Última revisión
12/06/2007
Sentencia Social Nº 2185/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1422/2007 de 12 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2185/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101751
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3918
Encabezamiento
3
Recurso c/s nº 1422/07
Recurso contra Sentencia núm. 1422/07
Ilmo. Sr. D. Fco. Javier Lluch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Inmacualada Linares BoschIlmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor
En Valencia, a doce de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2185/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 1422/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 675/05, seguidos sobre despido, a instancia de Juan Ignacio , asistido por el Letrado D. Antonio García García, contra D. Cornelio , asistido por la Letrada Dª. Yolanda Valera Fernández y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 28 de diciembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Ignacio frente a don Cornelio y Fondo de Garantía Salarial debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Don Juan Ignacio ha venido prestando sus servicios para la empresa JOAQUEIN MANUEL LÓPEZ GODOY, dedicada a la actividad de la construcción, con las siguientes circunstancias:
NOMBRE Y APELLIDOS
AZEDDINE ABRARI
ANTIG
15-3-05
CATEG
PEON
SAL+EXTRAS
31'30.-€/día
SEGUNDO.- Que la relación laboral cesó con el actor en fecha 7-4-05. TERCERO.- La actora interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en 18-05-05 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 03-06-05 que terminó con el resultado de intentado sin efecto. CUARTO.- La actora interpuso demanda sobre despido ante el decanato de los Juzgados de lo Social de Elche en 028-06-05 turnada a este Juzgado de lo Social número dos de Elche en 4-7-05. QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. SEXTO.- La actora comenzó a trabajar en fecha 30 de abril de 2005 en la mercantil LEVALIM SERVICIOS, SL. SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada D. Cornelio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que se accionaba por despido verbal, se interpone por la parte actora recurso de suplicación. El recurso se articula en un único motivo, redactado al amparo de la letra a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución Española, con cita de la STC de 10-11-97 nº 190-1997 . Sostiene el recurrente que en el acto del juicio propuso la prueba pericial caligráfica sobre documentos, que fue admitida, y se ha dado validez a los documentos sin practicar la pericial caligráfica, lo que le genera indefensión, pues se declara probado que el cese del actor se produjo el 7-4-05, por la documental que fue impugnada, asimismo la sentencia le causa indefensión por haber cambiado radicalmente los hechos probados, pues la primera sentencia declaró probado el despido verbal, solicitando la nulidad de actuaciones, a fin de que se practique la prueba pericial caligráfica propuesta.
Para la resolución de la cuestión planteada se hace necesario recordar que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Pues bien, en el presente caso, consta en el Acta del Juicio que la parte actora propuso prueba documental e impugnó los documentos 4, 6, 7, 8 y 9, aportados por la empresa interesando la pericial caligráfica, asimismo consta que la empresa demandada propuso prueba de confesión, testifical y documental, y el FOGASA propuso documental y confesión, practicándose la prueba de confesión del actor, y la testifical, sin que conste protesta alguna por no haberse practicado la prueba pericial caligráfica, asimismo consta en la Fundamentacion Jurídica de la sentencia de instancia que sobre la documental impugnada "ninguna prueba sobre su autenticidad ha solicitado la proponente, por lo que habrá de valorarse teniendo en cuenta dicha impugnación y el resto de pruebas practicadas", razonando que "queda acreditado que la resolución del contrato se produjo del modo que refiere el demandado" en atención a la prueba testifical y el informe de vida laboral, es decir que la Magistrada de instancia, ha llegado a la conclusión que refleja en los hechos probados tras la valoración de la prueba testifical y la documental que no había sido impugnada, por lo que no habiendo alcanzado su convicción la referida Magistrada en base a la documental impugnada, es claro que ninguna indefensión se le ha causado a la parte actora por no practicar la pericial caligráfica sobre la documental impugnada, sin que, como se ha dicho, conste protesta alguna. Por otra parte, y en cuanto al cambio del relato fáctico respecto de la primera Sentencia en la que se estimó la excepción de caducidad de la acción y se dejó imprejuzgada la acción de despido, debe tenerse en cuenta que dicha Sentencia fue anulada por Sentencia de esta Sala de fecha 16-5-2006 , en cuyo Fundamento Jurídico Tercero, se dijo, "Procede en consecuencia con estimación del recurso interpuesto anular como se pide en el mismo la sentencia impugnada, que se ha limitado al examen fáctico y jurídico de la caducidad opuesta, que frente a lo que se indica en dicha resolución no tiene carácter procesal sino sustantivo sin examinar las demás cuestiones planteadas, para que en su lugar se dicte otra examinando estas, con total libertad de criterio, y cumpliendo lo previsto en el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , indicando los razonamientos que le llevan a la conclusión fáctica", y, si bien es cierto que la convicción alcanzada en el relato fáctico de la segunda sentencia dictada por el Juzgado es distinta al que consta en la primera, también es cierto que la sentencia ahora recurrida, cumpliendo lo indicado en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de esta Sala, indica los razonamientos valorativos sobre la prueba practicada que le llevan a la convicción plasmada en el relato fáctico, por lo que habiendo cumplido la segunda sentencia con el requisito previsto en el articulo 97.2 de la LPL , no cabe estimar la indefensión alegada. Procediendo por lo expuesto, desestimar el recurso de suplicación.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Elche, de fecha 28-12-2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
