Última revisión
28/06/2007
Sentencia Social Nº 2184/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4077/2006 de 28 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2184/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101868
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3788
Encabezamiento
Recurso 4.077/06- Sentª 2.184/07
Recurso nº 4.077/06 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
------------------------------------------+
En Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2.184/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CASER, Caja de Seguros Reunidos, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, dictada en los autos nº 828/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre reclamación de cantidad por D. Pedro Jesús contra la recurrente, Helvetia Previsión, S.A. y contra el Ayuntamiento de Algeciras, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 22 de febrero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- El actor D. Pedro Jesús mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , -en lo que importa a la presente litis-mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de mayo de 2005 fue declarado en situación de I.P.A./E.C. a consecuencia de un proceso de I.T. iniciado el 3 de noviembre de 2003 cuando prestaba sus servicios laborales como operario de limpieza para el codemandado Ayuntamiento de Algeciras y por mor del siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):
-Trastorno depresivo recidivante crónico refractario al tratamiento.
-Estado anímico muy bajo. Anorexia importante. Incapaz de mantener concentración.
(Importa destacar que la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de 22 de abril de 2005).
2º.- El 28 de junio de 2005, el actor intentó ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación (aunque sin efecto) la preceptiva conciliación previa a la vía judicial (la papeleta fue formalizada el 16 de jonio de 2005, fecha en que también presentó ante el Ayuntamiento la oportuna reclamación previa) y, finalmente el 29 de julio de 2005, interpuso ante este Jugado la demanda origen de las presente actuaciones; a su virtud y por el orden legal de sus responsabilidades, solicita el abono por las demandadas de la suma principal de 9.015,18 ? o subsidiariamente 3.234,59 en concepto de indemnización por I.P.A./E.C. y al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 de los Convenios Colectivos Municipales vigentes, sucesivamente para los años 2001/2003 y 2004/2007 y cuyos contenidos, por obrar unidos al ramo de prueba documental de la parte actora doy por íntegramente reproducidos.
En razón a los referidos convenidos colectivos, el Ayuntamiento de Algeciras suscribió, primero con Helvetia y después con Caser -en lo que ahora importa-, diversas pólizas de seguro de vida colectivo cuyos contenidos obran unidos a las presentes actuaciones, y entre cuyas garantías contratadas (aceptada por la tomadora) figura, entre otras, la invalidez profesional e invalidez permanente absoluta, en las cuantías reseñadas y conforme al siguiente Iter temporal:
Del 10 de febrero de 1998 al 26 de abril de 2003, con Helvetia.
Del 5 de febrero al 26 de abril de 2004, con Helvetia.
Del 26 de agosto de 2004 al 28 de febrero de 2005, con Caser.
Del 26 de febrero al 26 de agosto de 2005 con Caser."
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por los codemandados y por el actor.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia que condenó a la recurrente al abono al actor de la cantidad de 9.015 ,18 ? en concepto de indemnización por la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común de la que fue declarado afecto, interpone recurso en el que, bajo el epígrafe "Se fundamenta el presente recurso en el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba teniendo como probados hechos que resultan contradichos por documentos obrantes en autos", y aunque parece que se formula el único motivo al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la lectura de su contenido deja ver que en realidad, lo que se denuncia es infracción de los artículos 1255, 1256, 1262, 1278, 1281, 1282 y 1283 del C.C . en relación con la cláusula de la póliza que regula las condiciones de adhesión.
Evidentemente, aunque la formulación del motivo contiene notorias incorrecciones formales, como se deduce de lo que ya hemos dicho, lo cierto es que el T.C, en sentencia, entre otras muchas, de 27 de septiembre de 1999 , ha indicado que la efectividad del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E ., incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (SSTC 76/1997, 93/1997, 192/1998, 235/1998, 236/1998 y 23/1999, entre otras muchas ). Como sostuvo el mismo Tribunal en la STC 18/1993 : "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales". Por ello, procederemos a entrar en el fondo de la cuestión controvertida.
Dos son las alegaciones que se hacen en el recurso: La primera, que, según las condiciones generales de la póliza suscrita entre el Ayuntamiento de Algeciras y la Cía. Caser, el trabajador no era asegurable, pues ya no se encontraba en el ejercicio de su actividad habitual. La segunda, escuetamente, y sin cita de la norma sustantiva o jurisprudencia infringida, señalando que el Instituto Nacional de la Seguridad Social fija la fecha de efectos de la I.P.A. de la que fue declarado afecto el actor en 2003, sin más precisiones, afirmando que en esa época no estaba en vigor la póliza suscrita con CASER.
Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, lo cierto es que no sólo tal cuestión no formulada en la instancia ni discutida en el juicio ni abordada por la resolución recurrida, por lo que constituye una rex nova, vedada a la suplicación cuyas alegaciones han de referirse a lo que en el litigio se haya discutido y que, como tiene afirmado el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 9 de octubre de 1986 , 30 de enero de 1990 y 4 de febrero de 1997 , no puede ser enjuiciada por la Sala sin quebranto de los principios de preclusión, igualdad y defensa que informan nuestro sistema jurídico-procesal. Además de lo anterior, lo cierto es que si los términos del contrato no son claros, no podrán perjudicar a la empresa ni al trabajador, pues como mantiene reiteradamente el Tribunal Supremo, la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la entidad aseguradora (a lo que es exigible claridad y precisión en sus contratos o impresos) sino al asegurado, de forma que la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes. Y no cabe duda, teniendo en cuenta que en el pliego de cláusulas jurídico-administrativas para la contratación de la póliza figuraba que el objeto del contrato era, entre otros riesgos, el personal funcionario y laboral, y que no figuran condiciones particulares suscritas por el tomador del seguro limitativas de la responsabilidad sobre todo este personal, es obvio que se ha de entender el actor incluido entre el personal asegurado cuando figuraba como tal en el listado de personal anexo a la póliza y, además, no fue rechazada su inclusión por la compañía aseguradora recurrente.
La segunda de las cuestiones planteadas, según dijimos más arriba, se formula sin cita de la norma sustantiva o jurisprudencia infringida, señalando escuetamente que el Instituto Nacional de la Seguridad Social fija la fecha de efectos de la I.P.A. de la que fue declarado afecto el actor en 2003, sin más precisiones, afirmando que en esa época no estaba en vigor la póliza suscrita con CASER. Aunque este defecto formal ya sería suficiente para el rechazo del motivo, hay que advertir de que no es cierta la afirmación que realiza, pues la fecha de efectos fijada para la incapacidad permanente absoluta reconocida al actor es la de 22 de abril de 2005. Otra cosa diferente es que la incapacidad temporal que precedió a esta declaración se inició el 2 de noviembre de 2003. Pero esta Sala ha venido reiterando, en sentencias, entre otras, de 19 de enero de 2006 y 3 de noviembre de 2006, que aunque la jurisprudencia dictada en materia de accidentes de trabajo (STS 14-3-2000 y 10-4-2000 ) trasladó los efectos de la cobertura al momento del accidente, haciendo responsable de la prestación a la aseguradora con contrato vigente en ese momento, lo cierto es que esas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo hacen exclusiva referencia al supuesto de accidentes de trabajo, existiendo otra corriente específicamente referida al hecho causante en los supuestos en que puede determinarse el carácter definitivo de las lesiones con anterioridad al dictamen de la UVMI (STS 21-10-02 ), doctrina jurisprudencial que vino a declarar que si bien la fecha del hecho causante de la Incapacidad Permanente, como norma general, ha de considerarse la de la fecha en la que se haya extinguido la Incapacidad Temporal de la que deriva aquélla (art. 13.2 de la Orden 18-01-1996 ), sin embargo ello cede cuando han quedado objetivadas o fijadas las dolencias que generan la incapacidad permanente, no en otros casos, como el que nos ocupa, en los que no apareciendo acreditadas aquellas notas, según se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, que ha permanecido indiscutido, ha de mantenerse la indicada regla general, por lo que, estando ya en vigor la póliza suscrita por el recurrente, es este el que debe responder de la indemnización pactada por declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común de uno de los trabajadores asegurados, y habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede su confirmación, desestimando el recurso interpuesto contra la misma.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por CASER, Caja de Seguros Reunidos S.A. contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social de Algeciras , recaída en autos sobre reclamación de cantidad, promovidos por D. Pedro Jesús contra la recurrente, Helvetia Previsión S.A. y contra el Ayuntamiento de Algeciras, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de los Srs. Letrados de las recurridas por la impugnación del recurso, en cuantía de trescientos cincuenta euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
