Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2184/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2978/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2184/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102390
Encabezamiento
Recurso nº 2184/15 -AC- Sentencia nº 2978/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a veintiseis de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2978 /15
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ en sus autos nº 34/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Florencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 61, 'Roqueama SL' , sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18-11- 14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- Florencio , nacido el NUM000 -64, afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena, en concreto de la empresa ROQUEAMA S.L., que tenía concertada las coberturas de contingencias profesionales con la mutua FREMAP.
SEGUNDO.- Florencio permaneció en incapacidad temporal desde la baja de 21-10-10 hasta el alta de 2-6-11, con propuesta de incapacidad permanente.
Tras incoación a instancia del SPS de expediente de declaración de incapacidad permanente, el mismo se tramitó con el siguiente contenido:
*.- informe médico de síntesis de 22-6-11 en el siguiente sentido:
.- profesión: encargado de obra;
.- régimen: general;
.- baja por incapacidad temporal: 21-10-10;
.- alta IT: 2-6-11;
.- tipo expediente: SPS;
.- deficiencias más significativas:
CARDIOPATÍA ISQUÉMICA SCACEST Y LESIÓN CORONARIA MONOVASO, REVASCULARIZADA Y FE CONSERVADA;
ESPONDILOARTROSIS LUMBAR;
.- limitaciones orgánicas o funcionales:
PATOLOGÍA CARDIACA ACTUAL GRADO 0-1 Y C-LUMBAR GRADO 1-2;
.- conclusiones:
A VALORAR POR EVI LA DECLARACIÓN DE CONTINGENCIA COMO AT, AL INICIARSE EL CUADRO CLÍNICO DURANTE SU ACTIVIDAD LABORAL Y DENTRO DE SU JORNADA ORDINARIA; A NIVEL CARDIACO PENDIENTE DE REVISIÓN EN PRÓXIMAS FECHAS;
*.- dictamen propuesta del EVI de 24-6-11 en el siguiente sentido:
.- profesión: encargado de obra;
.- régimen: accidente de trabajo;
.- Contingencia: accidente de trabajo;
.- baja por incapacidad temporal: 21-10-10;
.- cuadro clínico residual:
CARDIOPATÍA ISQUÉMICA SCACEST Y LESIÓN CORONARIA MONOVASO, REVASCULARIZADA Y FE CONSERVADA;
ESPONDILOARTROSIS LUMBAR Y SEGÚN DICTAMEN UVMI DE FECHA 2-6-11: MENOSCABO FUNCIONAL PERMANENTE MODERADO;
.- limitaciones orgánicas y funcionales:
PATOLOGÍA CARDIACA ACTUAL GRADO 0-1 Y C-LUMBAR GRADO 1-2 Y SEGÚN DICTAMEN UVMI DE FECHA 2-6-11: MENOSCABO FUNCIONAL PERMANENTE MODERADO;
.- propone: INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL REVISABLE A PARTIR DEL 24-6-13;
*.- resolución de 8-8-11 por la que se le declara en IP total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una prestación del 55 % de una base reguladora de 1.082,76 euros, con fecha de efectos económicos desde el 1-8-11;
*.- reclamación previa de 25-8-11, estimada parcialmente por resolución de 5-10-11 estableciendo la base reguladora en 2.892,52 euros y desestimada en lo demás por resolución de 13-10-11.
TERCERO.- Tras incoación de expediente de revisión del grado de incapacidad permanente a instancia del interesado, el mismo se tramitó con el siguiente contenido:
*.- informe médico de síntesis de 1-10-13 en el siguiente sentido:
.- profesión: encargado de obra;
.- régimen: general;
.- baja por incapacidad temporal: 21-10-10;
.- tipo expediente: revisión a instancia del interesado;
.- deficiencias más significativas:
SCACEST SUFRIDO EN 2010 CON LESIÓN DE CD TRATADA CON IMPLANTE DE STENT CONSIDERADO COMO AT;
MÍNIMA LÍSTESIS C5-C6; PROTUSIÓN C3-C4 QUE OBLITERA PARCIALMENTE EL ESPACIO SUBARACNOIDEO ANTERIOR Y LA FORAMINA IZDA CON LIGERO EFECTO MASA SOBRE LA MÉDULA;
PROTUSIONES C4-C5 Y C5-C6;
PROTUSIÓN L4-L5; HERNIA EXTRUIDA L5-S1 QUE CONTACTA CON RAIZ L4 DCHA;
ARTERIOPATÍA OBLITERANTE CRÓNICA DE MMII;
OBESIDAD (IMC: 35.5);
.- limitaciones orgánicas o funcionales:
SEGÚN MANUAL DE ACTUACIÓN PARA MÉDICOS DEL INSS (GRADOS 0 A 4)
LIMITACIÓN CARDIOLÓGICA GRADO 1-2;
LIMITACIÓN OSTEOARTICULAR DE COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR GRADO 2;
.- conclusiones:
LIMITACIÓN PARA MODERADOS ESFUERZOS;
*.- dictamen propuesta del EVI de 4-10-13 en el siguiente sentido:
.- profesión: encargado de obra;
.- régimen: accidente de trabajo;
.- Contingencia: accidente de trabajo;
.- baja por incapacidad temporal: 21-10-10;
.- cuadro clínico residual:
SCACEST SUFRIDO EN 2010 CON LESIÓN DE CD TRATADA CON IMPLANTE DE STENT CONSIDERADO COMO AT;
MÍNIMA LÍSTESIS C5-C6; PROTUSIÓN C3-C4 QUE OBLITERA PARCIALMENTE EL ESPACIO SUBARACNOIDEO ANTERIOR Y LA FORAMINA IZDA CON LIGERO EFECTO MASA SOBRE LA MÉDULA;
PROTUSIONES C4-C5 Y C5-C6;
PROTUSIÓN L4-L5; HERNIA EXTRUIDA L5-S1 QUE CONTACTA CON RAIZ L4 DCHA;
ARTERIOPATÍA OBLITERANTE CRÓNICA DE MMII;
OBESIDAD (IMC: 35.5);
.- limitaciones orgánicas o funcionales:
SEGÚN MANUAL DE ACTUACIÓN PARA MÉDICOS DEL INSS (GRADOS 0 A 4)
LIMITACIÓN CARDIOLÓGICA GRADO 1-2;
LIMITACIÓN OSTEOARTICULAR DE COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR GRADO 2;
.- propone: INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL REVISABLE A PARTIR DEL 4-10-15;
*.- resolución de 8-8-11 por la que se le declara en IP total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una prestación del 55 % de una base reguladora de 1.082,76 euros, con fecha de efectos económicos desde el 1-8-11;
*.- reclamación previa de 6-11-13 fue desestimada por resolución de 16-12-13.
CUARTO.- El estado patológico y limitaciones corporales de Florencio en fecha de 15-10-13 era el que constaba en el informe de síntesis antes expuesto de 1-10-13.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador, encargado de obra de profesión nacido el NUM000 de 1964, interpuso demanda en reclamación del reconocimiento de que se hallaba en situación de incapacidad permanente absoluta. El mismo tenía reconocida la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de agosto de 2011. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de fecha 18 de noviembre de 2014 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado cuarto, que pasaría a tener la siguiente redacción: 'El estado patológico y limitaciones corporales de Florencio que consta en el informe médico de síntesis de fecha 1-10-2013, además de los informes del servicio de neurocirugía de fecha 18-7-2013, Clínica del Dolor del 23-8-2013 y servicio de Angiología y Cirugía vascular 7-11-2013 emitidos por el Hospital Universitario de Puerto Real, se prueba las limitaciones reales del actor, en relación con las patologías que sufre agravadas desde el año 2011, según los citados informes médicos que han sido impugnados por las demandadas textualmente dicen: este paciente no puede realizar ningún tipo de esfuerzo, no puede permanecer de pie ni dos minutos, no puede estar en sedestación permanente. Está en tratamiento analgésico con opiáceos que le influye en su atención laboral de forma importante. Estos síntomas dolorosos de columna lumbar y cervical han empeorado desde hace tres años, fecha en la que tuvo un infarto de miocardio. Estos síntomas han empeorado progresivamente desde entonces a pesar de no tener trabajo de esfuerzo hasta la situación actual'.
No puede darse lugar a la modificación instada, ya que a pesar de que en su exposición previa cita diversos informes médicos unidos a las actuaciones, la redacción finalmente propuesta no contiene elementos objetivos relativos a los padecimientos del trabajador, sino una valoración global de sus secuelas, claramente predeterminante del resultado de la resolución del recurso, lo que no puede admitirse en esta sede procesal.
TERCERO.-Se plantea al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 115 2 g) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , por considerar que las lesiones del trabajador se han agravado y que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta. Además, las patologías discales derivarían de la manipulación del paciente por el servicio de Urgencias el día en que sufrió un infarto, mencionándose dichos padecimientos ya en la resolución inicial de 2011. El estado de salud del trabajador se habría agravado en consecuencia con la aparición de padecimientos intercurrentes, integrados por las complicaciones de su estado patológico determinadas por el accidente mismo o tuvieran su origen en las complicaciones adquiridas en el nuevo medio en el que se haya situado al paciente para su curación.
El primero de los preceptos mencionados en relación con el artículo 143 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , vienen a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado, y que éste tenga entidad suficiente para causalizar el superior.
Debe tenerse en cuenta a estos efectos y partiendo del inmodificado relato de hechos probados, que el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de agosto de 2011 al apreciarle las lesiones de cardiopatía isquémica y lesión coronaria monovaso síndrome coronario agudo sin elevación del ST (scasest), revascularizada y fracción de eyección conservada. Espondiloartrosis lumbar. Patología cardiaca grado 0-I y de columna lumbar grado I-II.
Según resulta igualmente del relato de hechos probados, la situación de actual del actor se correspondería con las lesiones de scasest sufrido en 2010 con lesión de CD tratada con implante de stent considerado como accidente de trabajo. Mínima listesis C5-C6. Protrusión C3-C4 que oblitera parcialmente el espacio subaracnoideo anterior y la foramina izquierda con ligero efecto masa sobre la médula. Protrusiones C4-C5 y C5-C6. Protrusión L4-L5. Hernia extruida L5-S1 que contacta con raíz L4 derecha. Arteriopatía obliterante crónica de miembros inferiores. Obesidad (IMC de 35.5). Respecto de las limitaciones orgánicas y funcionales, se apreció al trabajador una limitación cardiológica grado I-II, así como la limitación osteoarticular de columna cervical y lumbar grado II.
CUARTO.-Debe tenerse en cuenta estos efectos el recurrente ha dejado establecido con total claridad que no solicita en momento alguno una modificación de la contingencia originadora de las lesiones, sino el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Partiendo de ello, ha de considerarse que los padecimientos coronarios inicialmente apreciados y determinantes de la declaración de incapacidad permanente total no han variado su diagnóstico en forma sustancial entre los dos reconocimientos practicados al trabajador. Los mismos le colocan en la situación de impedido para la realización de esfuerzos de carácter moderado y consecuentemente, de trabajos que lleven aparejados la necesidad de su realización.
Por lo que se refiere a las lesiones óseas igualmente apreciables, debe reconocerse que las mismas han empeorado desde el diagnóstico inicial establecido con la extensión de las mismas, en el que únicamente se determinó la existencia de espondiloartrosis lumbar. Aduce el recurrente que presentan igualmente su origen en el accidente de trabajo sufrido, siendo enfermedades intercurrentes, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 115 2 f) cuando considera como tales ' Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.'.
Debe rechazarse sin embargo el criterio sostenido por el recurrente en orden a la consideración de que tales lesiones, de origen claramente degenerativo, se hubiesen originado con la manipulación del trabajador tras sufrir el episodio coronario, resultando claramente lo contrario de la extensión y circunstancias de dichos padecimientos y lesiones, que por lo demás no fueron apreciados en el momento inicial de aparición del accidente sufrido.
En todo caso, las lesiones que han experimentado extensión son las correspondientes al grupo de lesiones óseas, que sin embargo siguen colocando al trabajador sustancialmente en dicha situación de imposibilidad de realización de trabajos que supongan igualmente el recurso sobrecargas moderadas o intensas de la columna vertebral. No consta otra circunstancia fáctica, ni tampoco la recurrente ha propuesto su inclusión por la vía procesal establecida al efecto.
Teniendo en cuenta el conjunto de las lesiones apreciables mencionadas, debe llegarse a la conclusión de que si bien el trabajador ha experimentado una agravación del grupo de lesiones derivadas de enfermedad común, las mismas, en su apreciación conjunta con las de origen cardiológico, no le colocan, a reserva de su evolución posterior, en la situación descrita por el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal . El mismo señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio. Por el contrario, el artículo 137.4 establece que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
No puede apartarse al recurrente de manera definitiva del mundo laboral, pudiendo llegar a cabo la realización de aquellos trabajos de carácter sedentario o no sujetos a los esfuerzos físicos que le estarían vedados a raíz de las limitaciones padecidas. Con los datos expuestos, no se ha logrado acreditar una incidencia mayor de las enfermedades detectadas en la capacidad laboral residual del trabajador, por lo que deberá procederse a la confirmación de la sentencia impugnada y paralela desestimación del recurso interpuesto, habiendo llevado aquella a cabo una valoración adecuada del estado de salud y secuelas del trabajador recurrente.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de fecha 18 de noviembre de 2014 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 61, 'Roqueama SL' en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400-1200 euros. Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2184- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 26-11-15.
