Sentencia Social Nº 2185/...yo de 2003

Última revisión
26/05/2003

Sentencia Social Nº 2185/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 26 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2185/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102699

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4411


Encabezamiento

3

R.C.sent.nº 547/03

Recurso contra Sentencia núm. 547 de 2.003

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.185 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 547/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 465/02, seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de CONSTRUCCIONES TAGUAI, S.L., representado por el letrado D. Juan Marti, contra la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de septiembre de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Construcciones Taguai, S.L., debo ratificar la Resolución dictada por el organismo demandado, Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 18 de enero de 2002. Respecto a la resolución de fecha 31 de mayo de 2002, ratificada por Resolución de fecha 6 de julio de 2002, debe ser revocada toda vez que en la fecha la empresa se hallaba al corriente de pago, debiendoproceder a la corrección de la modalidad contractual, D. Ignacio y D. Alexander , anotandolos en la clave 109 Contrato Tiempo Indefinido por Transformación, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que mediante resoluciones de fecha de salida 18-01-02 y 31-05-02, la Tesorería demandada denegó el encuadramiento interesado respecto de los trabajadores Dª Elvira y Dª Juana, por unlado, y D. Ignacio y D. Alexander, por otro, alegando que "la empresa solicitante no reune el requisito de estar al corriente en el pago". SEGUNDO.- Contra las referidas resoluciones se interpusieron las respectivas reclamaciones previas de fechas 27-02-02 y 23-05-02 , que nuevamente fueron desestimadas por resoluciones de fecha 11-03-02 y 06-07-02, respectivamente, y en las que se puntualiza que la deuda responde a la que ostenta la empresa respecto a las Actas de liquidación de la inspección de Trabajo y Seguridad Social nº 91 y 92/2001. TERCERO.- Con fecha 7 de marzo de 2002 se constituyeron Avales bancarios por los que se cubren las cantidades derivadas del Acta de Liquidación de cuotas, núm.91/01 y 92/01".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la empresa actora, con depósito, contra la sentencia que resuelve acerca de sendas resoluciones de la TGSS sobre la manera de efectuar el alta en Régimen General de algunos trabajadores de la actora, en función del tipo de contrato y de estar o no al corriente la empresa en el pago de cuotas, con la exclusiva finalidad de obtener bonificaciones en la cotización. Precisamente por esta concreción de la litis, se ha decidido no admitir la presencia de litisconsorcio pasivo necesario respecto de dichos trabajadores, no demandados. La Sala advierte la posible incompetencia del orden social para conocer la demanda y, al no haberse oído en la instancia al M.Fiscal y partes , ni haberse alegado la excepción, la Sala ha suplido el trámite, informando el Fiscal a favor de la incompetencia del orden social, y sin respuestas de las otras partes. Y, en efecto, al tratarse de una pretensión exclusiva bonificación de cuotas a la Seguridad Social, pues todo lo demás , la manera de inscribir el alta o contrato y hallarse o no al corriente, está encaminado al único fin de lograr esas bonificaciones, no estamos ante un tema y litigio de Seguridad Social, y a tenor del art. 9 LOPJ y 3,b de la Ley de Procedimiento Laboral, corresponde al orden administrativo el conocimiento de la litis, lo que lleva a declararlo así, con revocación de la Sentencia recurrida , y sin entrar en el fondo de la demanda.

Fallo

Que en el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES TAGUAI, S.L. contra la Sentencia de 16-9-02 del juzgado de lo Social n 2 de Valencia, debemos de oficio declarar y declaramos la incompetencia del orden social para conocer del tema litigioso y revocamos la Sentencia recurrida, con reserva de acciones para ante el orden jurisdiccional administrativo. Devuélvase el depósito.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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