Sentencia Social Nº 2185/...zo de 2008

Última revisión
10/03/2008

Sentencia Social Nº 2185/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8863/2006 de 10 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 2185/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102165


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2005 - 0000797

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 10 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2185/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 16 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 458/2005 y siendo recurrido/a Compañia Europea de Servicios de Seguridad (CESS) y Prosegur Cia de Seguridad S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21-12-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada D. Jesús contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD,S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA empresa demandada de las pretensiones formuladas contra ella."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Jesús prestó sus servicios en la empresa PROSEGUR COMPANIA DE SEGURIDAD,S.A desde julio de 2004, en la categoría profesional de vigilante de seguridad, esta empresa absorbió a la empresa COMPAÑÍA EUROPEA DE SEGURIDAD,S.A, (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El trabajador inició su prestación de servicios en el centro ubicado en la Diputación Provincial de Tarragona en julio de 2004, recibiendo el plus de kilometraje por mejora, y el plus de kilometraje exento de IRPF en la nómina de agosto de 2004, correspondiente a los servicios prestados en julio 2004.

TERCERO.- El trabajador prestó sus servicios en el centro de trabajo de Repsol IPF,S.A hasta enero de 2005 en el que pasó a prestar sus servicios en la Diputación de Tarragona.

CUARTO.- El trabajador presentó demanda de conciliación el 25 de noviembre de 2.005, celebrándose el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto (doc n° 3).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Prosegur Compañía de Seguridad , S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante Don Jesús , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de reclamación de cantidad, relativa al Kilometraje de enero a septiembre de 2005, que el mismo cifra en 816,48 euros.

A la vista de la cuantía litigiosa y de las previsiones del artículo 189.1º de la LPL , que señala la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en relación con reclamaciones que no alcancen los 1803 euros, nos hallamos ante una sentencia irrecurrible, pese a la indicación en contra efectuada en la propia sentencia por la Juez " a quo".

En primer lugar procede dejar sentado, de acuerdo con la doctrina que emana de las resoluciones del Tribunal Constitucional, por todas la sentencia 322/1993, de 8 de noviembre , que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio, máxime en el marco de un enjuiciamiento, como el Laboral, en el que prima el sistema de instancia única, no implica, por ese mero hecho, la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 . Por ende, la Sala, consciente de que su decisión de inadmisión del recurso de suplicación instado puede hacer surgir dudas de constitucionalidad para quien lo interpone quiere despejarlas en un doble sentido: de un lado, al afirmar que es materia de la exclusiva competencia de esta Sala, y en este caso concreto, hacer una interpretación de legalidad ordinaria que la aboque a tomar tal decisión y, de otro, que la Sala ofrece, todo lo cumplidamente que puede, los argumentos razonados y razonables, de su decisión, llevando a cabo ambas cosas -inadmisión y razonamiento- en la forma en la que le ordena el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, respetando los criterios hermenéuticos que impone la doctrina del Tribunal Constitucional, cuya sentencia de 10 de marzo de 1995 , dictada por el Pleno de dicho Alto Organismo, deja sentado que, por ser materia de legalidad ordinaria, no puede fiscalizar los argumentos que en tal terreno el Tribunal judicial exponga, exigiéndole en exclusiva que los razone y que, por ende, sean razonables en tanto no arbitrarios o no patentizadores de craso error de constitucionalidad, particulares estos últimos que no comparecen. Y es que, como ponen de relieve las sentencias citadas y las 3/1993 , 37/1995 y 125/1995 entre otras, del Tribunal Constitucional, el principio "pro actione" tiene diferente fuerza según estemos ante el acceso al litigio, caso en el que el derecho es casi calificable, de innato y, desde luego, procede directamente del artículo 24.1 constitucional , o ante el acceso a los recursos, máxime si de naturaleza ordinaria, casos estos últimos en los que el derecho a recurrir no proviene directamente del precepto constitucional acabado de citar -el 24.1 - salvo que estemos, que no estamos, intramuros de la Jurisdicción Penal, sino que hunde exclusivamente sus raíces en una decisión tomada por el Legislador, decisión que puede y debe ser sometida, en la medida en que la naturaleza de las cosas así lo exija, a toda una serie lógica de presupuestos y de requisitos de procedibilidad, así como tasada, en el sentido sea esto dicho de que no tiene por qué caber un recurso concreto en todos los casos, pudiendo el legislador establecer las limitaciones que estime mas ajustadas y adecuadas. En este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1997 , en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial (artículo 117.3 CE ), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Unicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues sólo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a la tutela judicial efectiva". En los sentidos acabados de indicar cabe señalar el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 211/1996 , así como la de 15 de julio de 1997 .

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del recurso por razón de la cuantía litigiosa.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso formulado por Don Jesús , por ser irrecurrible la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Reus el 16 de mayo de 2006 , en el procedimiento n º 458/2005, por razón de la cuantía litigiosa, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la firmeza de la indicada sentencia.

Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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