Sentencia Social Nº 2184/...il de 2003

Última revisión
03/04/2003

Sentencia Social Nº 2184/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 8710/2002 de 03 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 2184/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003101882

Resumen:
No puede calificarse como despido improcedente la resolución de la relación laboral por extinción del contrato para obra o servicio determinado, por el simple hecho de que no se hubiere notificado por escrito al trabajador la finalización de la obra. En aplicación de lo anterior, absuelve la Sala a empresa recurrente, de la demanda por despido contra ella instada.

Encabezamiento

Rollo núm. 8710/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

AD/j.a

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

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En Barcelona a 3 de abril de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2184/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por DIFUSIÓ TELEMARKETING GRUP, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº25 Barcelona de fecha 27 de julio de 2002 dictada en el procedimiento nº 246/2002 y siendo recurridos FOGASA, PROMOFON, S.A., RETEVISIÓN I, S.A., SERTEL, S.A. y Darío . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar en part la demanda presentada per Darío contra Difusión Telemarqueting Grup, SA., Retevisión, SA, Promofon SA, Sertel, SA i el Fons de Garantia Salarial, i declarar improcedent l'acomiadament realitzat per la primera, amb efectes del dia 28.02.02.

Condemnar a l'empresa demandada Difusión Telemarqueting Grup, SA a que, a la seva opció, o bé redmeti al actor en el seu lloc de treball o l'indemnitzi per valor de 1379,65 euros, amb pagament en els dos casos dels salaris de tramitació, a raó de 28,30 euros diaris.

La opció ha de ser realitzada per l'empresa condemnada en el termini de 5 dies hàbils, des de la notificació de la sentència, i que si no es fa de forma expressa s'entendrà realitzada a favor de la readmissió.

Absoldre a la resta de demandats."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. La part demandant Darío , amb DNI NUM000 , ha prestat els seus serveis a l'empresa demandada Difusión Telemarqueting Grup, SA, des del dia 30-01-01, tenia reconeguda la categoria professional de teleoperador i un salari brut diari de 28,30 euros, amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries.

2. Les parts havien signat un contracte de duració determinada, per obra o servei, en el qual es pactaven les clàusules següents: "Cuarta:.- Constituye el objeto del presente contrato la realización de una campaña de marketing telefónico para atención al cliente contratada con la empresa RETEVISIÓN, consistente en la recepción y la recepción de llamadas y las actuaciones de grabación de datos como consecuencia del resultado de las mismas. De estas formas, el trabajador estará asignado a la citada campaña, crealizando funciones de marketing telefonico" "La duración se extiende desde 30/01/01 hasta FIN CAMPAÑA".

3. El centre de treball pactat inicialment era al carrer Avila 27-33 de Barcelona. Per Annexe al contracte de treball de 26.11.2001, es va acordar que el centre de treball de l'actora passava al c/Josep Trueta, 129 de Barcelona.

4. El dia 18.02.02, l'actor va causar baixa per incapacitat temporal, derivada de malaltia comuna, havent presentat a l'empresa les comunicacions de baixa i les successives pròrrogues, i va ser donat d'alta el 28.02.02.

5. L'actor es va reincorporar al treball el dia 1 de març de 2002, data en que li van comunicar l'extinció del contracte per adjudicació de la concessió a Promofon SA.

6. Al demandant no se li havia lliurat personalment notificació del venciment del contracte, ni cap causa d'extinció per Difusión Telemarqueting Grup, SA, abans d'aquella data.

7. L'empresa indicada, no obstant, havia dirigit un borofax en data 13.02.02, al anterior domicili de la demandant del c/Camí de las Costa 65 de Premià de Dalt, que no consta que arribés al demandant, en no haver-se aportat el comprovant de recepció. La carta que remetia l'empresa era de notificació d'extinció del contrate per finalització del contracte mercantil amb RETEVISION, amb efectes de 28.02.02 (doc. aportat per millor decidir). S'indicava que la propera campanya s'adjudicava a Sertel y Promofon, i que les dues empreses havien de donar compliment al art. 18 del Conveni Colectiu de les empreses del Sector de Telemarqueting.

7. El domicili de la demandant era a Premià de Dalt, Camí de la Costa 65, segons el contracte concertat entre les parts. El domicili que es fa constar en la demanda és de Argentona, Joan Vilanova, 1, esc. D. 4r, 1ª.

8.- En data 13.02.02, el demandant va acudir al lloc de treball i va sol.licitar dies de vacances, del 14.02.02 al 15.02.02, per canvi de domicili, indicant que el nou domicili era a Argentona, c/ Joan Vilanova, Polígon Cross, Edifici Bloque 1 esc D 4 Dreta. Va signar el document el coordinador Sr. Mauricio . (doc. foli 34).

9. Retevisión, SA y Difusión Telemarqueting Grup, SA, havien concertat un contracte mercantil, en data 1.07.01, en el que s'indicava que la primera adjudicava les prestacions sol.licitades a la segona contratista. (doc. folis 269 i seg.). La duració pactada era de 6 mesos a comptar de la signatura, pactant-se la possibilitat de pròrrogues per anualitats succesives, previ acord escrit de les parts. Les causes d'extinció eren, entre d'altres, per transcurs del temps pactat. Les parts van formalitzar per escrit una pròrroga, en data 27.12.2001, fins al 28.02.2002 (doc. foli 300 i seg.)

10. Al arribar a la finalització del període pactat, RETEVISION SA no va prorrogar el contracte mercantil amb Difusió Telemarqueting Grup, S.A., havent subcontractat els serveis de telefonia amb les societats Promofon, SA i Sertel, SA. A causa de l'extinció de l'esmentat contracte, la demandada va rescindir els contractes de treball de tots els treballadors afectats per la "campanya", és a dir, amb contractes de duració determinada per obra o serveis, que tinguessin com a causa la concessió de Retevisión.

11. L'article 15 del primer Conveni de Telemàrqueting (BOE 31.03.99), regula el canvi d'empresa del sector en la prestació de serveis a tercers, indicant que si la nova empresa adjudicada fos distinta a la de l'anterior campanya o servei, vindrà obligada a : "..a) En primer lugar, y en cualquiera de los supuestos que luego se señalan, a incorporar al personal de la campaña o servicio finalizado, al proceso de selección de la nuveva plantilla.

b) En segundo lugar, a contratar a los trabajadores de la nueva plantilla conforme a los siguientes criterios:

b.1) Si la campaña o servicio ha de ejecutarse en plataforma externa, como mínimo el 75 por 100 de los teleoperadores contratados, serán teleoperadores que estaban contratados por la anterior empresa que prestaba el servicio.

b.2) Si la campaña o servicio ha de ejecutarse en la plataforma interna, como mínimo el 45 por 100 de los contratados, seràn teleoperadores que estaban contratados por la anterior empresa que prestaba el servicio. (...) c) En cualquier caso, también, y para la suscripción del nuevo contrato serán requisitos inexcusables, la aceptación voluntaria del trabajador, el haber estado trabajando de modo efectivo un mínimo de quince meses en la campaña o servicio y que el mismo haya firmado el finiquito de su relación laboral con la anterior empresa de telemarketing".

12. L'objecte de la contractació era la promoció de productes de Retevisión, SA. Els demandants treballaven atenent trucades per informació de clients de Retevisión, interessant-se per productes de la citada empresa, en els locals dels c/ Avila i Trueta de Retevisión. No consta cap element patrimonial aportat per les contractistes per a la prestació del servei.

13. L'acte preceptiu de conciliació a la SCI es va dur a terme el 18.04.02, amb el resultat de sense avinença."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que acoge parcialmente la demanda y califica como despido improcedente la extinción del contrato de trabajo para obra o servicio determinado en el que se sustentaba la relación laboral existente entre las partes. Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 55, 15 y 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, 8.1.a) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y doctrina jurisprudencial que se cita; para sostener que no puede calificarse como despido improcedente la resolución de la relación laboral por extinción del contrato para obra o servicio determinado, por el simple hecho de que no se hubiere notificado por escrito al trabajador la finalización de la obra. La sentencia de instancia califica de despido improcedente la resolución del vínculo laboral, por el único motivo de que la denuncia del contrato temporal no se hizo por escrito. Contra lo que parece apuntarse por el demandante en la impugnación del recurso, basta la simple lectura de la sentencia para constatar que en la misma se admite la plena validez y eficacia del contrato para obra o servicio determinado y en momento alguno se considera que pudiere haberse concertado en fraude de ley. Tampoco se dice que su extinción se produzca de forma irregular con anterioridad a la finalización de la obra, sino que muy al contrario, al desestimar de forma expresa la posible existencia de una sucesión de empresa o cesión ilegal de trabajadores, se está avalando la concurrencia de causa legal para la extinción por finalización de la obra. El único fundamento jurídico en el que se basa la sentencia para concluir la existencia de un despido improcedente no es otro que el mero defecto de forma consistente en la falta de notificación escrita de la finalización del contrato temporal, con lo que al haber recurrida contra la misma exclusivamente la empresa, deberemos partir de la plena validez y eficacia de la causa de temporalidad en que se sustenta el contrato, así como de la efectiva terminación de la obra o servicio objeto del mismo.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el recurso ha de ser acogido, puesto que no hay en nuestro ordenamiento jurídico precepto legal alguno del que se desprenda que por el simple defecto formal de que la notificación de fin de contrato no se hubiere realizado por escrito pueda calificarse como despido improcedente la extinción de un contrato temporal, válidamente concertado conforme a derecho y cuando efectivamente concurre la causa de extinción. No tiene razón el recurso cuando sostiene que las exigencias de forma del art. 55.1º del Estatuto de los Trabajadores son únicamente aplicables a los despidos disciplinarios. Lo dispuesto en este precepto es de aplicación a todos los despidos disciplinarios con independencia de cual pudiere ser el tipo y la clase de contrato de trabajo, pero es además extensible a todos los supuestos de extinción de relaciones laborales de carácter indefinido que tienen su origen en una decisión unilateral del empresario, siendo en todos ellos exigible la forma escrita cualquiera que sea la causa y el motivo de la misma, de manera que debe calificarse como improcedente por defectos de forma cualquier resolución verbal de una relación laboral de tal naturaleza. No puede en cambio aplicarse esta misma consecuencia a la denuncia de contratos temporales en los que no concurre fraude de ley. El art. 49.1.letra c) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo se extingue por la realización de la obra o servicio objeto del mismo, para disponer a continuación que se entiende prorrogados por tiempo indefinido "si no hubiere denuncia y se continuara en la prestación laboral", imponiendo luego a la parte que "formule la denuncia " la obligación de notificar con un preaviso mínimo de quince días su terminación, cuando la duración es superior a un año. Por su parte el art. 8 del Real Decreto 2720/1998, viene a recoger este mismo criterio al establecer que el contrato para obra o servicio se extingue "previa denuncia de cualquiera de las partes", por la realización de la obra o servicio que constituye su objeto. A la vista de estos preceptos puede concluirse que el empresario está obligado a denunciar la extinción del contrato temporal cuando concurre la causa que determina su resolución, pero esta denuncia no tiene porque hacerse necesariamente por escrito, bastando con que se ponga en conocimiento del trabajador respetando el plazo de preaviso que pudiere ser exigible, o en su caso, con el pago de la correspondiente indemnización de no respetarse el preaviso y en los términos del art. 8.3º del ED 2720/98. Cuando ha quedado ya establecida la validez del contrato temporal y no se discute la terminación de la obra o servicio objeto del mismo, la denuncia verbal con la que el empresario hace saber al trabajador la extinción del vinculo contractual no es causa para entender que se produce un despido improcedente, puesto que en ninguno de los antedichos preceptos legales se exige la forma escrita para la denuncia de este tipo de contratos. Distinta sería sin duda la solución en el supuesto de que el contrato temporal haya incurrido en fraude de ley y la relación laboral se hubiere convertido por ello en indefinida, no siendo discutible que en esta situación deba notificarse por escrito la extinción del contrato para que el trabajador no quede en indefensión y pueda conocer las causas de la resolución de un vinculo contractual que al ser de tal naturaleza no tiene plazo determinado para su resolución. La declaración de improcedencia del despido por la falta de forma escrita tiene sentido cuando se trata de un despido disciplinario o en el contexto de una relación laboral carácter indefinido, ya que en este caso no constituye una mera formalidad sino una garantía para que el trabajador pueda conocer esos motivos y razones en los que se basa la empresa para la extinción del vínculo laboral, pero no lo tiene cuando la causa de extinción no es otra que la terminación de la obra objeto del contrato, situación en la que una mera formalidad que ni tan siquiera aparece exigida de forma expresa por la ley, no puede desplegar consecuencia tan grave y desproporcionada como la declarar la improcedencia del despido con los mismo efectos que si el contrato temporal se hubiere concertado en fraude de ley. A lo que debemos añadir que en estos casos ni tan siquiera se produce un despido, sino la simple extinción conforme a derecho de una relación laboral de naturaleza temporal válidamente concertada, por lo que no puede aplicarse a esta situación jurídica el mismo y riguroso tratamiento previsto para la extinción de un contrato de trabajo indefinido. Las especiales circunstancias que concurren en el caso de autos son paradigma de lo que se acaba de razonar, puesto que la empresa remitió la notificación escrita de fin de contrato al domicilio del trabajador el día 13 de febrero, produciéndose la coincidencia de que había solicitado permiso para traslado de domicilio en los días 14 y 15 de febrero, con lo que no consta que aquella notificación hubiere sido formalmente recibida. Con posterioridad el actor inicia situación de incapacidad temporal el 18 de febrero, y al reincorporarse tras el alta médica el 1 de marzo se le hace saber verbalmente la denuncia de fin del contrato. Si no hay fraude de ley en la contratación temporal y no se discute que la obra o servicio había ya finalizado, no puede calificarse como despido improcedente la resolución del vínculo laboral por la simple circunstancia formal de que no había llegado a ser notificada por escrito. Debemos por ello estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda, y conforme establece el art. 201 de la Ley de Procedimiento Laboral al haberse estimado íntegramente el recurso, devuélvanse las consignaciones y el depósito constituidos para recurrir una vez firme esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DIFUSIÓ TELEMARKETING GRUP, S.A. , contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social 25 de los de Barcelona, en el procedimiento número 246/02, seguido en virtud de demanda de despido formulada por Darío contra la recurrente y PROMOFON, S.A., SERTEL, SA, RETEVISIÓN SA. y Fondo de Garantía Salarial , debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y desestimando la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Reintégrense los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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