Sentencia SOCIAL Nº 2184/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2184/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3178/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2184/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100524

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2439

Núm. Roj: STSJ CV 2439/2018


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación núm. 3178/2017
Recursos de Suplicación - 003178/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002184/2018
En el Recursos de Suplicación - 003178/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-05-17,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000334/2015, seguidos sobre
cantidad, a instancia de Ángel Daniel , asistido por el Letrado D. José Martin Barrachina Gómez, contra
FONDO DE GARANTIA SALARIAL y BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA SAU (antes
INAER HELICOPTEROS SAU), asistida por la Letrada Dª Alicia Rebeca Garrigós Gutiérrez y representada
por la Procuradora Dª Carmen Miralles Piquerez y en los que es recurrente BABCOCK MISSION CRITICAL
SERVICES ESPAÑA SAU (antes INAER HELICOPTEROS SAU), actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
D/Dª. Mª ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Ángel Daniel contra Inaer Helicopteros SAU ahora denominada Babcock Mission Critical Services España SAU y FOGASA, debo reconocer el derecho de la parte actora a haber percibido en el periodo del 16/10/09 al 23/10/14, el plus de experiencia aeronáutica correspondiente al tramo de 4001 a 6000 horas y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora por dicho concepto 10.814,32 euros. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FOGASA, en caso de insolvencia.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero: D Ángel Daniel , mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa demandada, con las circunstancias laborales siguientes: con la categoría profesional de piloto comercial de helicóptero, y antigüedad de 16/10/2009 hasta el 23/10/2014 en que terminó la relación laboral. Segundo: Las partes, con fecha 16/10/2009, firmaron contrato de trabajo y consta aportado como doc nº 1 y 2 del actor y documento nº 1 demandada y se da íntegramente por reproducido. En dicho contrato se estableció que, el trabajador prestará servicios como piloto comercial de helicóptero, nivel COM 6 IR-2 y según destino de la aeronave.

En el anexo al contrato y en su clausula adicional 16ª se estableció: La retribución mensual del actor por: 1º salario base por importe de 1.324,22 euros al mes. 2º Plus de transporte urbano por 91,83 euros al mes. 3º Conceptos cuyo devengo y percepción dependerán exclusivamente de que el piloto se encuentre en posesión de determinados títulos o licencias y que, por tanto, tendrán el carácter de no consolidable: 3.1 Plus titulación IFR por importe de 178,26 euros mes. Para la valoración inicial de dicha experiencia aeronáutica se tendrán en cuenta las horas de vuelo acreditadas en el momento de la contratación. La experiencia acumulada durante la prestación de servicios se irá computando anualmente, de la siguiente manera: - Horas tipo 1: las realizadas en trabajaos especiales e instrucción. Su valor a final de año será el resultado de multiplicar el total de horas realizadas en este tipo de servicios por 1.5. - Horas tipo 2: las realizadas en EMS, HEMS, Protección Civil y lucha contra incendios forestales. Su valor a final de año será el resultado de multiplicar el total de horas realizadas en este tipo de servicios por 1.25. - Horas tipo 3: las realizadas en vigilancia pesquera, forestal y policial. Línea aérea regular y ferrys a las que no se les aplicará ningún coeficiente al alza. La suma total de las horas acumuladas a 31 de diciembre podrá determinar el pase a la siguiente tramo de horas con el correspondiente incremento que se hará efectivo a partir de la nómina del mes de enero del año siguiente. 5.

Plus de actividad en base, variable en función de los días programados en Base, que será no consolidable porque su devengo y percepción depende exclusivamente del destacamento del Piloto a determinadas bases, del tipo de servicio y de la época estival, según baremo: Plus división off shore por día trabajador en base o instrucción recibida: 154,54 euros. Trascurridos seis meses desde el inicio de la relación laboral, el salario del trabajador se estableció: 1º salario base por importe de 1.397,79 euros al mes. 2º Plus de transporte urbano por 96,92 euros al mes. 3º Conceptos cuyo devengo y percepción dependerán exclusivamente de que el piloto se encuentre en posesión de determinados títulos o licencias y que, por tanto, tendrán el carácter de no consolidable: 3.1 Plus titulación IFR por importe de 188,17 euros mes. Trascurridos doce meses con este salario y 18 desde el inicio de la relación laboral, el salario del trabajador se estableció: 1º salario base por importe de 1.471,36 euros al mes. 2º Plus de transporte urbano por 102,02 euros al mes. 3º Conceptos cuyo devengo y percepción dependerán exclusivamente de que el piloto se encuentre en posesión de determinados títulos o licencias y que, por tanto, tendrán el carácter de no consolidable: 3.1 Plus titulación IFR por importe de 198,07 euros mes. El anterior contrato se convirtió en indefinido con fecha 1/11/2011 (doc nº 2 actor y se da íntegramente por reproducido), y en su anexo y en su clausula adicional 16ª se estableció: La retribución mensual del actor por: 1º salario base por importe de 1.483,13 euros al mes. 2º Plus de transporte urbano por 102,84 euros al mes. 3º Conceptos cuyo devengo y percepción dependerán exclusivamente de que el piloto se encuentre en posesión de determinados títulos o licencias y que, por tanto, tendrán el carácter de no consolidable: 3.1 Plus titulación IFR por importe de 199,65 euros mes. Plus titulación PTLA por 85,57 euros mes. 3.3 Plus experiencia aeronáutica por importe de 114,09 euros mes. Para la valoración inicial de dicha experiencia aeronáutica se tendrán en cuenta las horas de vuelo acreditadas en el momento de la contratación.

La experiencia acumulada durante la prestación de servicios se irá computando anualmente, de la siguiente manera: - Horas tipo 1: las realizadas en trabajaos especiales e instrucción. Su valor a final de año será el resultado de multiplicar el total de horas realizadas en este tipo de servicios por 1.5. - Horas tipo 2: las realizadas en EMS, HEMS, Protección Civil y lucha contra incendios forestales. Su valor a final de año será el resultado de multiplicar el total de horas realizadas en este tipo de servicios por 1.25. - Horas tipo 3: las realizadas en vigilancia pesquera, forestal y policial. Línea aérea regular y ferrys a las que no se les aplicará ningún coeficiente al alza. Tercero: Constan emails del actor enviados a RRHH de la compañía demandada, de fecha 6/06/11, 7/03/11, 8/03/11, 27/01/12, 7/05/12, 4/09/12, 11/09/12, 17/09/12 y 11/10/12, como documento n.º 3 del actor y se dan por reproducidos, en los cuales el actor vino reclamando el abono del Plus experiencia aeronáutica. Con fecha 23/01/13 se presentó papeleta de conciliación por el actor contra la demandada y se celebró el acto de conciliación ante el SMAC con fecha 6/02/13, con resultado de intentado sin avenencia y ello en reclamación del Plus experiencia aeronáutica (doc nº 4 actor). Con fecha 9/04/13 se presentó papeleta de conciliación por el actor contra la demandada y se celebró el acto de conciliación ante el SMAC con fecha 8/05/13, con resultado de intentado sin efecto y ello en reclamación del Plus experiencia aeronáutica (doc nº 5 actor). Y se presentó demanda por el actor ante el juzgado nº 3 de Albacete, que dictó sentencia (doc nº 10 actor), de fecha 2/12/2014 en la que se apreció la falta de competencia territorial y se remitió a los juzgados competentes sin entrar en el fondo. Y dicha sentencia se declaró firme el día 26/01/2015. Cuarto: Que se presentó papeleta de conciliación con fecha 26/03/2015 y se celebró el acto de conciliación ante el SMAC con fecha 20/04/15, con resultado de intentado sin avenencia. Quinto: El actor tiene el título de piloto comercial de Helicóptero de fecha 15/04/2002. Y tiene el curso MCC-44, que efectuó en el periodo del 6/10/03 al 10/11/2003 en Madrid (doc nº 15 actor y n.º 4 demandada, por reproducido). Sexto: Consta como documento nº 6 del actor, las horas de vuelo acumuladas por el actor, y se da íntegramente por reproducido, constando un total de 4.310 horas: SP 410,10; MP 1782,44, otros 138,30, total horas avión 2331,24; SE 600,25; ME 1376,20 y total horas helicóptero 1978,45 horas. Las 138,30 horas reconocidas se efectuaron el avión E25 CASA C101 Aviojet y las 410,10 de SP se efectuaron con F26 T-35 ENAERT/TAMIZ, siendo el actor comandante del ejercito. Y 1734,44 horas de vuelo con avión se efectuaron en Spanair de 20/11/06 a 31/07/10. Constan documentos nº 7 y 8 del actor y se dan íntegramente por reproducidos. Consta documento nº11 demandada donde constan 1844 horas de vuelo como piloto de helicópteros militares, no contempladas en la Orden PREW/921/2004.

Séptimo: El Plus experiencia aeronáutica se abona según escala anual de horas de experiencia acumulada, así, en 2009, de 1001 a 2000 horas no se abonaba nada; de 2001 a 3000 horas se abonaba 101,87 euros, de 3001 a 4000 horas se abonaba 101,87 euros, de 4001 a 6000 horas se abonaba 305,59 euros. En 2010: de 1001 a 2000 horas no se abonaba nada; de 2001 a 3000 horas se abonaba 114,09 euros, de 3001 a 4000 horas se abonaba 114,09 euros, de 4001 a 6000 horas se abonaba 342,26 euros. Octavo: Al actor no se le abonó el Plus de experiencia aeronáutica desde el inicio de su relación laboral y hasta febrero de 2011, en que se le comenzó a abonar sobre el tramo de 2001 a 3000 horas y se abonaban 114,09 euros a partir de marzo-11, ya que los meses de enero y febrero-11 se le abonaron 108,36 euros cada mes por ese concepto.

Hasta junio-12 se le abonó por ese plus 114,09 euros al mes y a partir de esa fecha se le abonó la cantidad de 228,17 euros al mes. Y se le ha abonado por dicho concepto la cantidad de 9.885,90 euros. Y a tenor de la escala del tramo de 4001 a 6000 horas se debió abonar a la parte actora a razón de 305,59 euros hasta abril-11 (por petición demanda y congruencia) y desde entonces a razón de 342,26 euros. Por lo que de octubre-09 se le debió abonar 152,80 euros y de noviembre y diciembre-09 305,59 euros cada mes, mas parte de paga extra diciembre por 152,80 euros. Total 916,78 euros de 2009. En 2010, a razón de 305,59 euros, se le debió abonar 4.278,26 euros. En 2011: por enero a marzo-11, a razón por congruencia de lo pedido de 305,59 euros, se deben 916,77 euros y de abril a diciembre-11 se deben, a razón de 342,26 euros, 3.764,86 euros. Total de 2011: 4.681,63 euros. En 2012: a razón de 342,26 euros, se deben 4.791,64 euros. En 2013: a razón de 342,26 euros, se deben 4.791,64 euros. Y en 2014 hasta 23/10/2014, se deben, a razón de 342,26 euros, 3.685 euros. Total 23.144,95 euros. Y como se le han abonado por dicho concepto y periodo, la cantidad de 9.885,90 euros, se le debió abonar 13.259,05 euros.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA SAU (antes INAER HELICOPTEROS SAU), habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Ángel Daniel interpuso en su día demanda contra la empresa BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA SAU (antes INAER HELICOPTEROS SAU) ejercitando acción de reclamación de cantidad y solicitando que se reconozca el derecho de la parte actora a haber percibido en el periodo de 16/10/2009 al 23/10/2014 el plus de experiencia aeronáutica correspondiente al tramo de 4001 a 6000 horas durante el periodo y se condene a la empresa al pago al actor de 13.930,15 euros por diferencias de ese periodo y más interés de mora.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y reconoce el derecho del actor a haber percibido en el periodo de 16/10/2009 al 23/10/2014 el plus de experiencia aeronáutica correspondiente al tramo de 4001 a 6000 horas condenando a la empresa a abonarle por dicho concepto la suma de 10.814,32 euros.

Frente a dicha Sentencia interpone recurso de suplicación la empresa solicitando se revoque la Sentencia de instancia y en consecuencia se desestime la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. La parte actora impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS interesando la revisión de los hechos probados y así en primer término del hecho probado tercero para el cual propone la siguiente redacción, parece que únicamente del párrafo primero del mismo pues respecto de los restantes nada se alega en este motivo de recurso: 'Constan emails del actor enviados a RRHH de la compañía demandada, de fecha 6/6/11, 7/3/11,8/3/11,27/1/12,4/9/12, 11/9/12,17/9/12 y 11/10/12 como doc 3 del actor que se dan por reproducidos en los cuales el actor viene reclamando el abono del Plus de experiencia aeronáutica, no constando reconocimiento de dicha experiencia reclamada por parte de RRHH...' . La parte recurrente pretende así que se refleje un hecho negativo y así que no hubo reconocimiento de la experiencia reclamada por parte de RRHH, l señalando que de los correos a los que se refiere el citado hecho probado no se desprende el reconocimiento de las horas de vuelo pretendidas, y como no cabe a través de este motivo introducir hechos que se consideran huérfanos de prueba, no podemos acceder a la revisión pretendida. En todo caso en ningún momento dice la sentencia recurrida que se hubiera producido tal reconocimiento por parte de la empresa, y lo que indica es que en la contestación a los mails del actor reclamando el abono de tal plus a los responsables de RRHH, no aparece clara la retribución del mismo y que puesto que no se acredita que se pactara o consintiera por el actor que sólo se tuvieran en cuenta las horas de vuelo con helicóptero y que nada se pactó al respecto, se le estima la pretensión en los términos recogidos en la Sentencia. Derivado de ello no se funda la sentencia para reconocerle las diferencias del plus en un reconocimiento de la empresa al abono del mismo desde el inicio de la contratación y carece en todo caso de trascendencia para alterar el sentido del fallo la petición de revisión formulada que además se funda sustancialmente en los mails aportados por el actor que ya han sido valorados por el Juzgador a quo y que refleja las conclusiones de tal valoración en el citado hecho probado tercero, no pudiendo la parte demandada pretender una nueva valoración de tales documentos a fin de que prevalezca la suya más subjetiva e interesada frente a la del Juzgador a quo.

Debemos en consecuencia desestimar la revisión formulada.

Al amparo del mismo apartado b) del artículo 193 LRJS solicita también la empresa la revisión del hecho probado séptimo proponiendo el siguiente texto: 'SÉPTIMO.-El plus de experiencia aeronáutica se abona según criterios del empleador y escala anual de horas de experiencia acumulada, así en 2009, de 1001 a 2000 horas no se abonaba nada, de 2001 a 3000 horas se abonaba a 101,87 euros, de 3001 a 4000 horas 101,87 euros, de 4001 a 6000 se abonaba 305,59 euros. En 2010: de 1001 a 2000 no se abonaba nada, de 2001 a 3000 se abonaba 114,09 euros, de 3001 a 4000 se abonaba 114,09 euros , de 4001 a 6000 se abonaban 342,26 euros.' Lo que trata así de añadir la empresa recurrente es que se recoja que el plus de experiencia aeronáutica se abona según criterios del empleador y para ello se limita a realizar una serie de argumentaciones y conjeturas sobre la fundamentación de la sentencia y sobre el contenido de documentos cuyo contenido no se refleja en el relato fáctico, no citando documento alguno del que se pueda desprender de forma clara y patente el error cometido por la Juzgadora a quo al fijar el contenido de tal hecho probado séptimo, pues el mismo lo que hace es reproducir las tablas salariales que fueron aportadas por la demandada y en las que consta el criterio a seguir para el abono de tal plus, según el número de horas de vuelo acreditadas y con arreglo a una escala que es la reflejada en el relato fáctico.

Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

Conforme a la doctrina expuesta, no cumpliéndose los requisitos recogidos en la misma, en este caso no podemos acceder a la revisión pretendida que lo que hace es acudir a una serie de hipótesis, argumentaciones y conjeturas, procediendo también a interpretar distintos preceptos del convenio colectivo referidos a la clasificación profesional y que nada indican sobre las tablas salariales y escala a aplicar para abonar el plus de experiencia discutido para así fijar de forma totalmente subjetiva e interesada que dicho plus se abona según el criterio de la empresa y ello cuando además como hemos señalado hay unas tablas salariales que recogen la forma de abono del citado plus y que son a las que se refiere la Sentencia en el hecho probado que se trata de modificar. Debemos por ello igualmente rechazar la revisión propuesta que además lo que viene a realizar es argumentaciones jurídicas a partir de las cuales concluye que el actor no tiene derecho a las diferencias reclamadas y que las vuelve a reproducir en el motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS .



TERCERO.- En el apartado B) del escrito de recurso la parte demandada invoca al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia que considera se produce en la Sentencia recurrida y en el fallo. Concretamente se hace referencia en tal apartado a la infracción del artículo 27 y 28 del Convenio colectivo, vulneración del artículo 37 -1 CE así como del articulo FCL 050, que dice es norma aeronáutica de directa aplicación, así como del artículo 1262 del Código Civil , citándose como Jurisprudencia infringida la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1998 de 12-1 o Sentencia TC 34/84 de 9 de marzo que dice indican que el artículo 14 CE no es impone en las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto pues la eficacia en este ámbito del principio de autonomía de la voluntad deja un marco en el que el acuerdo privado puede libremente disponer de la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales.

Comenzando por la infracción de lo dispuesto en el artículo 27 y 28 del Convenio colectivo para el sector del transporte y trabajos aéreos con helicópteros que relaciona la parte recurrente con el artículo 1262 Código civil y con el artículo 37-1 CE referido a la fuerza vinculante de los convenios colectivos, señalar que los referidos artículos 27 y 28 del Convenio colectivo se encuentran dentro del capítulo III del mismo referido a Clasificación profesional y progresión, promoción en el trabajo y ascensos. En el artículo 27 se hace referencia al sistema de clasificación profesional indicando que se establece por grupos profesionales y áreas operativas, que los grupos profesionales están determinados de acuerdo con el contenido de la prestación laboral objeto del contrato y los criterios de clasificación establecidos en el artículo 28 agrupando de forma unitaria las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación. Se indica que el cometido funcional lo desarrollarán los trabajadores en las áreas operativas que se especifican en el artículo 29, pudiendo incluirse diversas áreas operativas en un mismo grupo profesional, y en el último apartado se recoge que ' En cada caso, por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido general de la prestación del contrato, así como su equiparación al grupo profesional previsto en el Convenio colectivo'. En el artículo 28 se recogen los criterios de clasificación para clasificar a los trabajadores en los distintos grupos profesionales siendo tales criterios la autonomía, formación, iniciativa, mando, responsabilidad, experiencia y complejidad.

En cuanto a la experiencia, se hace constar que se tendrá en cuenta aquella experiencia que se pueda acreditar respecto del servicio o actividad que se vaya a desempeñar. De este modo tales preceptos en ningún momento se refieren a los criterios a tener en cuenta para el abono del plus de experiencia aeronáutica sino al sistema de clasificación profesional y a los criterios para asignar a un trabajador a uno u otro grupo profesional y sobre dichos extremos referidos a la categoría profesional y grupo asignado al actor nada se discute en este procedimiento y tampoco desde luego sobre el contenido general de la prestación del contrato que es sobre lo que el artículo 27 señala que se fijara por acuerdo entre el trabajador y el empresario. Sobre dicho plus de experiencia aeronáutica nada recoge el convenio colectivo que hace referencia sin más al abono de 'pluses' pero sin concretar cuáles sean éstos, recogiéndose los mismos en las tablas salariales aportadas por la empresa que sí refieren el plus de experiencia aeronáutica conforme a las horas efectivas y una escala que como hemos señalado se detalla en los hechos probados, no señalando en ningún momento que tal plus se abone según el criterio de la empresa o como alega la misma en función de las horas de vuelo realizadas en la actividad para la que es contratado como así deduce la recurrente se desprende del artículo 28 del convenio colectivo que ya hemos señalado ninguna relación guarda con el plus ahora reclamado. Es ya en el convenio del año 2015 de la empresa demandada, no aplicable al actor pues en esa fecha ya había finalizado su relación laboral, en el que sí se hace ya referencia al plus de experiencia aeronáutica acreditada en el anexo III que recoge la tabla salarial para pilotos comerciales de helicóptero y avión sin hacer distinción alguna tampoco a que las horas de vuelo lo deban ser en la aeronave para la que ha sido contratado a realizar el servicio el trabajador.

Por ello no incurre en infracción alguna citados la Sentencia recurrida de los preceptos citados del Convenio colectivo, cuando analiza lo pactado por las partes en el contrato de trabajo suscrito y en concreto en el anexo que hace referencia a las condiciones salariales y de la interpretación del mismo deduce el derecho del actor a la percepción de las diferencias salariales. No se infringe desde luego tampoco el artículo 37 de la CE pues respeta en todo momento la Sentencia de instancia lo acordado en el convenio colectivo que como hemos indicado en la fecha de la contratación del actor no preveía nada acerca de tal plus de experiencia aeronáutica pactado sin embargo por las partes en el contrato de trabajo.

Debemos estar por lo tanto tal y como así lo hace la Sentencia recurrida, a lo acordado por las partes al formalizar su contrato de trabajo, sin que quepa argumentar tampoco una supuesta oferta previa de contrato que no contemplaba el abono de tal plus pues dicha oferta no consta fuera suscrita por el trabajador, no figura en la relación de hechos probados y en todo caso la contratación se formaliza con unas condiciones diferentes que son las que deben tenerse en cuenta para determinar si tiene o no derecho el actor al abono del referido plus desde el inicio de la contratación.

Los términos del contrato temporal suscrito y del posterior que convierte en indefinida la relación laboral, se reflejan en el relato fáctico y a la vista del mismo resulta acreditado que el actor el 16-10-2009 suscribió un contrato de trabajo para prestar servicios como piloto comercial de helicóptero, nivel COM 6 IR-2 y según destino de la aeronave. En el anexo al contrato y en su cláusula adicional 16 se reflejó que la retribución mensual del actor estaría formada por 1.salario base por importe de 1.324,22 euros al mes; 2.Plus de transporte urbano por 91,83 euros al mes; 3.conceptos cuyo devengo y percepción dependerán exclusivamente de que el piloto se encuentre en posesión de determinados títulos o licencias y que por tanto tendrán el carácter de no consolidable, incluyendo en el punto 3.1 el Plus titulación IFR por importe de 178,26 euros mensuales. Además se recoge en dicha cláusula que 'Para la valoración inicial de dicha experiencia aeronáutica se tendrán en cuenta las horas de vuelo acreditadas en el momento de la contratación. La experiencia acumulada durante la prestación de sus servicios se irá computando anualmente, de la siguiente manera...' A continuación se distingue a tal efecto entre Horas tipo 1, Horas tipo 2 y Horas tipo 3 según el trabajo realizado en cada una de las horas de vuelo y se finaliza señalando que la suma total de las horas acumuladas a 31 de diciembre podrá determinar el pase al siguiente tramo de horas con el correspondiente incremento que se hará efectivo a partir de la nómina del mes de enero del año siguiente. En el punto 5 se recoge el Plus actividad en base y se fija a continuación que transcurridos seis meses desde el inicio de la relación laboral del trabajador con la empresa, el salario del trabajador estará constituido por los siguientes conceptos, y vuelve a repetir los mismos conceptos si bien incrementando la suma a abonar por salario base y por los demás pluses sin establecerse variación en relación a la experiencia aeronáutica que se regula de la misma forma. Transcurridos doce meses con ese salario y dieciocho desde el inicio de la prestación laboral, se indica en la cláusula 16 los conceptos que forman el salario, incrementándose el salario base, el pus de transporte y el plus de titulación IFR y la experiencia aeronáutica se regula de la misma forma. El 1-11-2011 el contrato temporal suscrito inicialmente se convierte en indefinido y se suscribe otro anexo con una cláusula 16 que viene a reconocer los mismos conceptos que se recogían en el contrato inicial, fijando un salario base y plus de transporte urbano por un importe superior, se recoge como conceptos cuyo devengo y percepción dependerán exclusivamente de que el Piloto se encuentre en posesión de determinados Títulos o Licencias y que por tanto no tendrán el carácter de consolidable, el plus de titulación IFR cuyo importe también se incrementa, el Plus Titulación PTLA y en el punto 4. Se regula el Plus de experiencia aeronáutica por importe de 114,09 euros mensuales, regulándose dicho plus de la misma forma que se hacía en el primer contrato y así indicando que 'para la valoración inicial de dicha experiencia aeronáutica se tendrán en cuenta las horas de vuelo acreditadas en el momento de la contratación, y que la experiencia acumulada durante la prestación de sus servicios se irá computando anualmente de la siguiente manera...', distinguiendo las Horas según el trabajo concreto realizado en cada hora de vuelo y aplicando a las horas del tipo 1 y 2 un coeficiente multiplicador del 1,5 en el primer caso y del 1,25 en el segundo caso y señalando finalmente que la suma total de las horas acumuladas a 31 de diciembre podrá determinar el pase al siguiente tramo de horas con el correspondiente incremento que se hará efectivo a partir de la nómina del mes de enero del año siguiente.

De este modo en el contrato de trabajo y anexo al mismo se pactan las condiciones salariales a percibir por el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 ET que señala que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan 'por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados'. El contrato de trabajo no puede así establecer condiciones menos favorables que la Ley o el convenio colectivo para los trabajadores pero sí mejorar lo recogido en tal normativa. La Sentencia de instancia lo que hace es interpretar el contrato de trabajo suscrito por el actor concluyendo que del contenido de mismo no se desprende la distinción que pretende la recurrente entre horas de vuelo acreditada en avión y en helicóptero a la hora de determinar el derecho del trabajador al plus de experiencia acreditada y por ello entiende a la vista de las horas de vuelo acreditadas por el trabajador ya sea en avión o en helicóptero, que tiene derecho a las diferencias salariales reclamadas. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones, bastando citar, por todas, las de 15 de mayo ( RJ 2004, 4608 ) y 13 de octubre de 2004 ( RJ 2005, 138 ) y 18 octubre 2007 ( RJ 2007 , 9194) (Recursos 16/03 , 185/03 y 1277/2006) en el sentido de que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'. Y es lo cierto que la interpretación realizada por la Juzgadora a quo considerando que cuando el contrato de trabajo suscrito y en concreto el anexo al mismo se refiere para la valoración de la experiencia aeronáutica a las horas de vuelo acreditadas en el momento de la contratación, no se limita sólo a las horas de vuelo en helicóptero sino a las horas de vuelo que pueda acreditar el trabajador y por lo tanto también a las que tiene acreditadas en avión, es lógica, racional y no infringe las normas en materia de interpretación, pues la Magistrada de Instancia valora además de los contratos suscritos, el resto de la documentación aportada y la testifical del Presidente del Comité de empresa y además parte de la regla contenida en el artículo 1288 Código Civil con arreglo a la cual la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad y si la parte demandada al fijar las condiciones retributivas referidas al plus de experiencia aeronáutica no distinguió entre horas de vuelo acreditadas en helicóptero y en avión, para así luego determinar a su libre criterio cuáles son las que iba a tener en cuenta pues como fundamenta la Sentencia de instancia las contestaciones de RRHH a la reclamaciones del actor tampoco aparecen claras, ello es muestra evidente de la oscuridad al fijar tal cláusula y no puede ello perjudicar al trabajador. Debe tenerse en cuenta que la interpretación de los contratos ha de efectuarse tomando en consideración, en primer lugar, el sentido literal de las cláusulas o el sentido propio de sus palabras ( art. 3 CC y 1.281 CC ) y del tenor literal del contrato suscrito se desprende que se pactó que a los efectos del referido plus de experiencia aeronáutica se tendrían en cuenta las horas de vuelo acreditadas sin distinción alguna más que en relación al tipo de trabajos realizados en tales horas de vuelo para así incrementar las mismas con un coeficiente multiplicador o no y si el contrato no distingue entre un tipo de horas u otras, dicha oscuridad no puede perjudicar al trabajador permitiendo que con posterioridad a la firma del contrato la empresa interprete tal clausula a su libre albedrío. Debe estarse al tenor literal de tal cláusula que no distingue entre las horas de vuelo, pues además es indicativo que al convertirse la relación laboral en indefinida y suscribir nuevamente el actor un anexo al contrato se vuelva a reflejar que 'para la valoración inicial de dicha experiencia aeronáutica se tendrán en cuenta las horas de vuelo acreditadas en el momento de la contratación..' pues si como dice la empresa el actor en el momento de la contratación no tenía derecho a dicho plus pues las horas de vuelo que acreditaba lo eran de avión y no de helicóptero, ya no tenía sentido volver a mencionar las horas acreditadas en tal momento de la contratación al no existir las mismas.

Estimamos por ello ajustada a derecho la valoración de dicha cláusula contractual establecida por la Magistrada de Instancia y no podemos tampoco acoger la infracción normativa a la que se hace referencia también en el escrito de recurso referida a la normativa aeronáutica, de obligación para los pilotos, denunciando en concreto la transgresión de lo preceptuado en el FCL 050 pues se refiere la recurrente a una Instrucción para los pilotos. Ello es así pues inalterado el relato fáctico, donde no se incluye dato alguno referido a tal Instrucción que se dice infringida, no cabe mantener un motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , pues dicha Instrucción no forma parte del ordenamiento jurídico general, sin que exista por tanto obligación judicial de su conocimiento, y que por tanto, para poder tener noticia adecuada y literal de la misma, es preciso, cuando menos, que haya alcanzado plasmación suficientemente detallada en la parte narrativa de la Sentencia que se recurre, lo que en este caso no sucede.

Finalmente en cuanto a las alusiones del recurrente al artículo 14 CE y a distintas Sentencias del Tribunal Constitucional que interpretan el mismo, la Sentencia nada refleja sobre una supuesta desigualdad de trato en relación al trabajador ni desde luego funda en la misma la estimación de la demanda por lo que ninguna infracción podemos apreciar al respecto. A la vista de lo expuesto no advertimos las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia alegadas por la recurrente y no discutiendo por otro lado la demandada los cálculos realizados en la Sentencia para fijar la diferencias salariales a cuyo abono condena a la empresa y que además desglosa en el hecho probado octavo que no se ha tratado de modificar, debemos desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, ante la desestimación del recurso planteado por la empresa procede la imposición de costas a la misma, condenándola a abonar al Letrado de la parte actora que impugnó su recurso la cantidad que prudencialmente fijamos en la parte dispositiva por el concepto de honorarios. Se condena también a la citada empresa a la pérdida del depósito constituido para recurrir, acordando se dé a las cantidades consignadas para recurrir o a los avales constituidos al efecto, el destino que corresponda.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA SAU (antes INAER HELICOPTEROS SAU) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante en autos 334/2015 en fecha treinta de mayo del Dos Mil Diecisiete, sobre CANTIDAD seguidos a instancias de D. Ángel Daniel frente a la empresa recurrente y FOGASA, por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Condenamos a la empresa recurrente a abonar al Letrado de la parte actora que impugna la suma de 600 euros por el concepto de honorarios, y además se le condena a la pérdida del depósito constituido para recurrir, acordando se dé el destino legal a las cantidades consignadas o aseguradas para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3178 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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