Sentencia Social Nº 2186/...io de 2004

Última revisión
07/07/2004

Sentencia Social Nº 2186/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4461/2003 de 07 de Julio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2186/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103152

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6147


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 03/4461-JM

Autos nº.-487/03

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE

En Sevilla, a siete de Julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2186/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, Autos nº 487/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Ramón contra Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de Octubre de2003, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- D. Jose Ramón , con DNI nº NUM000 presta sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud, como ATS/DUE en Distrito Sanitario Rinconada, adscrito al Centro de Salud de Villaverde del Río, integrándose como personal estatutario interino a partir del 7-11-94.

SEGUNDO.- El actor percibió la cantidad de 789,39 Euros mensuales en concepto de CPT, que se cifró en diciembre de 2001 en 564,93 Euros. En diciembre de 2002 el Servicio Andaluz de Salud ha procedido a suprimir dicho complemento al actor, que reclama la cantidad devengada desde tal fecha a razón de 564,93 Euros mensuales.

TERCERO.- Formulada reclamación previa el 13-5-03, interpone demanda el 13-6-03.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El actor es personal estatutario interino del Servicio Andaluz de Salud desde 7-11-94, percibiendo desde entonces, un complemento personal transitorio (en adelante CPT) que le es suprimido en Diciembre de 2002, reclamando, en el presente procedimiento, la suma de 3011,58 €, por las mensualidades en que dejó de percibir el mencionado complemento.

Desestimada su pretensión por el juzgado, recurre en Suplicación el demandante, articulando su recurso en cuatro motivos, dos de revisión fáctica y dos de censura jurídica.

SEGUNDO: El primero de los motivos de revisión fáctica propone la ampliación del ordinal 1º del relato histórico, a fin de hacer constar en el mismo que, desde que se integra como personal interino el 7-11-94, le es reconocido un CPT en cuantía de 789,39 € mensuales, extremo que no se acoge por irrelevante, al venir claramente consignado en el hecho probado segundo.

TERCERO: El 2º de los motivos dedicados al examen de los hechos interesa la revisión del ordinal 2º para indicar en el mismo que el CPT del actor se cifró en Diciembre de 2001 en 564,93 € mensuales, de Enero a Abril de 2002 en 532,67 € mensuales y desde Mayo de 2002 a Noviembre de 2002 en 524,4 Euros mensuales.

Los documentos citados por el recurrente no avalan la totalidad de los datos que el mismo pretende sean tenidos por probados. De los mismos (nóminas) se reflejan con claridad que las cantidades percibidas en cada periodo por el debatido concepto, CPT, fueron las siguientes:

ENERO 2002 -------- 564,93

FEBRERO A MAYO 2002 -------- 532,67

JUNIO A NOVIEMBRE 2002 ------ 556,66

Con tales precisiones se accede a la modificación del relato fáctico.

CUARTO: El primero de los motivos de censura jurídica, denuncia la infracción por indebida aplicación del Decreto 232/97 de 7 de Octubre, y por inaplicación, del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 11-4-89 (Disposición Transitoria primera ) y Resolución de Servicio Andaluz de Salud 10/93 de 13 de Abril que la desarrolla (Instrucción 2ª,8).

A pesar de los preceptos citados como violados, es lo cierto que la base de la argumentación del recurrente no se funda en los mismos, toda vez que como el propio demandado aclara, "el fondo de la cuestión no versa sobre si los interinos tienen o no derecho a percibir ese complemento, sino si un derecho que le ha sido reconocido al actor puede dejarse sin efecto sin procedimiento alguno y transcurridos más de nuevos años desde que el mismo fue concedido.

Ciertamente, el art. 103 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , regula la posibilidad de que la Administración, de oficio, revise los actos declarativos de derechos, siempre que infrinjan gravemente normas de rango legal o reglamentario, que el procedimiento de revisión se inicie antes de transcurridos cuatro años desde que fueron dictados, y que medie previo dictámen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere. En los demás casos la anulación de actos declarativos de derechos requiere la declaración previa de lesividad para el interés público y la ulterior impugnación ante el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.

Ninguno de tales requisitos ha sido cumplido por el Organismo demandado, el cual, sin siquiera una mera notificación al interesado, cesa en el abono del complemento.

Opone el Servicio Andaluz de Salud que por Resolución de 29-11-02 con efectos 30-11-02, la plaza vacante que venía ocupando el demandante en interinidad, fue amortizada, comunicándosele al actor su cese, que no fue impugnado, pasando, sin solución de continuidad, a desempeñar servicios en la plaza que actualmente ocupa, en virtud de nuevo nombramiento de interinidad estatutario.

Al folio 63 de los autos consta la notificación al actor de la amortización de la plaza, su cese, y el ofrecimiento de otra de similares características.

Dicho cese no fue impugnado, y tampoco ahora, en el presente procedimiento, se realiza alegación alguna por parte del demandante sobre la realidad de la indicada amortización y creación de nueva plaza, o sobre la situación de la nueva prestación del servicio.

Debe concluirse, por tanto, que se ha producido una extinción de la relación que unía a las partes por causa legalmente prevista para los que ocupan plaza con carácter interino, cual es la amortización de aquella.

La nueva relación no ha de mantener las condiciones retributivas de la anterior si no se acredita el derecho a las mismas, y en este sentido ha de señalarse, que esta nueva relación no parte de un proceso de integración, faltando la concurrencia de los presupuestos para el percibo del complemento, contenidos en la Disposición transitoria 1ª del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre, en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucia de 11-4-89 y en la Resolución del Servicio Andaluz de Salud 27/00 de 2 de Junio, que parten, en todo caso, de un proceso de integración.

Determinada la nueva relación del actor, la cuestión de si la misma es acreedora del percibo del CPT, como ya señala el propio actor en su recurso, se trata de una cuestión ya resuelta por doctrina reiterada del Tribunal Supremo en sentencias de 15-10-2002 y 11-2-03 , al declarar que los interinos cesados y nombrados para nueva plaza carecen del derecho a tal complemento previsto en la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto Ley 3/87 , al ser ésta sólo aplicable al personal que, como consecuencia del nuevo sistema retributivo instaurado por la norma citada, sufre una disminución en sus remuneraciones, pero no aquéllos supuestos en los que la disminución es producto de un nuevo régimen jurídico aplicable a la nueva relación.

QUINTO.- El último motivo del recurso, denuncia la infracción, por interpretación errónea de la Ley 14/2001 de 26 de diciembre (Ley de presupuestos para el año 2002) en concreto de su Disposición Adicional Cuarta , que expresamente establece ".... serán absorbidos por los incrementos retributivos de cualquier clase que se produzcan a lo largo del ejercicio presupuestario y los derivados del cambio de puesto de trabajo o de la modificación en los complementos de destino o específicos.

A los efectos anteriores, no se considerarán el incremento general del 2% establecido en el Título II, los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios".

Con base en el citado precepto, sostiene el recurrente que el CPT que percibía no debió experimentar absorción en el año 2002, ya que el único incremento que se produjo en sus retribuciones fue el 2% correspondiente a la subida general del personal Estatutario y funcionario, incremento que no puede ser tenido en cuenta a los efectos de la absorción. Con ello pretende mantener la cuantía del CPT percibida en Diciembre de 2001 (564, 93 € mensuales), durante el año 2002.

Ha de partirse del hecho de que, correspondiera o no el debatido complemento al demandante, lo cierto es que el Servicio Andaluz de Salud se lo reconoció y abonó; es por ello que aquél tiene derecho a que, una vez reconocido, se le hubiese abonado de acuerdo con las previsiones legales que lo regulan.

Así, en efecto, la suma que debió percibir el actor de Enero a Noviembre de 2002 por este concepto fueron 564,93 Euros por lo que en Enero le fue abonada, de Febrero a Mayo percibió 532,67, de lo que resulta una diferencia de 32,26 euros mensuales y 129,04 Euros por los cuatro meses; de Junio a Noviembre percibió 556,66 euros mensuales de lo que deriva una diferencia de 8,27 euros mensuales y 49,62 euros por los seis meses, totalizando la suma de 178,66 euros, cantidad en la que debe estimarse el recurso.

SEXTO: La estimación parcial del recurso impone la devolución de los depósitos para recurrir.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de Jose Ramón contra la Sentencia de fecha 8-10-03, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos 487/03 seguidos a instancias del recurrente contra el Servicio Andaluz de Salud y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución impugnada, y condenamos al demandado a pagar al actor la suma de 178,66 Euros.

No se efectúa condena en costas.

Devuélvanse los depósitos efectuados para recurrir, una vez firme la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte al trabajador que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.