Última revisión
26/07/2006
Sentencia Social Nº 2184/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1567/2006 de 26 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 2184/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100865
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7244
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 2.184/2006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano
Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de Julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.567/2006, interpuesto por Dª. Almudena contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril de fecha 22 de Febrero de 2.006 en Autos núm. 692/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Almudena sobre Despido contra LIMPIEZA PUBLICA DE LA COSTA TROPICAL, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 22 de Febrero de 2.006 por la que, estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba improcedente el cese efectuado con efectos desde el 16-10-2005, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que a opción de la trabajadora, que deberá efectuar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia , procediera a readmitir a la misma en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización en cuantía de 661,32 €. Sin condena a salarios de tramitación.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora:
I-. La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de limpieza viaria y recogida de residuos, con la categoría profesional de peón, según un salario mensual de 1.417,12 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
II- El vínculo laboral se estableció, el 23-6-2005, mediante contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, señalándose en el contrato para delimitar la obra o servicio "Como consecuencia del incremento ocasional de la población en la temporada alta, así como el exceso de trabajo provocado por dicho aumento, se hace necesario la aportación de más personal, y por tanto, la contratación para cubrir dichas necesidades de carácter temporal desde el 23-6-2005 al 18-9-2005". Se cursó baja en Seguridad Social el 18-9-2005.
III- El 22-9-2005 se cursa nueva alta en Seguridad Social y se formalizó nuevo contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, señalándose en el contrato para delimitar la obra o servicio "Como consecuencia del incremento ocasional de la población en la temporada media, así como el exceso de trabajo provocado por dicho aumento, se hace necesario la aportación de más personal, y por tanto, la contratación para cubrir dichas necesidades de carácter temporal desde el 22-9-2005 al 16-10-2005". Se cursó baja en Seguridad Social el 16-10- 2005.
IV-. La actora no ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores.
2º.- Sobre los hechos relativos al cese:
I-. Mediante comunicación escrita fechada el 19-9-2005 se le notifica a la actora su cese con efectos desde el 16-10-2005 por finalización de contrato.
3º.- Datos relativos al nº de trabajadores ocupados por la demanda desde octubre/2001 a octubre/2005:
- octubre 2001 a septiembre 2002:
10/01: 131, 11/01:131, 12/01:127, 1/02:122, 2/02:130, 3/02:127, 4/02:128, 5/02:134, 6/02:151, 7/02:157, 8/02:157, 9/02:148.
- octubre 2002 a septiembre 2003:
10/02:132, 11/02:135, 12/02:130, 1/03:130, 2/03:132, 3/03:130, 4/03:131, 5/02:146, 6/03:161,7/03:166,8/03:172,9/03:171.
- octubre 2003 a septiembre 2004:
10/03:161, 11/02:162, 12/03:154, 1/04:156, 2/04:158, 3/04:155, 4/04:159, 5/04:163, 6/04:186,7/04:187,8/04:189,9/04:181.
- octubre 2004 a septiembre 2005:
10/04:181, 11/04:167, 12/04:161, 1/05:158, 2/05:150, 3/05:148, 4/05:145, 5/05:146, 6/05:187, 7/05:184, 8/05:187, 9/05:186.
4º.- Datos relativos al incremento de la necesidad de limpieza viaria y recogida de residuos en la localidad de Motril:
I-. El Ente Gestor de las Playas de Calahonda y Poniente determinó en sesión de fecha 30-3-2005 fijar las temporadas de playas en los siguientes términos:
- Temporada Alta: Desde el 15 de junio al 15 de septiembre.
- Temporadas Media: Desde el 19 de marzo al 14 de junio y desde el 16 de septiembre al 15 de octubre.
II-. La producción de residuos por toneladas en el municipio de Motril en el periodo nov/04 a oct/05 fue la siguiente:
11/04: 2.242,78, 12/04: 2.351,64, 1/05: 2.281,35, 2/05:1.996,20, 3/05: 2.154,25, 4/05: 2.288,16, 5/05: 2.717,17, 6/05: 2.992,59, 7/05: 3.316,39, 8/05: 3.277,06, 9/05: 2.653,19, 10/05: 2.672,50.
5º.- Formalidades del procedimiento y proceso:
I-. Se interpuso papeleta de conciliación el día 7-11-2005, celebrándose el acto de conciliación el 21-11-2005, que terminó intentado sin efecto. La demandante interpuso demanda por despido el 22-11-2005.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se estima la demanda formulada, se declara la improcedencia del despido de que la actora ha sido objeto, y se condena a la empresa demandada a las consecuencias que, en consonancia con lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, se derivan de dicha declaración, específicamente la concesión a la trabajadora del derecho de opción entre la indemnización o la readmisión, todo ello partiendo de la base de que los contratos temporales suscritos entre las partes tenían por objeto una prestación servicial propia de un contrato fijo discontinuo, por lo que esta era la verdadera naturaleza de la relación que a las partes vinculaba. Frente a este pronunciamiento formula recurso la trabajadora para alegar, por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en dos apartados, pero con una única argumentación jurídica, infracción del Art. 15, apartados 1 a), 3 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los Art. 2 y 3 del Real Decreto 2720/98 con los Arts 8 y 9 del Convenio Colectivo de empresa que rige la relación laboral entre las partes.
SEGUNDO.- La súplica del recurso se ciñe exactamente a "que se revoque la Sentencia de instancia exclusivamente en el particular de que la vinculación entre de la actora con la empresa debe considerarse como propia de una trabajadora fija, con contrato indefinido, y no como fija discontinua", manteniéndose la declaración de improcedencia del despido, es decir, solo contiene como diferencia en relación con el fallo de instancia la solicitud de que se declare que la referida relación era de carácter "fijo continuo", y sin perjuicio de las objeciones que podrían hacerse a este planteamiento, es lo cierto que ha de negarse todo fundamento al recurso, como en casos iguales al presente ha mantenido esta Sala -Sentencia de 28 de Junio de 2.005 - en procesos entre la empresa demandada y otros de sus trabajadores en las mismas circunstancias que la actora.
La única razón que se expone en el recurso para defender la súplica que deduce se concreta a que al haber sido contratada la trabajadora de forma ilegal, actuando la demandada en fraude de ley, al haber elegido una modalidad de contratación temporal que no se correspondía con la actividad que se le iba a encomendar, el contrato debe calificarse como indefinido "sin más aditamentos", pero como recordaba la Sala en la Sentencia antes referenciada, reafirmando la corrección de los argumentos expuestos por el Juez a quo en una Sentencia absolutamente fundada y contundente, ha de tenerse en cuenta, de una parte, que en el Art. 9 del Convenio Colectivo no se limita la contratación temporal a unas labores concretas, sino que para aquellas que no son las que se enumeran específicamente se exige la previa comunicación a la Comisión Mixta, lo que ni siquiera se insinúa que no se haya producido en este caso, si es que era necesario, y, de otra, que la irregularidad en la contratación de la actora, concretada a la prestación de servicios en unos periodos determinados, como actividad cíclica, es la que ha dado origen a que se declare en la instancia la realidad de una contratación indefinida, pero desde luego a tiempo parcial, como corresponde al periodo de ocupación contratado, provocando así la posible reincorporación de la trabajadora a la empresa en su mismo puesto y condiciones de trabajo, no en otras distintas
No es apreciable, pues, que en la Resolución que se impugna se haya incurrido en las vulneraciones jurídicas que se le imputan, por lo que ha de ser confirmada, al tiempo que desestimado el recurso que frente a ella se formula.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Almudena contra la Sentencia dictada el día 22 de Febrero de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra LIMPIEZA PUBLICA DE LA COSTA TROPICAL, S.A., en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.1567.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

