Sentencia SOCIAL Nº 2183/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2183/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2061/2018 de 06 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2183/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102224

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3765

Núm. Roj: STSJ PV 3765/2018

Resumen:
PRIMERO.- El Sr. Hernan solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 13 de julio de 2017, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente total (IPT), para la profesión de conductor asalariado de camiones, por la contingencia de accidente de trabajo, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2061/2018
NIG PV 48.04.4-17/006681
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0006681
SENTENCIA Nº: 2183/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 6 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/os, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Hernan , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Uno de los de BILBAO, de 12 de julio de 2018 , dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente
(AEL), y entablado por el ahora también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP,MUTUA COLABORADORA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTES J.R. SAINZ S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- D. Hernan , nacido el NUM000 /1969, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha venido prestando servicios como conductor asalariado de camiones para la empresa TRANSPORTES JR SAINZ SL, que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.

La relación laboral trabajador con la empresa demandada se extinguió en fecha 6 de Julio de 2017.

Segundo.- Instado a instancia el INSS en fecha 08/11/2016 expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente, calificación que fue demorada, por Resolución de INSS de fecha 22 de Mayo de 2017 se le denegó al actor la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.

Interpuesta reclamación previa en fecha 9 de Junio de 2017, fue desestimada por Resolución de 5 de Octubre de 2017.

Tercero.- En el Informe Médico de Síntesis de fecha 19 de Abril de 2017 se señala lo siguiente: 'Antecedentes-Afectación Actual Varón de 48 años. Conductor de camión. Concedida demora de Calificación.

En IT/AT desde 11/05/2015 por gonalgia derecha tras giro brusco al bajar del camión.

En la RMN: hallazgos compatibles con rutura completa del LCA y del LCP. Rotura compleja del cuerpo anterior menisco externo. Lesión subcondral en zona de carga del cóndilo femoral externo de carácter contusivo, patrón de edema óseo en aspecto dorsal de meseta tibial externa y tenuamente subcondral en aspecto dorsal meseta tibial medial. Abundantemente derrame articular. Edema de partes blandas pretibiales asi como anteromedrales y sobre todo anterolaterales. Hallazgos compatible con distensión y posible rotura a la menos parcial del aparato capsuloligamentarlo del angulo posterolateral de la rodilla.

En 23/07/2015 se procede a ligamentoplastia cuadrifascicular de LCA con autoinjerto de isquiotibiales ipsilaterales. Fijación femoral con sistema TighRope y fijación tibial con tornillo circunferencial.

El 10/03/2016 se procede a revisión artroscópica objetivándose rotura de me en pico de loro.Lesión de ciclope sobre región intercondilea. Plastica de LCA íntegra.

Realizó RHB pero persistía déficit de movilidad en rangos no funcionantes.

El 19/06/2016 se procede a artroscopia de rodilla: Liberación amplia de adherencias en cara anterior de la rodilla, compartimento interno y suprapatelar asi como en recesos LCA (plastia) se aprecia muy laxa, desinserta casi totalmente LCP bien El paciente tiene una rotura clínica del LCA. Valorar IQ En la actualidad sigue acudiendo a RHB en Hospital Intermutual.

Tiene cita el 08/11/2016 para valora IQ Acude con una muleta Exploración (02/11/2016):Rodilla flogótica.BA con flexión a 90º. Signo de cajón+ 18/04/17: Acude a la cita con una muleta pero camina a un ritmo rápido y con soltura ,refiere usarlo para trayectos largos.

Realizada RMN el 21/02/2017 se considera situación estabilizada y tratamiento agotado. No cren conveniente realizar más cirugías'.

Y en el apartado de exploración por aparatos: 'PRUEBA COMPLEMENTARIA -RMN RODILLA DERECHA (21/02/2017): Ligamento plástica de LCA mostrando continuidad.Marcados artefactos por vertiente posterior. La tunelización femoral es posterior y de escasa longitud a correlacionar con la técnica quirúrgica.

Discreto componente de fibrosis en grasa infrarotuliana.LCP menisco y colaterales sin hallazgos patológicos.

Morfológicamente, rodilla en paciente baja talla con palanca en rodilla corta.

EXPLORACION (18/04/2017): Acude a la cita con una muleta pero camina a un ritmo rápido y con soltura, refiere usarlo para trayectos largos.

Talla: 1,65 Peso:105 IMC:38 Rodilla derecha: Leve flogosis. Flexión rodilla derecha:90º ( la rodilla izquierda 120º). No signos de cajones. BM a 5/5'.

Concluyéndose: 'Juicio Diagnostico y Valoración Gonalgia derecha. Rotura completa del LCA y del LCP. Rotura compleja del cuerpo anterior menisco externo.

Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo Tres intervenciones quirúrgicas RHB. En la actualidad no toma medicación.

Evolución circunstancias Socio-laborales Varón de 48 años. Conductor de camión . Concedida Demora de Calificación Posibilidad Terapeúticas y Rehabilitadoras Limitaciones Orgánicas y Funcionales Ligamento plástica de LCA mostrando continuidad LCP menisco y colaterales sin hallazgos patológicos.

Rodilla derecha: Leve flogosis. Flexión rodilla derecha: 90º (la rodilla izquierda 120º9.Extensión normal. No signos de cajones BM a 5/5.

Conclusiones -Valorar E.V.I.' Cuarto.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo en fecha 11/05/2015, consistente en que 'al bajar del camión hace un mal gesto con el pie derecho y se hace daño en la rodilla derecha', siendo el diagnóstico inicial fecha 11/05/2015 'esguince y torcedura de rodilla' y a fecha 29/05/2015 'rotura del ligamento cruzado anterior rodilla'.

Obra el Informe de Evolutivos de Fremap a los Folios 49 a 57 de los autos.

En anotaciones de 18 de Enero de 2017, 21 de Febrero de 2017 y 22 de Febrero de 2017 se señala: '18/01/2017 María Angeles MC: gonalgia dcha AP: varón de 47 años. Camionero y descarga. Baja desde 11/05/15 No enf importantes. Vasectomía y cirugía ocular. No toma amoxicilina ni atorvastatina.

En triptizol EF: Hace un año y medio sufre torsión de rodilla con caída. Diagnosticado de lesión LCA y came-- ^primera cirugía con RI-ST el día 23/7/15 . Con flexión de 90 como máximo. Por lesión de cíclope le vuelven a operar en marzo 2016 y le regularizan el cíclope y meniscectomía parcial CAME. No dobla más de 90-100º.

En septiembre 2016 MBA con catéter y RHB intensiva y no se consigue mayor movilidad. Le informan que la plastia está rota.

Actualmente no tiene dolor. Camina sin bastón en interiores y con bastón en exteriores. Cojea cuando camina mucho, nota que se le carga y se le pone fría. Refiere movimientos de pseudofallos hacia anterior esporádicos.

EF: no derrame. Atrofia de cuadiceps. BAA: -10/95 muy duros. Dolor en tendón rotuliano. Cajón anterior y lachmann negativos. Menisclaes negativos.

Rx: patela baja Telerx: discreto valgo El paciente está cansado del proceso largo de tto sin alcanzar mejoría significativa, siempre con una flexión de unos 90-100.

Ofrezco opciones: Posibilidad de realizar artrolisis+ RHB aquí Asumir situación actual Acordamos nueva revisión en un mes con RM para valorar evolución una vez abandonado el tto RHB en centro. Debe seguir haciendo ejercicios por su cuenta y de seguir la situación estabilizada lo más probable es que el paciente no quiera hacerse nada más. Como se ha citado conmigo por error (no pertenezco a Unidad de Miembro Inferior) cito con RM control en un mes en dicha unidad con el enfoque de RMN o dejarle como esta, paciente conforme. Ya actualmente sin reha. Cito el 22/2 tras consulta de Majahonda.

Informe Médico de Evolución 21/02/2017 Virgilio RM RODILLA DERCHA Nº 13037.2 Ligamento plastia de LCA mostrando continuidad. Marcados artefactos por vertiente posterior. La tunelización femoral es posterior y de escasa longitud a correlacionar con la técnica quirúrgica.

Discreto componente de fibrosis en grasa infrarotuliana. LCP menicos y colaterales sin hallazgos patológicos.

Morfologicamente, rodilla en paciente baja talla y con plalanca en rodilla corta.

Pese a la agresión Quirurgica ( 3 cirugias).

No creo conveniente realizar mas cirugías.

Paso a su UPS: 22/02/2017 Luis María Situación estabilizada. Tratamiento agotado. Para valoración por Inss'.

Quinto.- En fecha 19 de Mayo de 2015 se le practicó al actor una RSM simple de rodilla derecha con el siguiente resultado: 'Hallazgos compatibles con rotura completa del LCA y del LCM. Rotura compleja del cuerpo anterior del menisco externo. Lesión subcondral en zona de carga del condilo femoral externo de carácter contusivo, patrón de edema óseo en aspeto dorsal del meseta tibial externa y tenuemente subcondral en aspecto dorsal de meseta tibial medial. Abundante derrame articular. Edema de partes blandas pretibiales asi como anteromediales y sobre todo anterolaterales. Hallazgos compatibles con distensión y posible rotura al menos parcial de aparato capsuloligamentario del ángulo posterolateral de la rodilla'. (Doc. nº 5 del ramo de prueba de Fremap).

Sexto.- En fecha 18 de Julio de 2015 se le practicó al actor una RSM simple de tobillo derecho con el siguiente resultado: 'edema inespecífico en el tejido celular subcutáneo alrededor del tobillo' (Doc. nº 6 del ramo de prueba de Fremap).

Séptimo.- En fecha 16 de Octubre de 2015 se le practicó al actor una RSM simple de rodilla derecha con el siguiente resultado: 'Cambios postquirúrgicos secundarios a reparación intra articular de LCA con buen aspecto morfológico de la ligamentoplastia. No se observa lesión cilcops. LCM íntegro, con leve engrosamiento residual a su rotura previa. Posible rotura de menisco externo. Patrón de edema óseo-hiperemia subcondral en las localizaciones descritas. Ver comentario'. (Doc. nº 7 del ramo de prueba de Fremap).

Octavo.- En fecha 10 de Febrero de 2016 se le practicó al actor una RSM simple de rodilla derecha con el siguiente resultado: 'Marcada mejoría radiológica actual respecto a RM previa de Octubre del 2015, con resolución y desaparición del edema oseo parcheado difuso que se apreciaba en RM previa. Persisten imágenes lineales de degeneración en el ME ya descritas en RM previa, y sin cambios, en su CA y en su CP, con zonas en contacto vertical con ambas superficies oseas, a valorar clínicamente'. (Doc. nº 8 del ramo de prueba de Fremap).

Noveno.- En fecha 21 de Febrero de 2017 se le practicó al actor una RSM de rodilla derecha con el siguiente resultado: 'RM RODILLA DERCHA Nº13037.2 Ligamento plastia de LCA mostrando continuidad. Marcados artefactos por vertiente posterior. La tunelización femoral es posterior y de escasa longitud a correlacionar con la técnica quirúrgica.

Discreto componente de fibrosis en grasa infrarotuliana. LCP meniscos y colaterales sin hallazgos patológicos' (Doc. nº 9 del ramo de prueba de Fremap).

Décimo.- El trabajador fue citado por Fremap para comparecer a los servicios médicos de la misma en fecha 27/06/2018 y no acudió (Doc. nº 10 del ramo de prueba de Fremap).

Undécimo.- La base reguladora, a efectos económico-prestacionales, asciende a 2.649,76 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos sería la de 7 de Julio de 2017. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Hernan frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Mutua FREMAP y frente a la empresa TRANSPORTES JR SAINZ SL, absolviendo a los mismos de los pedimentos formulados en su contra. '

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Únicamente ha sido impugnado por Fremap, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (FREMAP).



CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 22 de octubre de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 6 de noviembre, para deliberación y fallo

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Hernan solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 13 de julio de 2017, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente total (IPT), para la profesión de conductor asalariado de camiones, por la contingencia de accidente de trabajo, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.

La sentencia de 11 de julio de 2018 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Tiene como objeto completar el undécimo hecho probado. El texto que propugna es el siguiente: '¿de 2017, y la correspondiente a la Incapacidad Permanente Parcial asciende a 2.441,32 euros'.

No es admisible tal como aparece formulado. Así, conlleva introducir expresiones predeterminantes del fallo; olvidando que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), por ejemplo la sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013 , estima que no caben en el relato fáctico, ya que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. A tal efecto, lo que la parte actora debería haber efectuado es citarnos el documento en el que se incluye la base de cotización que luego podría conformar la base reguladora de la incapacidad permanente parcial (IPP); pero su determinación como tal es una cuestión estrictamente jurídica y de acuerdo a las normas que así la establecen.

Es cierto, que figura la de la IPT en ese hecho probado, y no, por el contrario, las bases de cotización que podrían configurar la misma, en congruencia con lo que acabamos de relacionar. Y desde esta perspectiva, por tanto, sería un dato erróneo. Pero que vengamos admitiendo tácitamente esa alternativa en cuanto facilitadora de la actuación judicial así como de la los litigantes, no quiere decir que cuando sea controvertida, o inexistente, debamos ajustarnos a las normas procesales.



TERCERO.- Con idéntico amparo procesal que el que antecede, ahora propone la inclusión de un nuevo ordinal en el relato fáctico, y que paralelamente supondría, tal como igualmente señala, la modificación de un párrafo, del tercer fundamento de derecho e inserto en el folio 178, vuelto, de las actuaciones. La redacción que propugna es la que a continuación desglosamos: 'El Convenio Colectivo aplicable al trabajo del actor establece la siguiente definición sobre las tareas de Conductor: Es el empleado que, aun estando en posesión del carné de conducir de la clase 'C+E', se contrata únicamente para conducir vehículos que requieran carné de clase inferior, sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de dirigir, si así se le ordena, el acondicionamiento de la carga, participando activamente en ésta y en la descarga, sin exceder con ello de la jornada ordinaria; es el responsable del vehículo y de la mercancía durante el viaje, debiendo cunplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado; le corresponde realizar las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. ' Misma suerte ha de correr que el anterior. Ni el Acuerdo General como tampoco el Convenio Colectivo invocados, pueden considerarse como documentos a efectos revisorios del relato fáctico, dado su carácter normativo. De nuevo nos remitimos a la jurisprudencia del TS ¿sentencias de 21-5-1966 y 20-4-1967 -.



CUARTO.- El siguiente motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193, también de la LRJS .

El Sr. Hernan estima que la sentencia objeto de Recurso infringe los arts. 193, 194.1 y la disposición transitoria vigésimo sexta, más concretamente los arts. 194.3 y 201, todos ellos del vigente TRGSS; así como la interpretación que de los mismos da la jurisprudencia, y de la que cita la sentencia de 23-7-1986 , condición que, también precisamos, no cumplen el resto de resoluciones que desglosa y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil - TS, sentencias de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014 -.

Previamente a dirimir esta doble petición, es necesario pronunciarse sobre si es factible que el trabajador modifique su petición incapacitante en trámite de Suplicación. Así en la demanda reivindicaba una IPT, solicitud de la que ahora hace dejación, para centrarse en una IPP, o subsidiariamente en unas lesiones permanentes no invalidantes (LPNI). Reivindicación a la que FREMAP se opone.

Sin embargo, dicha petición es factible, ya que en el Suplico de la demanda origen de las presentes actuaciones, aunque proponía una IPT, a su vez no excluía de manera expresa un grado de incapacidad que pudiera considerarse de menor entidad que el mencionado. Posibilidad que esta refrendada jurisprudencialmente. Citaremos y como igualmente lo hace la parte actora, las sentencias de de 13-11-2000, rec. 145/2000 y 11-12-2000, rec. 4429/1999 , indicando esta última, con remisión a otras anteriores, que: '¿no ya sólo la aplicación del principio aludido de que 'quien pide lo más pide lo menos', principio, este, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse, exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté expresamente excluido del 'petitum' de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal¿'.



QUINTO.- Efectuada dicha precisión, es el momento de dirimir si las dolencias y subsiguientes limitaciones funcionales recogidas en la sentencia de instancia, ya que no son objeto de impugnación por los litigantes, le limitan en su rendimiento como conductor de camiones y en su variante de mayor peligrosidad, cuando menos en un 33 por ciento.

Argumenta que si bien la tarea fundamental de un conductor de camión es conducirlo, igualmente hay que tomar en consideración las labores de carga/descarga, aseguramiento de la mercancía, la subida/ bajada a la cabina y toldo. Igualmente reseña las limitaciones funcionales que presenta en su rodilla derecha y que desde el accidente no ha conseguido recuperar ningún grado de movilidad, a lo cual añade una atrofia del músculo cuádriceps. Todo lo cual ha supuesto, sigue diciendo, el despido de la empresa donde venía desarrollando su actividad.

Para centrar el debate vemos conveniente destacar algunas cuestiones. A saber: -Enlazando con el último de sus alegatos, destacaremos su falta de relevancia. A tal efecto, la resolución de instancia y ante las afirmaciones del representante legal de la empresa, no las consideró debidamente acreditadas. Sin que, como ya dijimos, esta cuestión y otras similares, hayan intentado incorporarse al relato fáctico vía art. 193.b), de la LRJS , y con el fin de poner en cuestión la versión de la Juzgadora de instancia.

-Sobre el contenido de la profesión habitual no vemos necesario entrar en un debate en profundidad y vistas las discordancias que denuncia el trabajador respecto a lo desglosado en instancia sobre esta cuestión; pues no es imprescindible, más teniendo en cuenta su notoriedad. En cualquier caso, no vemos inconveniente en asumir la definición de esta categoría/profesión incluida en el II Acuerdo General para las empresas de trasportes de mercancías, y que coincide en términos generales con la trascrita por el actor en el Recurso. Y no lo es, porque su principal actividad y cuasi exclusiva, es la de conducir como es obvio. Respecto a las otras labores que allí también describe, podemos decir que son esporádicas y por supuesto de carácter auxiliar.

Sentadas estas bases, no observamos que sus dolencias y limitaciones sean acreedoras de la IPP ahora reivindicada.

Partiremos de la resolución de instancia para recordar que definitivamente se ha asumido que presenta: '¿un balance articular en rodilla derecha 90°, con extensión normal, sin signos de cajones y balance muscular de 5/5, no presentando limitación alguna en la rodilla izquierda¿'. Que a su vez le supone limitaciones y en relación a la rodilla afectada, para: '¿tareas de gran exigencia con la misma, tales como pueden ser carrera, salto, posiciones repetidas o sostenidas de cuclillas, requerimientos funcionales posturales -carrera, salto, cuclillas-¿'.

Pues bien, desde el punto de la vista de la conducción propiamente dicha no observamos unas específicas limitaciones a esos efectos, o por lo menos con la mínima relevancia. Y si bien para ejecutar las labores que hemos considerado auxiliares su problema en rodilla derecha puede llegar a afectarlas, tanto desde el punto de vista del rendimiento, como desde la peligrosidad e incluso de la penosidad; no se ha demostrado que esas tareas y en cuanto encomendadas a un conductor de camiones, supongan cuando menos un tercio de las que habitualmente ha de ejecutar; mucho menos es una cuestión notoria, por la condición esporádica que inicialmente destacábamos.



SEXTO.- La última cuestión que resta por deslindar es si tales limitaciones son constitutivas de LPNI, que supletoriamente solicita.

Alega en ese sentido la Orden ESS/66/2013, puesta en relación con los baremos 97, 98 o 99.

Esta solicitud es aceptable y siempre partiendo de lo consignado al respecto en el fundamento de derecho que precede. Todo ello en consonancia lo establecido en el baremo 98, que reconoce una indemnización de 1.210 euros, para los supuestos de 'Flexión residual entre 135 y 90 grados', en rodilla.

SEPTIMO.- La estimación parcial del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto nada es exigible a los litigantes y en ese sentido.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por D. Hernan , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Bilbao, de 11 de julio de 2018 , dictada en el procedimiento 673/2017; la cual debemos también revocar parcialmente y le declaramos afecto a lesiones permanentes no invalidantes; condenando en consecuencia a Fremap, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social , a estar y pasar por esta declaración, así como a abonarle una indemnización que asciende a 1.210 euros; condena que se extenderá, aunque con carácter subsidiario y para el caso de insolvencia de la Mutua, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2061-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2061-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.