Sentencia Social Nº 2187/...io de 2008

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20/06/2008

Sentencia Social Nº 2187/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3015/2005 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 2187/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101704

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

RECURSO NUM. 3015/2005-MAF

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veinte de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003015 /2005 interpuesto por AMBULANCIAS GALICIA SL contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús Carlos en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado AMBULANCIAS GALICIA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000055 /2005 sentencia con fecha seis de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Jesús Carlos, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, prestó servicios para la empresa AMBULANCIAS DE GALICIA; S.L., desde el día 22-07-00, con la categoría profesional de conductor y un salario mensual de 1.024,36 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.- El actor prestaba servicios hasta agosto/03 con una jornada de seis días consecutivos de trabajo, de 8.00 a 20.00 horas, tres días de descanso, y seis días consecutivos de 20.00 a 08.00 horas. Desde septiembre prestó servicios con la misma cadencia pero siempre en horario de 08.00 a 20.00 horas. Tercero.- El actor realizó 745 horas de presencia en el periodo de marzo a diciembre/03, habiendo percibido por dicho concepto de la suma de 2.991,99 euros, y 400 horas nocturnas que no fueron abonadas. En el periodo de septiembre a diciembre/03 realizó 240 horas extras que no fueron abonadas. Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 31-03-04, la misma tuvo lugar en fecha 14-04-04 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 21-01-05. En la papeleta de conciliación se reclamaba la suma de 3.023,23 euros en concepto de horas de presencia, horas nocturnas y festivos trabajados. Quinto. Las cantidades abonadas bajo el concepto de dietas en las nóminas, correspondían en realidad a horas de presencia. Sexto.- El actor estuvo realizando funciones de jefe de equipo, en el periodo de marzo y abril/03, compatibilizando dicha función con la de conductor. Séptimo.- El actor prestó servicios los siguientes días que en principio correspondían a días de descanso; según acuerdo con la empresa: 22,23 y 30 de septiembre; 1, 2, 9, 10, 20, 27, 28 y 29 de octubre; 5, 6, 7, 14, 23, 24 y 25 de noviembre; y 2, 3, 4, 11, 12, 20, 21 y 22 de diciembre/03. Octavo.- El actor debía de estar localizado durante el tiempo de la comida y cena".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos, debo condenar y condeno a la empresas AMBULANCIAS DE GALCIA S.L. a que le abone al referido actor la cantidad de 4.296,58 euros."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor formula demanda sobre reclamación de cantidad contra la empresa "AMBULANCIAS DE GALICIA; S.L.", reclamando tres conceptos salariares: a).- en concepto de horas de presencia realizadas de marzo a diciembre de 2.003; b).- horas extraordinarias efectuadas de septiembre a diciembre de 2.003; y, c).- horas nocturnas durante el período comprendido entre los meses de marzo a diciembre de 2.003. La pretensión del demandante ha sido estimada íntegramente por la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de VIGO, que condenó a la referida empresa a abonar al actor la cantidad de 4.296,58.-? por los tres conceptos reclamados; y frente a la referida resolución interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada -que ha sido impugnado por la parte recurrida-, al objeto de obtener su revocación y de que se absuelva a dicha empresa por no adeudar importe alguno al actor, articulando dos motivos de recurso amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- La revisión propugnada por la empresa en el primero de los motivos de su recurso, consiste en solicitar la adición de tres hechos probados nuevos al relato fáctico, y la sustitución de los hechos probados tercero y octavo por otros textos alternativos, todo ello en los siguientes términos:

*Respecto de la primera de las adiciones, como hecho probado noveno, se ofrece el siguiente texto: Noveno "El actor reconoció en el acto del juicio haber disfrutado de sus vacaciones correspondientes al año 2.003, sin que se haga constar dicha circunstancia en la demanda presentada, ni el descuento correspondiente a las horas de presencia".

*En cuanto a la segunda adición interesada, como hecho probado décimo, se propone el siguiente texto: Décimo "El actor solicitó y disfrutó los días 3 y 4 de marzo de 2.003, como días por asuntos propios, a pesar de que no le fueron concedidos, por lo que fue sancionado con cinco días de suspensión de empleo y sueldo, los días 22 a 26 de junio, aún cuando finalmente no le fueron descontados de su nómina".

*Se propone la adición un nuevo hecho probado, como decimoprimero: "El actor percibió, en concepto de anticipos y horas realizadas, un total de 340 euros, los días 22/10/03, 19/05/03, 27/08/03 y 22/09/03, sin que las mismas aparezcan recogidas ni descontadas en las nóminas, habiendo reconocido el actor su firma en dichos recibos".

Ninguna de estas tres adiciones puede ser acogida por la Sala, de un lado, porque las mismas se apoyan parcialmente en prueba testifical o de confesión, medio este inidoneo a efectos revisores, ya que las únicas probanzas eficaces a tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, letra b) y 194.3, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral , son las documentales y periciales. De otra parte, los documentos que cita son ineficaces a efectos revisores, así, respecto de la primera de las adiciones el documento que se cita obrante al folio 92, es una comunicación dirigida al trabajador para que disfrute una semana de vacaciones (no "sus vacaciones" como se afirma en el texto), ignorándose se realmente el trabajador disfruto dicha semana. Sucediendo lo mismo con los días por asuntos propios solicitados. Y en cuanto a la tercera de las adiciones, nada consta sobre el concepto en que el trabajador percibió dichas cantidades.

*También se interesa la sustitución del HDP 3º, por otro del siguiente tenor literal: "Que el actor reconoció ser conocido como el alfa 9. Que los días en que el trabajador prestó servicios en el período de marzo a diciembre de 2.003 fueron los siguientes: durante el mes de marzo de 2.003 los que figuran en demanda; durante el período marzo/abril 2.003 a que se refiere la demanda, los que figuran en la misma; durante el período abril/mayo 2.003 a que se refiere la demanda, los días 5 a 8 de mayo; durante el período mayo/junio 2.003 a que se refiere la demanda, los días 21 a 23 de mayo, el día 26 de mayo, el día 9 de junio y el 13 de junio; durante el período junio/julio 2.003 a que se refiere la demanda, los días 27 y 30 de junio, y el 1 de julio; durante el período julio/ agosto 2.003 a que se refiere la demanda, los días 4 a 6 de agosto y 12 a 14 de agosto; durante el período agosto/ septiembre 2.003 a que se refiere la demanda, los días 18 a 22 de agosto, los días 25 a 29 de agosto, los días 1 a 5 de septiembre, y los días 8 a 11 de septiembre; durante el período septiembre/ octubre 2.003 a que se refiere la demanda, los días 16 a 19 de septiembre, los días 22, 23, 24 a 26 de septiembre, los días 29 y 30 de septiembre, y los días 1, 2, 3, 6 y 7 de octubre; durante el período octubre/ noviembre 2.003 a que se refiere la demanda, los días 8 a 10 de octubre, los días 13 a 17 de octubre, y los días 20, 22, 24, 27, 28, 29 y 30 de octubre, y los días 3 y 4 de noviembre; durante el período noviembre/ diciembre 2.003 a que se refiere la demanda, los días 5 a 7 de noviembre, 10 a 14 de noviembre, 17 a 21 de noviembre, y 24 a 28 de noviembre; durante el período diciembre de 2.003 a que se refiere la demanda, los días 1 a 5 de diciembre, 9, 10, 11, 12, 15, 16 a 18, 20 a 22 de diciembre y 30 a 31 de diciembre. El actor percibió por las horas de presencia correspondientes a dicho período la cantidad de 2.991,99 euros".

Tampoco podemos acoger esta modificación, basada en los partes de trabajo escritos a lápiz, sin identificar convenientemente al trabajador al que pertenecen. Y respecto del último párrafo señalar que en el hecho probado tercero ya consta el abono de 2.991 en concepto de horas de presencia.

*Finalmente, se solicita la modificación del HDP 8°, por otro proponiendo el siguiente texto alternativo: "Como todo trabajador, el tiempo mínimo que dispone para comida o cena es de una hora. El actor debía de estar localizado durante el tiempo de comida y cena".

También en esta ocasión se apoya de nuevo la revisión en el acta de juicio, haciendo referencia a prueba testifical, y ni el acta, en cuanto reflejo del interrogativo de testigos y de las partes, ni la propia prueba testifical, son medios idóneos para la revisión.

TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso, con amparo en el artículo 191. c) de la L.P.L, la parte recurrente denuncia en el primero de los apartados de este motivo, infracción, por inaplicación o interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 80.l c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los arts. 85 LPL y (agotamiento vía previa y 95.2 ET (prescripción) y de la jurisprudencia existente en relación con dichos preceptos. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que se ha producido una variación sustancial de la demanda, en relación con lo peticionado en la papeleta de conciliación, y con motivo de ello, la prescripción y falta de agotamiento de la vía previa, citando en apoyo de su tesis Sentencias del TSJ del País Vasco de 14 de septiembre de 2.004 y del TSJ de Navarra de 28 de febrero de 1996 .

La sala no acoge esta denuncia jurídica. El tema de la ampliación de la demanda o el de su variación, aparece referido en la LPL -para la modalidad del proceso ordinario- en distintos preceptos legales artículos 80, 85 y 87 de la LPL , (otras modalidades procesales como ocurre con los procesos de Seguridad Social tienen su regulación específica en los artículos 72 y 139 de la LPL ) así, el artículo 80.1, c) LPL advierte que «en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquélla», y el art. 85.1 , con referencia a la fase de ratificación o ampliación de la demanda, que «en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial", y en el 87.4, referente al período procesal de conclusiones, que se formularán «sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir indicados en la demanda...". Las normas mencionadas tienen la finalidad de evitar la indefensión de los demandados, cuyos medios de defensa podrían quedar cercenados, quebrantando el principio de igualdad de armas en el proceso, si se permitiese al demandante cambiar radicalmente en el acto del plenario su pretensión, habiendo señalado la Jurisprudencia que se introduce una modificación de tal naturaleza e intensidad cuando la misma afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamenta, aportando un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión (SSTS 17-mz-88 [RJ 19882311] y 9-nv-89 [RJ 19898029 ]).

De una interpretación lógica y gramatical de estos preceptos, se desprende que la LPL prohíbe que en el acto del juicio el demandante haga en su demanda «variación sustancial» alguna, con lo que implícitamente admite las variaciones no sustanciales. Trazar una línea que demarque la variación admisible (la no sustancial) frente a la inadmisible (la sustancial) ha de tener en cuenta, sobre todo, la finalidad de la prohibición legal, y ésta parece que es «evítar situaciones de indefensión en el demandado» -una petición por vía de ampliación sorpresiva, que ocasione indefensión-.

En el caso enjuiciado, de una confrontación de los hechos de la reclamación previa y de la demanda, no se aprecia diferencia sustancial alguna, el artículo 80.1 .c) prohíbe la alegación de hechos nuevos, y ciertamente no se ha producido la alegación de ningún hecho nuevo, únicamente en base a unos mismos hechos, se han alterado conceptos retributivos, por ejemplo el de horas extras, que no aparece mencionado en la papeleta de conciliación previa, y sí se reclama en la demanda por este concepto. Por otra parte, la finalidad de la conciliación previa consiste en posibilitar la mejor defensa de los intereses de los litigantes y en evitar el proceso, al permitir a la empresa demandada el previo conocimiento de las pretensiones de su trabajador para darle satisfacción, cuando las estimara fundadas, eludiendo así innecesarios litigios (STS 27-3-1991 [RJ 19911906 ]). Con la reclamación o conciliación previa presentada por la parte actora quedaban atendidas las finalidades antes mencionadas, sin que proceda apreciar que la demanda contenga variación relevante con respecto a aquélla, ya que en la papeleta de conciliación previa, -como antes dijimos-, se contenían los datos necesarios para la identificación de la pretensión después formulada, pues las variaciones observadas, carecen de la entidad sustancial que menciona la parte impugnante del recurso, y en ningún caso provocan indefensión.

A este respecto, debe significarse que la doctrina constitucional sobre la exigencia de la conciliación previa, viene inclinándose por una interpretación flexible de dicha exigencia. Como recuerda la Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Constitucional 92/1990, de 23 mayo (RTC 199092 ) «los requisitos de forma han de considerarse a la vista de la finalidad que con ellos se pretende lograr, ponderando los defectos existentes en función de la quiebra de tal finalidad, con las consecuencias que así se deriven». Recordando la de la Sala 2.ª del propio Tribunal 121/1990, de 2 julio (RTC 1990121), que «a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos procesales los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, los órganos judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso».

En resumen, las únicas infracciones de normas procedimentales que pueden desencadenar una nulidad, son aquellas que lleven aparejada indefensión, lo que no acontece en el caso enjuiciado, en que la empresa demanda tuvo un cabal conocimiento de todos los hechos en los que el demandante funda sus respectivas pretensiones, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En el segundo y tercero de los apartados de censura jurídica, la empresa recurrente denuncia la infracción, por inaplicación o interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 21 del convenio colectivo de ámbito nacional (apartado Segundo ) y artículos 15 y 21 del mismo Convenio (en el apartado tercero ), relativo al transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, alegando que de los partes de trabajo aportados figuran los días que el actor prestó servicios de marzo a diciembre de 2.003, y que no son los reclamados en la demanda.

El objeto del presente debate debe centrarse en determinar si el demandante tiene o no derecho a percibir las cantidades que reclama en concepto horas extras, horas de presencia y horas nocturnas.

En cuanto a las horas extraordinarias realizadas en el periodo reclamado, hay que significar que, se considera hora extraordinaria cada hora de trabajo efectivo que se realice sobre la duración de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la negociación colectiva o por el contrato de trabajo, y en todo caso sobre la duración máxima legal. La carga de la prueba sobre la realización de las horas extras corresponde al trabajador (STS 23.06.1988 [RJ 19885464 ] y para reclamar el abono de las mismas hay que fijar con toda precisión el número y las circunstancias de cada una de ellas. En concreto esta demostración debe alcanzar a los siguientes extremos: número de horas realizadas; días en que se efectúan y naturaleza de las horas cuyo reconocimiento se pretende. Pues bien, la exigencia jurisprudencial de una prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extras cede ante el desarrollo habitual de una jornada uniforme, en cuyo caso, basta con acreditar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria (STS 22.12.92 [RJ 199210353 ], que es lo que sucede en este caso, en que la jornada del trabajador era uniforme y se hacía del modo que se expresa en la demanda.

Sobre la base de esta doctrina, la parte demandante sostiene que la jornada habitual superó la establecida en el Convenio de aplicación en 240 horas durante el periodo reclamado, para acreditar tal jornada debe tenerse en cuenta lo que establece el artículo 21 del Convenio Colectivo aplicable. Dicho precepto establece en el apartado A) y bajo el epígrafe de Jornada Laboral lo siguiente: «la jornada ordinaria de trabajo para el personal de movimiento será de cuarenta horas semanales y de 1.826,27 horas/año de trabajo efectivo, que se computará como cierto sesenta horas cuatrimestrales de trabajo efectivo, más ochenta horas de presencia en el mismo período». Así mismo define el tiempo de trabajo efectivo como «aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Y tiempo de presencia es aquél en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

La jornada máxima diaria no deberá superar las nueve horas de trabajo efectivo, ni menos de seis horas, a efectos de pago de horas extraordinarias, exceptuándose los servicios de largo recorrido que no pueden interrumpirse; de forma que en éstos el trabajador descansará la jornada laboral inmediata, las horas sobrepasadas».

Del análisis de dicha normativa se desprende la consecuencia que durante el tiempo de presencia no debe realizarse ejercicio de la propia actividad, ni funciones propias de conducción, salvo viajes sin servicio, ni otros trabajos durante la circulación de los vehículos, ni tareas auxiliares en relación con los vehículos, pasajeros, carga y que el tiempo de comida en ruta computa como tiempo de presencia.

De los hechos probados resulta que el actor, con categoría profesional de conductor de ambulancias y con salario con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.024,36 euros ha prestado servicios hasta agosto/03 con una jornada de seis días consecutivos de trabajo, de 8.00 a 20.00 horas, tres días de descanso, y seis días consecutivos de 20.00 a 08.00 horas. Desde septiembre prestó servicios con la misma cadencia pero siempre en horario de 08.00 a 20.00 horas. Con este horario de trabajo, y según se declara probado en el hecho tercero, el actor realizó 745 horas de presencia en el periodo de marzo a diciembre/03, habiendo percibido por dicho concepto de la suma de 2.991,99 euros, y 400 horas nocturnas que no fueron abonadas. En el periodo de septiembre a diciembre/03 realizó 240 horas extras que no fueron abonadas. Por tanto, la empresa debe abonar por estos conceptos reclamados, las cantidades adeudadas, correctamente calculadas aplicando los artículos 15 y 16 del Convenio Colectivo, y es que, a la vista del horario que se declara probado, deben tener la consideración de horas extras conforme a la normativa citada aquéllas que excedan de 9 horas de trabajo efectivo en un día o las que superen la jornada máxima en cómputo cuatrisemanal, de 160 horas de trabajo efectivo, computándose el resto de 80 horas como de presencia, en el que está incluido el llamado tiempo de espera y el que se utiliza para desayunar-merendar y comer y cenar, y en el supuesto de autos, según el horario señalado en el hecho probado segundo, cuya revisión ni tan siquiera se ha interesado, el trabajo efectivo del actor ha excedido de la jornada máxima diaria, en los términos declarados, de ahí que el actor tenga derecho a las cantidades reclamadas.

QUINTO.- En el último de los apartado de este segundo motivo del recurso, se denuncia infracción de lo prevenido en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, en relación con el 1.156 del mismo cuerpo, argumentando la recurrente, que el actor percibió 340 euros correspondientes a horas realizadas, habiendo reconocido el trabajador su firma en dichos documentos, por lo que debe censarse su importe

En cuento a la compensación aplicada, cabe señalar que el artículo 1156 del Código Civil establece, entre otras, como causa de extinción de las obligaciones la compensación, la cual tendrá lugar cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra y ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles (artículos 1195 y 1196 del Código Civil ). Pues bien, el mecanismo de la compensación no puede operar en el supuesto de autos, pues aunque la empresa hubiera anticipado la referida cantidad, el trabajador sostiene que le fue descontada en la nómina. Además, esta cuestión constituye un hecho nuevo, que no ha sido planteado ni resuelto en la instancia, pues la compensación a que alude la sentencia recurrida en su inciso final, se refiere a la compensación de cantidades abonadas en concepto de antigüedad, mientras que la compensación planteada vía Suplicación es por la realización de horas, tratándose de dos cuestiones completamente diferentes.

En resumen, no acreditando la empresa el abono de las horas reclamadas por el actor en sus diferentes conceptos, surge la obligación que le viene impuesta por los artículos 4.2.g) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , procede, pues, rechazar la censura jurídica dirigida contra la sentencia recurrida, debiendo distarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.

SEXTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la empresa recurrente como parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado del actor como parte impugnante (art. 233.1 de la LPL ). Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "AMBULANCIAS DE GALICIA S.L.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de VIGO, de fecha 6 de abril de 2.005, recaída en proceso sobre reclamación de cantidad, horas extras, de presencia y nocturnas, promovido por el trabajador demandante DON Jesús Carlos, frente a la citada empresa recurrente, confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas en el recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado del actor como parte impugnante. Y dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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