Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2186/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1656/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2186/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017102144
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2960
Núm. Roj: STSJ AS 2960/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02186/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000503
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001656 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000093 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Estibaliz
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2186/2017
En OVIEDO, a 3 de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001656/2017, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Estibaliz , contra la sentencia número 279/2017 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL número dos de Oviedo en el procedimiento 93/2017, seguidos a instancia de Dª Estibaliz
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.
MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Estibaliz presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 279/2017, de fecha 2 de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- A Dª Estibaliz , nacida el NUM000 /1960, con DNI NUM001 , y NASS NUM002 , le fue denegada por Resolución de 07/11/2016 , la incapacidad permanente - folio 8 de la causa-, siendo su trabajo habitual limpiadora - datos no controvertidos-.
2º .- No conforme con dicha resolución, Dª Estibaliz , interpuso Reclamación Previa. Por Resolución de 09/01/2017 se resolvió la reclamación previa, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada -resolución que se da aquí por íntegramente reproducida, obrante en las actuaciones, folios 15 y 16-.
3º .- La reseñada resolución acogía el dictamen propuesta del EVI de 28/10/2016 , en el que se recogía el siguiente cuadro clínico residual: FIBROMIALGIA. POLIARTROSIS. HDL L3- L4 POSTEROMEDIALES. T.
MIXTO ANSIOSODEPRESIVO. PARALISIS FACIAL PERIFERICA DERECHA (10/16), con las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de su cuadro clínico residual. El EVI terminaba proponiendo a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la NO calificación del trabajador referido como incapacitado permanente - documento obrante en las actuaciones folio 9 y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido-.
4º .- Del informe médico de Síntesis -obrante en autos folios 72 y siguientes de la causa- de fecha 18 de octubre de 2016 , cuyo contenido íntegro se da aquí íntegramente reproducido, destacar los siguientes puntos: EXPLORACIÓN: OSTEOARTICULAR: estática vertebral conservada. Obesidad. Funcionalidad con defensa voluntaria a la exploración, apreciándose arcos superiores en maniobras involuntarias a los obtenidos en la exploración articular. Schöber activo de 12 cm. Marcha independiente. No atrofias musculares. No sinovitis. Nódulos de Heberden bilaterales. No completa activamente puño con ambas manos objetivándose flexión pasiva conservada a nivel de IFP y MCF, con limitación de últimos 20º en IFD. Abducción de hombros a 90 º con limitaciones prácticamente completas de rotaciones activas en hombro D. apreciándose arcos de rotaciones conservadas en M simples (activo asistido). Cicatriz quirúrgica amplia en rodilla D, globulosa, con BAA 90º/0º. BAA-RI:120º/0º. Parálisis facial periférica D grado V de House. Puntos de fibrositis con positividad viva; puntos aleatorios dolorosos a la palpación superficial. Signos de ansiedad externa moderados- severos con hiperventilación puntual durante el transcurso de su exploración, por lo que se interrumpe, concluyendo Desde el punto de vista degenerativo destaca la presencia de signos degenerativos avanzados radiológicamente a nivel trapecio- MTC de mano I y artrosis de IFD con pinzamiento moderado FTI en ambas rodillas, sin osteofitosis y de predominio I (contralateral a rodilla intervenida previamente). Exploración no valorable por funcionalidad, impresionando de componente ansioso-neuroticidad y transfondo fibromiálgico en primer plano. Destaca a la exploración la presencia de una parálisis facial periférica D, grado V de House, valorada recientemente en urgencias (10/16) por la cual ya ha finalizado el tto corticoideo. Ausencia de recuperación funcional (grado actual V de House), refiriendo tratarse de un segundo episodio. Si bien no ha transcurrido tiempo suficiente para valorar secuelas por dicha patología, es posible que su recuperación no sea completa, permaneciendo un perjuicio principalmente estético y/o queratitis de repetición en OD. Ver evolución, siendo la contingencia EC.
5º .- Obran en las actuaciones informes médicos aportados por la parte demandante, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En todo caso destacar 1) el del HUCA Urgencias, de fecha 6 de octubre de 2016, en el que se detalla como motivo de consulta Dolor Cervical, y en el que la exploración informa buen estado general, eupneica sin trabajo respiratorio, bien hidratada y perfundida, parálisis periférica derecha, no focalidad neurológica en resto de pares craneales ni miembros; AC rítmica sin soplos; AO murmullo vesicular conservado son ruidos patológicos; abdomen blando, depresible, sin masas ni megalias ni signos de peritonismo, ruidos presentes, no soplos epigástrico; no edemas en piernas. Contractura cervical derecha que aumenta el dolor con la lateralización del cuello, no radiculopatía asociada. Otoscopia derecha dolorosa con CAE hiperémico, tímpano normas, adenopatías preauriculares reactivas, siendo el diagnóstico Otitis externa aguda, 2) del HUCA de 26 de mayo de 2016; 3) informe de estudio neurofisiológico, de fecha 22 de septiembre de 2016; 4) informe de 22 de septiembre de 2016, del perito de parte D. Sixto , adjuntando resultado de RMN de Columna Lumbar de fecha 15 de septiembre de 2016. El perito ratificó en el acto del juicio su informe.
6º .- La Base Reguladora de la prestación que se solicita es de 1094,16 euros y la fecha de efectos es el 18 de octubre de 2016.
7º .- El cuadro clínico residual de Dª Estibaliz es FIBROMIALGIA. POLIARTROSIS. HDL L3- L4 POSTEROMEDIALES. T. MIXTO ANSIOSODEPRESIVO. PARALISIS FACIAL PERIFERICA DERECHA (10/16).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda formulada por Dª Estibaliz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por los motivos expuestos en la fundamentación.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Estibaliz formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución de instancia desestimó la demanda formulada por la accionante solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de enfermedad común.
Frente a ese pronunciamiento se alza en suplicación su representación letrada solicitando una sentencia favorable a sus intereses mediante dos motivos de recurso dirigidos a enmendar los hechos declarados probados y la aplicación normativa llevada a cabo en la sentencia con amparo procesal respectivo en el Art.
193 b) y c) LJS.
El motivo inicial se encamina a completar el cuadro clínico que figura en el hecho probado tercero del relato fáctico con el diagnóstico de cardiopatía isquémica (con angina), y el sustento del informe del centro de salud de Posada de Llanera que obra el folio 122 del procedimiento.
El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley precitada).
En principio, los informes médicos no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico. Y en caso de dictámenes contradictorios debe aceptarse el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, cosa que aquí no sucede.
La constancia en el informe del centro de salud de Posada de Llanera de una cardiopatía isquémica (con angina) datada en marzo de 2004, no basta para incluir dicha patología en el cuadro clínico actual de la demandante, porque faltan pruebas objetivas e informes de los servicios especializados de cardiología que den cuenta del diagnóstico y su evolución precisando la repercusión funcional de tal dolencia en la capacidad laboral de la trabajadora.
En consecuencia, procede mantener sin alteración el relato fáctico de la resolución.
SEGUNDO.- Con adecuado encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS el motivo destinado al reproche jurídico denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad , aprobada por RD 1/1994, de 20 de junio, cita incorrecta e inadecuada teniendo en cuenta que en la fecha de solicitud y tramitación de la incapacidad de la trabajadora ya se encontraba en vigor el Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre que define la incapacidad permanente no contributiva en términos sustancialmente coincidentes con los del anterior texto legal como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (art. 193).
La sentencia de instancia aplica el art. 194.1 b) y 4, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, que regula la incapacidad permanente total estableciendo una relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, de manera que solo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica.
Se trata de una incapacidad eminentemente profesional en la que, según esa normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) la referencia del legislador a la profesión habitual y no al concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, es inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.
En el examen de la crítica jurídica el Tribunal ad quem ha de ceñirse a los hechos declarados probados en la resolución del Juzgado, incluida su fundamentación, salvo que se hubiera obtenido su variación haciendo uso del motivo amparado en el 193 b) LJS, lo que aquí no ha acontecido.
De ello resulta que la trabajadora demandante, nacida en agosto de 1960, presenta un cuadro clínico integrado por fibromialgia, poliartrosis en raquis lumbar (protusiones HDL L3-L5 posteromediales) hombros, manos, caderas y rodillas; trastorno mixto ansioso-depresivo y parálisis facial periférica derecha (10/16).
Con carácter general, las enfermedades no constituyen elemento suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, sino que lo verdaderamente relevante es su repercusión funcional y en el supuesto que ahora nos ocupa, las limitaciones derivadas de las variadas dolencias que aquejan a la trabajadora, no revisten suficiente entidad para dar lugar al reconocimiento del grado de invalidez que con carácter permanente se postula.
El resultado de la exploración llevada a cabo por la médica evaluadora que asume la Magistrada y detalla la sentencia, no muestra focalidades neurológicas, atrofias musculares ni sinovitis. La estática vertebral está conservada, la marcha independiente y el Schober activo de 12 cm.
Las conclusiones del informe médico de síntesis, destacan la presencia de signos degenerativos avanzados radiológicamente a nivel de trapecio-MTC de mano I y artrosis de IFD con pinzamiento moderado FTI en ambas rodillas sin osteofitos, de predominio izquierdo y una exploración no valorable por funcionalidad, impresionando de componente ansioso- neuroticidad y trasfondo fibromiálgico en primer plano.
La parálisis facial periférica derecha era tan reciente que no podía valorarse su repercusión.
En consecuencia, la repercusión funcional de las patologías de la actora en la fecha del hecho causante podía dificultar el desempeño de algunas de las tareas de su profesión habitual de limpiadora, pero no menoscababa su capacidad residual hasta el extremo de impedirle de modo permanente desarrollar esa actividad profesional, salvo en periodos concretos de exacerbación que puedan justificar una situación de incapacidad temporal.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Estibaliz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
