Sentencia Social Nº 2187/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2187/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1197/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2187/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101590

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6115

Núm. Roj: STSJ CV 6115/2015


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 1.197/2015
RECURSO SUPLICACIÓN - 001197/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a treinta de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.187 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001197/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 001149/2012,
seguidos sobre invalidez, a instancia de Fidela , representada por el Graduado Social D. José Miguel
Tudón Valls, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado
de la Administración de la Seguridad Social D. Rafael Olmos Quesada, y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Fidela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social- Tesorería General de la Seguridad Social, declarando a la actora afecta de un grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir con derecho a percibir la cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 748,20'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, nacida el día NUM000 /1952, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar, si bien consta baja en septiembre de 2014 y suscripción de convenio especial (documental actora).

SEGUNDO.- A la demandante se le denegó el reconocimiento de incapacidad permanente solicitado por no tener disminuida o anulada su capacidad laboral por las lesiones que presentaba (folio 31), apareciendo en el informe del EVI de 19/07/2012 (folios 32) los siguientes datos: DETERMINADO EL CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: fibromialgia, poliartrosis grado I- II, osteoporosis, distimia, insuficiencia circulatoria venosa G-I. LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: osteoneuromusculares discretas con persistencia sintomática. Apareciendo como CONCLUSIONES del informe médico (folio 33/ss), además de una 'actitud muy sintomática y no muy colaboradora en la exploración': discapacidad para actividades exigentes en cuanto a esfuerzos físicos, posturas extremas mantenidas, ritmos altos...variable en función fase sintomática'. El informe de reumatólogo de octubre de 2011 refiere estas mismas dolencias, así como que, según la evolución, podrá incorporarse al trabajo o no (folio 102). Los diagnósticos que constan en su historia clínica hasta septiembre de 2012 hablan de lumbalgia, dolor articulación hombro y osteoporosis (folio 94). Con posterioridad a la demanda ha sido asistida médicamente por otras dolencias nuevas, enumerándose en informe de 3 de enero de 2015 del Dr. Luis (que no consta que haya asistido a la actora), una serie de patologías tales como depresión endógena, síndrome del túnel carpiano bilateral, rizartrosis ambas manos y gonalgia izda., respecto de lo que no consta el tratamiento médico pautado ni la situación secuelar (folios 84/ss).

TERCERO.- La base reguladora de la IPT es 433,77 euros y la IPP 748,20 euros, siendo la fecha de efectos económicos la posterior al cese en el trabajo(hechos no controvertidos y cálculo base aportado por el INSS).

CUARTO.- Consta agotada la vía previa'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado por la parte Fidela . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se introduce el único motivo, aunque se denomine primero, en el que se articula el recurso de suplicación entablado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del juzgado que estima parcialmente la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de empleada de hogar, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En el indicado motivo se imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 137.3 de la LGSS por cuanto que en la resolución recurrida no se expresan las razones concretas que permiten determinar que las limitaciones de la actora le ocasionan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión de empleada de hogar, sin que se haya acreditado que la jornada laboral de dicha profesión conlleve al menos en el 33% la realización de esfuerzos físicos mantenidos o que al menos el 33% del rendimiento habitual de la indicada profesión implique la exigencia de tareas de limpieza más pesadas.

La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.

Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 ), y que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976 , 1 julio 1980 y 26 marzo 1982 ).

El art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 3, según la redacción original, vigente por mor de la Disposición Transitoria Quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Ahora bien cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento, tal y como han declarado las STSJ Madrid 14-2-05 , 18-10-04 y Cataluña de 25-2-03 .

En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia del juzgado y de las afirmaciones de hecho contenidas en la fundamentación jurídica de la misma interesa destacar que la demandante que nació en el año 1952 padece fibromialgia, poliartrosis grado I-II que le afecta a hombros, manos, espalda cervical y lumbar, así como de rodilla osteoporosis, distimia, insuficiencia circulatoria venosa G-I. Dicha patología le produce discapacidad variable en función de fase sintomática para actividades exigentes en cuanto a esfuerzos físicos, posturas extremas mantenidas y ritmos altos.

Del cuadro clínico expuesto se evidencia que la demandante si bien puede seguir realizando las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar al ser sus limitaciones osteoneuromusculares discretas con persistencia sintomática, experimentará a lo largo de la jornada laboral una mayor penosidad al realizarlas habida cuenta del dolor generalizado que presenta y que deriva de su pluripatología lo que sin duda incide negativamente en el desempeño de su actividad profesional sobre todo cuando haya de realizar los trabajos más exigentes como fregar los suelos o limpiar ventanas que requieren la realización de esfuerzos físicos moderados y movilidad reiterada de miembros superiores y raquis, siendo precisamente dicha penosidad la que lleva a apreciar una merma en el rendimiento profesional de la demandante en un porcentaje no inferior al 33 por ciento del que es normal en su profesión, por lo que la situación de la demandante es incardinable en el apartado 3 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción original, vigente por mor de la Disposición Transitoria Quinta bis de dicha Ley y al ser esta la conclusión alcanzada por la resolución impugnada se ha de confirmar, previa desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Castellón y su provincia, de fecha 5 de febrero de 2015 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. ª Fidela contra la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1197 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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