Sentencia Social Nº 2187/...io de 2007

Última revisión
25/07/2007

Sentencia Social Nº 2187/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 320/2007 de 25 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 2187/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100905

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9457


Encabezamiento

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2187-07

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a veinticinco de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 320-07, interpuesto por Don Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 9 de noviembre de 2006, en autos núm. 312-06. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Carlos Jesús , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2006 , por la que se desestimó la demanda interpuesta por el actor.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que D. Carlos Jesús , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , nacido el 14 de agosto de 1.941, adscrito al Régimen Especial Agrario por Cuenta Propia, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , con fecha 18 de diciembre de 1.999, y en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Granada, Autos 217/99 (folios 88 a 90 ), fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común para su profesión habitual de Agricultor, con derecho en el mentado Régimen Especial, a pensión vitalicia mensual del 55 % de su base reguladora de 85.364 Ptas. (513,05 ?) mensuales con los efectos económicos inherentes a tal declaración, y ello en base a las siguientes dolencias:

. Cervicoartrosis.

. Lumboartrosis.

. Espondilolístesis grado 3-4, C5-S1. Hay cervicalgia y lumbalgia que irradian a miembro superior derecho y miembro inferior derecho respectivamente.

. Añadiéndose en los fundamentos jurídicos de dicha resolución el resultado de las exploraciones el evaluador, que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- El actor, con fecha 27 de diciembre de 2.005 solicitó revisión de grado de incapacidad que tenía reconocido, por entender que

"1 las lesiones originarias se habían agravado; dictándose Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de febrero de 2.007 por la que, se le denegó la prestación solicitada, entendiendo la Entidad Gestora que no se había producido agravación del grado originario de incapacidad, habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 1 de febrero de 2.006, cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de febrero de 2.006.

SEGUNDO.- Disconforme con la indicada Resolución, por la parte actora se formuló Reclamación Previa con fecha 17 de marzo de 2.006, la que fue desestimada por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 19 de abril de 2.006, promoviéndose la presente demanda con fecha 28 de abril de 2.006, la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social nO Siete de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 28 de abril de 2.006 .

TERCERO.- La parte actora presenta como patologías:

. Pericarditis constrictiva en enero de 2.001.

. Hipertensión arteria!.

. Diabetes Mellitus.

y como limitaciones:

. Revisión en Cardiología (25-enero-2006): Estaba en grado

funcional II

. Ligeros edemas vespertinos. Poliartralgias.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Carlos Jesús , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.1.c del TRLGSS . El recurso ha sido impugnado de contrario.

Segundo.- La infracción juridica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta el trabajador actor son suceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta, infringiendose con ello por no aplicacion indebida el art. 137.1.c de la LGSS procediendo la revision de grado de incapacidad declarada.

Para ello es preciso comparar las dolencias que presenta el actor en la actualidad respecto de las que padecia inicialmente y que determinaron la declaracion de incapacidad permanente total para su profesion habitual, a efectos de comprobar si se dan los requisitos recogidos en el art. 143 de la LGSS (RDL 1/1994 ) en cuanto que dichas dolencias hayan experimentado no solo agravacion sino además que las mismas sean susceptibles de ser calificadas como de incapacidad permanente absoluta, en cuanto que le impidan el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral.Por ello, efectivamente las dolencias iniciales que aparecen recogidas en el hecho probado primero aparecen nuevas dolencias según el hecho probado tercero de la sentencia como es la pericarditis constrictiva en enero del 2001 , hipertensión arterial, diabetes mellitus estando en grado II en revisión de cardiología", en consecuencia, las dolencias iniciales se han visto agravadas con otras nuevas pero el conjunto de las mismas, no le impide el desempeño de actividades sedentarias o livianas, o para las que no se requiera esfuerzo físico o estrés emocional.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta el actor en la actualidad , no le impide el desempeño de las actividades dichas anteriormente con un mínimo de rendimiento y profesionalidad es por lo que se considera que no se encuentra en incapacidad permanente absoluta, desestimándose, por ello el motivo y el recurso interpuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 9 de noviembre de 2006 , en autos nº 312-06, seguidos a su instancia, sobre invalidez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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