Sentencia Social Nº 2185/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2185/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2061/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2185/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101339


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2061/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-10/001924

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2010/0001924

SENTENCIA Nº: 2185/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Ascension y doña Carmen contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao, de fecha 5 de julio de 2013 , dictada en autos 194/2010 , en proceso sobre CATEGORÍA PROFESIONAL Y CANTIDADESy entablado por doña Ascension y doña Carmen frente a ASOCIACION SYASBRO SERVICIOS Y ASISTENCIA SOCIOCULTURAL BUSCANDO RESULTADOS OPTIMOS, AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, GRUPO URGATZI y SERVISAR SERVICIOS SOCIALES SL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Dª Carmen y Dª Ascension prestaron servicios laborales por cuenta y órdenes de ASOCIACION SYASBRO SERVICIOS Y ASISTENCIA SOCIOCULTURAL BUSCANDO RESULTADOS OPTIMO con antigüedad y categoría profesional reconocidas respectivamente de 4/10/1996 y técnico superior y 5/11/2007 y trabajadora social/ administrativo.

SEGUNDO.- las trabajadoras pasaron subrogadas a SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L. el 1/01/2010 reconociéndoles la empleadora la categoría profesional de coordinadora y prestaron servicios para esta hasta el 31/03/2012 en que pasaron subrogadas a GRUPO URGATZI. Las mismas prestan servicios en el ámbito del contrato administrativo de servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Barakaldo.

TERCERO.- Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Ayuda a Domicilio para la provincia de Bizkaia publicado en el BOB de 30/09/2008.

CUARTO.- Las trabajadoras venían realizando las siguientes funciones:

Coordinación, gestión y organización del servicio de ayuda a domicilio además del seguimiento del trabajo del auxiliar de ayuda a domicilio, para conseguir una buena calidad de dicho servicio y con el objetivo de mantener a los usuarios en su propio entorno.

Desarrollando las siguientes funciones:

Coordinación del trabajo con cada auxiliar de forma individual y grupal, realizando diferentes reuniones.

Seguimiento y valoración del trabajo del auxiliar mediante visitas a domicilio de los casos que atendemos y contrastando opiniones con los propios beneficiarios.

Coordinación periódica con otros profesionales, a nivel grupal, individual y con el departamento central de bienestar social.

Organización y supervisión del trabajo del personal.

La elaboración y entrega de las partes de trabajo de la auxiliar, indicando las funciones de cada servicio.

Participación en la formación continuada de auxiliares y diseño de cursos en materia de servicios sociales, en la medida que se establezcan en los planes de formación de las respectivas empresas del Sector.

QUINTO.- Se ha intentado conciliación previa el 16/02/2012 instada el 26/01/2010 y presentado reclamación frente al Ayuntamiento.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que APRECIANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN invocada por ASOCIACION SYASBRO SERVICIOS Y ASISTENCIA SOCIOCULTURAL BUSCANDO RESULTADOS OPTIMOS a la que se han adherido GRUPO URGATZI Y AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Carmen y Dª Ascension frente a la ASOCIACION SYASBRO-SERVICIOS Y ASISTENCIA SOCIOCULTURAL, BUSCANDO RESULTADOS OPTIMOS, AYUNTAMIENTO DE BARACALDO, SERVISAR SERVICIOS SOCIALES, SOCIEDAD LIMITADA y la ASOCIACIÓN URGATZI para la Promoción del Bienestar.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Doña Carmen y doña Ascension , el cuál fue impugnado por ASOCIACION SYASBRO-SERVICIOS Y ASISTENCIA SOCIOCULTURAL, BUSCANDO RESULTADOS OPTIMOS, AYUNTAMIENTO DE BARACALDO, SERVISAR SERVICIOS SOCIALES, SOCIEDAD LIMITADA y la ASOCIACIÓN URGATZI.

CUARTO.-En fecha 12 de noviembre de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 25 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 10 de diciembre.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Carmen y doña Ascension plantean recurso de suplicación contra la sentencia que ha inadmitido la demanda, por entender prescrita la acción ejercitada frente al ayuntamiento de Barakaldo, Asociación Syasbro, Servisar, Servicios Sociales, S.L. y Asociación Urgatzi para la Promoción del Bienestar.

En el escrito de formalización del recurso presentado, la parte demandante pretende que se revoque tal sentencia y se estime que las demandadas han de ser condenadas al pago de las cantidades reclamadas.

Al efecto plantea un solo motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo se aduce la infracción del artículo 59, punto 2 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo).

El recurso ha sido impugnado por los cuatro codemandados, que se oponen a tal motivo y terminan por pedir que se desestime tal recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La recurrente hace pivotar su oposición al acogimiento de aquella excepción material en dos ideas axiales: que reclamaba cantidades por realizar funciones de superior categoría y que la disposición transitoria del convenio colectivo aplicable (el de ayuda a domicilio de Bizkaia, publicado en el Boletín Oficial de Vizcaya de fecha 30 de septiembre de 2008) le permitía reclamar los atrasos por la entrada en vigor de tal convenio colectivo en dos partes: una, en la nómina de octubre de 2008 y otra, por terceras partes, en las nóminas de enero, febrero y marzo de 2009. Considerando que la reclamación previa contra la corporación municipal demandada se presentó el día 25 de enero de 2010 y que la papeleta de conciliación previa a juicio contra la empresa entonces empleadora se presentó el 26 de enero de 2010, entiende que fue mal apreciada la excepción.

1.- A nuestro juicio, en la demanda no se contenía una simple reclamación de cantidades, tampoco una simple reclamación de categoría profesional, sino que se ejercitaban dos acciones acumulativas: la de categoría profesional y la de reclamación de cantidades por realizar funciones superiores a la categoría profesional reconocida.

La demandante la tituló como de reclamación de 'clasificación y cantidad', en el hecho cuarto expresamente indicaban la categoría de coordinadoras prevista en tal convenio colectivo, luego de indicar que la empresa les atribuía la de trabajadora social y administrativa, señalando en el quinto que han solicitado el informe del comité de empresa que se prevé para los procedimientos de reclamación de categoría profesional ( artículo 137 número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) y en el hecho sexto de la misma se reclaman también 44.229,95 euros en concepto de diferencias salariales entre lo devengado por la categoría reconocida por la empresa y la reclamada, en el periodo mediante entre el día 1 de enero de 2007 y el día 30 de noviembre de 2009, reclamándose tal cantidad por principal en el suplico.

Por la modalidad procesal de procesos sobre categoría profesional fue tramitado por el Juzgado, como se señala en la sentencia recurrida, puesto que, faltando aquel informe, la parte demandante fue requerida al efecto para que lo aportase, con cita del artículo 137 indicado.

Precisamente porque se reclamaban también cantidades superiores al límite legal de 3000 euros es por lo que cabe suplicación, conforme el artículo 137 número 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 191, número 2 letra d último inciso. En efecto, apreciamos que la demanda se planteó todavía vigente la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), pero la disposición transitoria primera número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social impone que se deba considerar esta última en orden a susceptibilidad de recurso. De aplicarse al antigua Ley, no cabría recurso contra la sentencia, como se deduciría del su artículo 137 número 3 y 189, número 1 en relación con la jurisprudencia. Al efecto, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 2.009 y 13 de noviembre de 2.003 ( recursos 79/2009 y 4468/2002 ).

Hemos de estudiar ambas acciones separadamente.

2.- La acción sobre reclamación de categoría profesional pudo ejercitarse desde que se publicó aquel acuerdo, conforme el artículo 1969 del Código Civil , que fue en el día 30 de septiembre de 2008.

Por ello, fijándose en el artículo 59 número 2 del Estatuto de los Trabajadores el plazo prescriptivo de un año, tal acción estaría prescrita, pues ya se ha dicho que la primera reclamación que hicieron las demandantes a la primera de las demandadas lo fue en fecha 25 de enero de 2010.

3.- Junto a ello, ya se ha dicho que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por haber realizado funciones de categoría superior. Entendemos que esta acción no estaba prescrita.

Ya se ha dicho que el nuevo convenio colectivo aplicable se publicó en fecha 30 de septiembre de 2008, por lo que las diferencias derivadas del mismo, debieran considerarse reclamables desde el día siguiente.

Ahora bien, hemos de reparar en dos cosas. De un lado, que se reclaman diferencias salariales por realizar funciones de categoría superior a la reconocida por el periodo mediante entre el 1 de enero de 2007 y el día 30 de noviembre de 2009. De otro, el especial contenido de la disposición transitoria de aquel convenio colectivo.

En cuanto a lo primero, es lo cierto que, reclamándose a finales de enero de 2010 tales diferencias, debe considerarse como no prescritas las diferencias existentes desde enero de 2009 en adelante, incluido tal mes, dado el plazo prescriptivo de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

En cuanto a lo segundo, tal disposición transitoria se titula 'atrasos año 2007 y 2008' y dice: ' La nómina de octubre de 2008 incluirá la actualización conforme al salario base de 2006 con el incremento de los IPC Bizkaia 06 + 0,5 y 2007 + 0,5 puntos además de lo previsto en concepto de antigüedad y kilometraje en el presente convenio.

Las diferencias salariales generadas desde 1 de enero de 2007 a 31 de octubre de 2008 entre lo percibido por los trabajadores (salario base + desplazamiento + antigüedad + kilometraje + revisiones salariales aplicadas en su caso) y las revisiones realizadas para los años 2007 y 2008 conforme el párrafo anterior se abonarán con fecha límite con la nomina de octubre de 2008.

Las restantes diferencias entre lo percibido y las cantidades señaladas en las tablas salariales del presente convenio se abonarán a razón de 1/3 en la nomina del mes de enero de 2009, 1/3 en la nómina del mes de febrero de 2009 y 1/3 en la nomina de marzo de 2009.'

De ello, colegimos que las diferencias que se reclaman se hallarían sujetas al caso del último párrafo de este precepto, por lo que consideramos que tampoco estarían prescritas las diferencias del año 2007 y 2008 reclamadas.

La exégesis de tal precepto ya ha sido realizada por este Tribunal en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010 (recurso 1824/2010 ) que cita la recurrente. Entonces dijimos: '... Estamos ante un convenio que se firma casi dos años después del período inicial de vigencia y con un notable incremento en sus partidas salariales. La disposición transitoria regula el modo en que se han de abonar los atrasos de los años 2007 y 2008, disponiendo en su párrafo primero una primera actualización, limitada al salario que se ha de pagar en la nómina de octubre de 2008, determinada por el salario base de 2006 incrementado con el IPC de Bizkaia de 2006 y de 2007 mejorados en medio punto, a lo que se añaden la antigüedad y kilometraje en los términos previstos en el convenio para esos años. El párrafo segundo, por su parte, regula un primer pago de atrasos que ha de hacerse con esa nómina, que afecta al período que va del 1 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2008, teniendo en cuenta esos criterios señalados en el párrafo primero y comparándolo con lo que hayan cobrado por salario base, desplazamiento, antigüedad, kilometraje y revisiones salariales que se les haya podido aplicar. El párrafo tercero, por su parte, dispone el modo en que se han de pagar las restantes diferencias salariales, derivadas de lo dispuesto en el texto del convenio como salarios de los años 2007 y 2008 recogidos en las tablas que figuran en el art. 32, teniendo en cuenta las cantidades abonadas (que, lógicamente, incluye el pago de esos atrasos satisfechos en la nómina de octubre de 2008). Por tanto, el salario de 2007 y 2008 que finalmente procede abonar es el que figura para esos años en sus tablas salariales, pero el pago de atrasos se diversifica en el tiempo, con un primer abono a cuenta, a realizar en la nómina de octubre de 2008 y según unos criterios de cálculo que no son los definitivos, completado con el pago de las diferencias que resulten, a realizar en forma fraccionada y a partes iguales en las nóminas de enero, febrero y marzo de 2009...'

Al hilo de las argumentaciones de las partes impugnantes del recurso, hemos de puntualizar que entendemos que no puede considerarse que se de el caso del artículo 85 número 1 último inciso de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social que cita la corporación municipal demandada cuando habla de 'mutatio libelli', argumento basado en que no recuerda que se aludiese a esa disposición transitoria en convenio colectivo al contestar la parte demandante a la excepción planteada en juicio, puesto que difícilmente se puede alegar alteración sustancial de la demanda, cuando la demandante poco podía decir de tal excepción en la demanda, puesto que el uso de tal defensa procesal era potestativa de los demandados, que podían actuarla o no en juicio. Actuada, lo único que hizo la demandante fue contestar a la misma, invocando tal convenio colectivo, cuyo contenido se supone que se ha de conocer, en cuanto que publicado en periódico oficial. Ž

Por otra parte, tampoco es la primera vez que esta Sala desestima tal excepción en reclamaciones de cantidad de compañeras de las demandantes y en las que se discutían diferencias salariales derivadas de la publicación de aquel convenio colectivo y en relación a periodos similares al de autos, planteándose también las reclamaciones extrajudiciales en enero de 2010. Entre otras, es el caso de nuestras sentencias de fecha 18 y 4 de junio de 2013 ( recursos 1059/2013 y 870/2013 ), si bien por razón de una actuación de la empleadora -intento de inaplicación de convenio colectivo que dio lugar a un proceso judicial seguido ante el Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao- que no consta en los hechos probados de la sentencia recurrida de suplicación por las demandantes.

TERCERO.-En cuanto al fondo de esta última reclamación, de los hechos probados se deduce que efectivamente también en el periodo reclamado hicieron las funciones que, para la coordinadora, se definen en el artículo 16 apartado b del convenio colectivo referido (hecho probado cuarto de la sentencia recurrida) y sin que tampoco se hayan discutido las cantidades reclamadas en los escritos de impugnación del recurso.

En esta circunstancia, procede la condena de Asociación Syasbro, Servicios y Asistencia Socialcultural Buscando Resultados Óptimo como empleadora, habiendo sido también varias las sentencias de esta Sala que, en relación a la misma contrata se ha fijado la responsabilidad de la corporación local demandada.

Entre ellas, las dos de 18 y 4 de junio de 2013 citadas, así como la de 28 de mayo de 2013, recurso 894/2013, transcribiendo aquí su argumentación, por ser perfectamente traspolable: ' Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 42.2 ET , en cuanto contiene una excepción a la regla general de la responsabilidad solidaria del empresario principal en el caso de que el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que hay jurisprudencia unificada - con cita de la STS de 18 de marzo de 1997 (RJ 1997/2572) que ha permitido exonerar de responsabilidad a las Administraciones Públicas por no estar ejerciendo una actividad empresarial en el sentido mercantil del término, por carecer de ánimo de lucro; que la STS de 5 de diciembre de 2011 (RJ 2012/1626) declara que la responsabilidad solidaria es exigible incluso a la Administración Pública que encomienda a una empresa privada la ejecución de labores o prestaciones que no son de ejecución obligatoria para la Administración, y que la Sentencia ahora recurrida sigue este criterio de la jurisprudencia unificada; que el recurso que ahora se analiza tiene el propósito de 'intentar forzar de la Sala a la que nos dirigimos el dictado de una sentencia que, apartándose del criterio establecido por el TS, venga a declarar que no cabe identificar siempre y necesariamente la 'actividad empresarial' a la que se refiere el art. 42.2 del ET con cualquier obra o servicio que una Administración Pública encomiende a un contratista particular (...) sino únicamente en determinados supuestos (...)'; que la doctrina jurisprudencial es insuficiente, pues son Sentencias dictadas ya hace unos años, que la jurisprudencia se reduce a una primera sentencia que es copiada por las siguientes, de modo que su argumentación es escueta, insuficiente y, además, errónea, vulnerando la obligación de motivar las resoluciones judiciales; que la identificación que hace el Tribunal Supremo de 'actividad empresarial' con 'empresario', si bien satisface los cánones constitucionales respecto de la motivación, resulta errónea; que el Tribunal Supremo se limita a una motivación de tres líneas acerca de la excepción referida a la contratación de la obra como actividad empresarial, tres líneas que están dando un juego superlativo y sirviendo de fundamento a numerosísimas condenas; que la interpretación que hace el TS es autocomplaciente y no está bien explicada y que según esa tesis no habría nunca un caso en que dicha excepción podría llegar a opera; que lo esencial es la carencia de ánimo de lucro; que el instituto de la responsabilidad solidaria del empresario principal para el pago de deudas de naturaleza salarial y de Seguridad Social es una garantía del trabajador por cuenta ajena y que éste goza, así, de una doble protección, sin contar la del FOGASA; que, en definitiva, la jurisprudencia ha de ser modificada en este aspecto.

Pues bien, el recurso va a ser desestimado.

Así será por las propias razones que esgrime el Ayuntamiento recurrente, ya que se admite la existencia de jurisprudencia unificada y unánime acerca de la cuestión debatida.

No se aprecian por la Sala motivos para apartarse de dicha jurisprudencia y de la línea de este propio Tribunal.

Pero es que, además, esta jurisprudencia ha sido reiterada más recientemente de lo que en su recurso argumenta el Ayuntamiento de Barakaldo. Así, hemos de traer a colación la muy motivada y exhaustiva STS de 5 de diciembre de 2011 - Rcud. 4197/10 -, en la que el alto Tribunal revocó, precisamente, una Sentencia de la Sala que ahora resuelve, en la que, revocando a su vez una Sentencia de instancia, se había absuelto a un Ayuntamiento de la responsabilidad solidaria derivada del artículo 42 ET en un supuesto de contratación con una empresa del servicio de atención de personas mayores en Centro de día. El TS razona, como se ha dicho, de manera amplísima para concluir que concurre la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento. Tras hacer un completísimo repaso de la normativa vasca en materia de servicios sociales y el alcance de las obligaciones que, al respecto, competen a los Ayuntamientos, finaliza su argumentación con un razonamiento que la Sala trae a colación ahora y que se produjo en los siguientes términos: ' (...) En consecuencia, aunque las mismas no le fueran exigibles al Ayuntamiento desde la mera literalidad de la norma, los Servicios Sociales de atención a personas mayores en Centros de Día constituyen lo que el Estatuto de los Trabajadores denomina 'propia actividad' del demandado desde el momento en que asumió esa particular función social, íntimamente vinculada con lo que constituye la esencia de la actuación de la administración local para con sus ciudadanos. Por ello, si la sentencia recurrida afirmó que únicamente cabe conceptuar de 'propia actividad' del Ayuntamiento aquellos servicios cuya prestación le resulte legalmente exigible al amparo de la Ley 12/2008 de Servicios Sociales en el País Vasco, y no otros, aunque tengan naturaleza vinculada a la esencia del Organismo, infringió el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (...)'.

De ahí que el servicio de atención domiciliaria que el Ayuntamiento de Barakaldo contrató con las empresas demandadas tuviera la consideración de propia actividad y, por ello, sea de plena aplicación la responsabilidad solidaria declarada por la instancia respecto de la deuda salarial que la empresa contratista tenía contraída con la trabajadora demandante.'

Igualmente procede la condena de Grupo Urgatzi, tal y como esta Sala ya explicó en relación a una compañera de la demandante en aquella sentencia de fecha 18 de junio de 2013 anteriormente citada. Entonces se dijo: ' La Asociación Urgatzi también plantea un motivo por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS que se refiere a tres cuestiones como son la falta de prueba de la sucesión de los trabajadores, la falta de continuidad de Syasbro a Urgatzi, y la imposibilidad de atender deudas de más de tres años, inadmitiendo la que denomina sucesión de sucesiones.

Como acertadamente indica la impugnación del recurso no existe aquí ninguna resurrección ni sucesión de sucesiones, pues lo que acontece es la continuidad conforme a los hechos probados de la sentencia de una entidad a otra, de manera que perviviendo el derecho, en este caso sobre la reclamación de cantidad, se sucede de una a otra en tanto el mismo no se extinga. La denominada falta de prueba que se actúa siempre bajo el art. 193 indicado, apartado c) y por indebida aplicación del art. 44 ET , no es tal, pues como indicamos la sentencia recurrida ha tenido por cierta la continuidad de trabajadores, siendo que no corresponde realizar interrogantes en esta fase extraordinaria de suplicación sobre la continuidad de trabajadores, sino en su caso acreditar que el resultado fáctico de la sentencia recurrida no es correcto, cuestión que no se ha formulado; y en orden a la continuidad en los aspectos que se manifiesta ya nos hemos pronunciado en el recurso 660/13, de la que transcribimos lo siguiente: 'El art. 47 del convenio sectorial mencionado impone un deber de subrogación a la nueva contratista del servicio que afecta a quienes vienen prestando servicios en la contrata al tiempo del cambio y con alguna excepción escasamente significativa en orden a estimar que el deber alcanza a la inmensa mayoría de las trabajadoras que prestan sus servicios en ella en tal momento (se excluyen quienes tengan una antigüedad inferior a tres meses en la empresa saliente). Servicio de ayuda a domicilio en la que la principal aportación de la empresa es su mano de obra, dado el tipo y lugar de actividad de las auxiliares domiciliarias.

Ello significa que, en virtud de esa configuración del deber de subrogación de tipo convencional, se acaba generando el supuesto de sucesión empresarial del art. 44 ET , ya que constituye la transmisión de una entidad económica que mantiene su actividad.

Sucesión legal que, por razón de lo ordenado en el art. 44.3 ET , impone una responsabilidad solidaria del cesionario con las deudas contraídas por el cedente antes de la transmisión, no satisfechas por éste, que subsiste durante tres años, lo cual significa que, en el caso de autos, manteniendo SYASBRO una deuda salarial con los aquí recurrentes derivada de la relación laboral que mantenían como trabajadoras del servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Barakaldo y transmitido el servicio el 1 de enero de 2010, esa responsabilidad subsistía hasta el 31 de diciembre de 2012, razón por la que, exigida con anterioridad a esta fecha tanto a SERVISAR como a URGAZTI, deban responder del pago de esa deuda contraída por su antecesora, lo que debió llevar al Juzgado a estimar la pretensión de condena solidaria de ambas, en lugar de desestimarla, como acertadamente se denuncia en el motivo cuarto del recurso y aboca a su éxito.

No obsta a esta conclusión, que en el caso de URGAZTI, la deuda original no sea de su inmediata antecesora, ya que no por ello deja de ser deuda asumida por SERVISAR, y con ello, transmitida a URGAZTI por el juego del art. 44 ET .'

Precisamente por esta misma razón, procede condenar también a Servisar, Servicios Sociales, S.L., en cuanto que primera subrogada en la posición de empleadora de las demandantes (año 2010 y hasta marzo de 2012).

Pidiéndose en el recurso el abono de las cantidades reclamadas en la demanda, a ello se está en la presente resolución.

CUARTO.-Dado el contenido estimatorio del recurso de la presente sentencia, no procede pronunciamiento sobre costas de esta instancia ( artículo 235 número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).

VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamosel recurso formulado por doña Carmen y doña Ascension contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao en los autos 194/2010 y en el que también son partes Asociación Syasbro- Servicios de Asistencia Sociocultural, Buscando Resultados Óptimos, Servisar, Servicios Sociales, S.L., Asociación Urgatzi para la Promoción del Bienestar y el ayuntamiento de Barakaldo.

En consecuencia, revocamosen parte la sentencia recurrida y manteniendo la prescripción de la acción de reclamación de categoría profesionales, con estimación en lo sustancial de la demanda en cuanto a la acción de reclamación de cantidades, condenamos a las demandadas a que abonen a doña Carmen 27.132, 9 euros y a doña Ascension la cantidad de 17.097,05 euros por los conceptos reclamados en la demanda rectora de este proceso.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2061/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2061/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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