechos fundamentales en relación a su situación familiar, desestimando el pedimento relativo a la vulneración del derecho a la actividad sindical en la empresa y ordenando la reposición del trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, en el centro de trabajo de Sevilla.

Solicita el trabajador la ejecución en sus propios términos de dicha resolución judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El problema se plantea por el hecho de que el trabajador solicitó en el ínterin la excedencia voluntaria al amparo del artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en fecha 13 de enero de 2015, con un período de suspensión de la relación laboral comprendida entre el 19 de enero de 2015 y el 18 de enero de 2020. Excedencia que fue efectivamente reconocida por la empresa demandada. Así pues, habiendo sido solicitada la reincorporación por el trabajador el 5 de octubre de 2017, ha sido rechazada por la empresa considerar que debe esperarse a la extinción del período de excedencia voluntaria con anterioridad a obtener aquélla.

Lo que resulta ajustado a la interpretación que del instituto ha venido realizándose por la doctrina jurisprudencial, poniendo de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2011 en relación a la excedencia voluntaria que ' Cuestión similar a la ahora debatida ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2010, recurso 95/2010 en la que se examina si tiene derecho a la prórroga de un periodo de excedencia voluntaria el trabajador que ha obtenido la misma por un periodo de 30 meses y pretende que, sin reincorporarse a la empresa, se le conceda esa prórroga por un periodo igual de tiempo.

La citada sentencia, invocando la dictada por esta Sala de 11 de diciembre de 2003, recurso 43/03 , señala: ' Por ello también ahora, por evidentes razones de seguridad jurídica hemos de concluir que no existe el derecho a la prórroga de la excedencia voluntaria concedida, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, puesto que -se dice literalmente en nuestra sentencia- 'la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ET constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. En concreto el art. 46.2 ET está reconociendo el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a pasar a tal situación por un período opcional de entre dos y cinco años, aceptando que este derecho pueda ser ejercitado tan solo otra vez cuando hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente.

Aceptar la posibilidad de que un trabajador en excedencia pueda solicitar una prórroga de la ya concedida con anterioridad equivale materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera, y ello no parece compatible con las previsiones legales si se tiene en cuenta, como antes se ha dicho, la excepcionalidad de que en un contrato sinalagmático se acepte la posibilidad de su suspensión por la voluntad exclusiva e injustificada de una de las partes.'.'. Criterios que resultan igualmente aplicables al supuesto estudiado, desde el momento en que la regulación vigente al tiempo de la pretensión formulada en las actuaciones examinadas por la sentencia del Tribunal Supremo, venía a ser coincidente con la mencionada, con la diferencia referida a la duración mínima de aquélla. Lo que determina que el trabajador pueda tan sólo reclamar su reingreso a la terminación del plazo de la excedencia concedida, al no haberse señalado plazo máximo al efecto que lo facultase para la realización de actuación diversa.



TERCERO .- Lo expuesto no supone obstáculo alguno al derecho de reingreso que corresponde al trabajador, en los términos reconocidos por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que no cabe sobreponer a las consecuencias jurídicas derivadas de otra decisión voluntaria del propio ejecutante, ya que ningún perjuicio puede argumentar en sus derechos fundamentales quien ejerce en paralelo y voluntariamente un derecho laboral en los términos legalmente establecidos. Ni perjudica en consecuencia lo previsto en el artículo 241.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , acerca de que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos por el título ejecutado.

Frente a ello no puede aducirse el carácter involuntario de la solicitud de excedencia formulada, puesto que ello no constituye cuestión que haya sido objeto de debate en las presentes actuaciones, siendo destacable al efecto la circunstancia de que pudiendo haber puesto en conocimiento del órgano ante el que pendía el recurso de suplicación la solicitud de excedencia por la vía del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no lo haya hecho así. Con independencia de la decisión que hubiese podido adoptar el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la parte al menos podría haber propugnado la modulación de las consecuencias de su readmisión en términos tales que se hubiera evitado el debate que viene a suscitar ahora en la fase de ejecución del proceso.

El recurrente no impugnó tampoco y en procedimiento independiente, los términos en los que le fue reconocida por la empresa la excedencia voluntaria solicitada, cuestión que era susceptible de planteamiento por medio del oportuno proceso declarativo. Siendo ello así, no puede en esta fase procesal admitirse la sustancial petición que se formula, de dejar sin efecto total o parcial de lo que inicialmente no puede ser sino calificado a los efectos propios de la ejecución, como acto voluntario del propio trabajador interesado no impugnado en sus efectos. No cabe en consecuencia sino la desestimación del recurso de suplicación interpuesto en las presentes actuaciones.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Martin contra el auto de 20 de marzo de 2018 que acordaba estimar el recurso de reposición interpuesto frente al auto anterior del 13 de octubre de 2017, dejando sin efecto el requerimiento a la empresa demandada 'Ayesa Advanced Technologies SA' para la readmisión del trabajador.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1973- 18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a 5 de julio de 2018.

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