Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2187/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 913/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2187/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016101467
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13572
Núm. Roj: STSJ AND 13572:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J.
SENT. NÚM. 2187/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRª. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 913/16, interpuesto por DOÑA Amelia, DOÑA Encarna Y DON Leoncontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA, en fecha 3 de diciembre de 2015, en Autos núm. 478/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Amelia, DON Leon Y DOÑA Encarna en reclamación de MATERIA LABORAL, contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA Y VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2015, por la que desestimando la demanda interpuesta por Doña Amelia, Don Leon y Doña Encarna contra Paradores de Turismo de España, VidaCaixa SA de Seguros y Reaseguros debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Doña Amelia con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Parador de Turismo de Granada el 1.2.1973 por contrato indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de Camarera de Pisos y salario de 1783,28 euros /mes. Por Resolución del INSS de fecha 3.12.2008 le fue reconocida la prestación de jubilación parcial con el porcentaje del 85% pasando a percibir la pensión de jubilación ordinaria a partir de 19.10.2013 fecha en la que cumplió 65 años .
La actora reclama en su demanda la cantidad de 14.346,96 euros correspondiente al premio de jubilación que entendía le correspondía por aplicación del artículo 54 del Convenio Colectivo de empresa aprobado por Resolución de la DGT de 14-11-08 (BOE 3-12-08).
Don Leon con DNI NUM001 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Parador de Turismo de Granada el 27.5.1972 por contrato indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de Conserje de Pisos y salario de 2013 euros /mes. Por Resolución del INSS de fecha 12.11.2008 le fue reconocida la prestación de jubilación parcial con el porcentaje del 85% pasando a percibir la pensión de jubilación ordinaria a partir de 16.10.2013 fecha en la que cumplió 65 años.
El actor reclama en su demanda la cantidad de 16.025 euros correspondiente al premio de jubilación que entendía le correspondía por aplicación del artículo 54 del Convenio Colectivo de empresa aprobado por Resolución de la DGT de 14-11-08 (BOE 3-12-08).
Doña Encarna con DNI NUM002 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Parador de Turismo de Granada el 5.3.1973 por contrato indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de Fregadora y salario de 1668,87 euros /mes. Por Resolución del INSS de fecha 3.6.2009 le fue reconocida la prestación de jubilación parcial con el porcentaje del 82% pasando a percibir la pensión de jubilación ordinaria a partir de 3.2.2014 fecha en la que cumplió 65 años.
La actora reclama en su demanda la cantidad de 13.546,09 euros correspondiente al premio de jubilación . que entendía le correspondía por aplicación del artículo 54 del Convenio Colectivo de empresa aprobado por Resolución de la DGT de 14-11-08 (BOE 3-12-08).
2º.- Los actores reclamaron de la empresa dichas cantidades no obteniendo contestación .
Que, por acuerdos de fechas 5-7-13, 27-11-13, 14-1-14, 21-3-14 y 30-5-14 (BOE 28-7-14) y 29 de enero del 2015 , las partes negociadoras del convenio acordaron la prórroga del referido; si bien, la empresa, siempre mantuvo que no resultaban ya aplicables lo relativo al premio de jubilación referido en el hecho anterior.
Que, considerando las partes actoras que por el concepto referido (premio de jubilación), le correspondía percibir la cantidad de 1864 euros de indemnización por 30 años cotizados y 3 mensualidades más una más por cada 5 años ( 7) al superar los 20 años de antigüedad.
3º.-Paradores de Turismo suscribió Poliza de 'Seguro de Grupo de Prestaciones Definida' con VidaCaixa, con fecha de efectividad el 15.11.2002. En dicha Póliza nº NUM003 define el 'Grupo Asegurado' como 'personas que pertenecientes al grupo asegurable en la fecha de constitución del presente contrato, se relacionan en el Anexo I que se acompaña a las presentes condiciones particulares como adherentes/asegurados y suscriben el boletín de adhesión/certificado individual de seguro'. En el Anexo I no figura ninguno de los tres actores, no fueron dados de alta en la póliza ni se cobró las primas por ellos.
La Comisión Promotora del Plan de Pensiones de Paradores de turismo de España SA celebró su última reunión el 9.2.2011.
4º.-Los actores promovieron conciliación que se celebró ante el CEMAC el 21.3.2014,13.1.2014 y 21.3.2014 respectivamente y con el resultado de 'intentada sin avenencia', interponiendo posteriormente demanda que fue turnada a este Juzgado.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Amelia, DOÑA Encarna Y DON Leon, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones de los actores de litis, en reclamación del premio de jubilación previsto en el art. 54 del Convenio Colectivo de aplicación, se alza en suplicación dicha parte litigante con un solo motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar infracción de los artículos 3, 4 y 54del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España S.A., así como de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores. Dicho recurso ha sido impugnado por los demandados Paradores de Turismo de España SA y la entidad aseguradora Seguros y Reaseguros .
La cuestión que ahora se plantea ha sido resuelta por esta Sala en las recientes sentencias de fechas 28 de enero de 2016 (recurso nº. 1919/15) y 6 de abril de 2016 (recurso nº.2644/16), siendo ambas sentencias firmes.
Dicen dichas resoluciones que 'contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad, indemnización por jubilación prevista en el Artículo 54 del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España SA que fue publicado en el BOE de 3 de diciembre de 2008, formulada por el actor frente a la empresa Paradores de Turismo de España SA se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador, habiendo sido el recurso impugnado de contrario. El recurso se articula a través de dos motivos, amparados ambos por la vía del apartado c) del Artículo 193 c) de la LRJS,denunciándose en el primero la infracción por interpretación errónea del Artículo 54 C) del Convenio Colectivo de Paradores, e infracción por su no aplicación del citado precepto en sus puntos a) y b). Se ataca con ello el que la vigencia del Artículo 54 del Convenio citado expirase el 31 de diciembre de 2010, tal y como se ha considerado por el Magistrado de instancia y que por ello no pudiera acceder a la indemnización por jubilación que el mismo contemplaba. Se aduce para ello el propio régimen de vigencia del Artículo 54 del Convenio Colectivo, en el que se garantizó la vigencia del régimen de las compensaciones por jubilación de los apartados a) y b) del Artículo 54, como fecha mínima hasta el 31 de diciembre de 2010, pero contemplando expresamente su extensión temporal hasta que fuera viabilizado y desarrollado el plan de pensiones, configurándose en el Convenio Colectivo la Comisión Promotora de Plan de Pensiones en los términos contemplados en el art. 27.2 del RD 304/2004 de 20 de febrero, que aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones como paritaria, lo que excluye de plano la posibilidad de que la empresa pudiera determinar unilateralmente el diseño del plan de pensiones de la empresa, siendo además que a falta de conocer el diseño del plan de pensiones de la empresa, siempre según argumenta en el motivo el trabajador recurrente, ha de tenerse en cuenta el principio de no discriminación contemplado en el art. 26 del RD 304/2004 que garantiza el derecho de todos los trabajadores de la empresa con una antigüedad superior a dos años, como es el caso a quedar integrados en el plan de pensiones. Y concluye el motivo arguyendo que en todo caso, la extensión de la vigencia del sistema de compensaciones por jubilación del art. 54 a y b del Convenio hasta la viabilización del Plan de Pensiones de la empresa Paradores de España y la definición de sus especificaciones por la Comisión Promotora, no sólo excluye la unilateralidad de la decisión empresarial en este punto, sino que también excluiría esta cuestión de los sucesivos acuerdos de prórroga del Convenio Colectivo al tratarse de una cuestión encomendada por los propios sujetos negociadores a los acuerdos que adopte la Comisión Promotora del Plan de Pensiones.
El motivo del recurso debe de ser desestimado pues el Artículo 3 del Convenio fijó su vigencia del 1.1.2008 al 31.12.2009; y en el artículo 4, párrafo segundo se disponía que «Denunciado en forma el Convenio, desde 1 de enero de 2010 y hasta que entre en vigor un nuevo Convenio, será de aplicación el presente en su totalidad, salvo aquellos aspectos en que se señale un ámbito temporal de vigencia distinto». Por otra parte el artículo 54, rubricado jubilaciones determinaba en su apartado a) Jubilación a los 65 años, que 'Se acuerda a los 65 años la jubilación de todos los trabajadores y trabajadoras siempre que se cumplan los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y se realice en el marco de una política de estabilidad en el empleo con las medidas concretas que en cada caso se establezca para ello. Se abonarán para tal caso las siguientes indemnizaciones'... marcándose distintas cuantías en función de los años cotizados al sistema de la Seguridad Social y a los años de servicio del trabajador afectado. Disponía el apartado c) de dicho Artículo que: c) Vigencia.-' Las indemnizaciones establecidas en este artículo tienen como término de vigencia el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones.
Lo regulado en cuanto a indemnizaciones y premios por jubilación forzosa y por jubilación anticipada agotará su vigencia una vez viabilizado el Plan de Pensiones cuya instrumentación está asumida por la Comisión Promotora paritaria constituida y en régimen de funcionamiento para la formalización del referido Plan de Pensiones. Esto siempre en los términos acordados por la referida Comisión Promotora'. Por lo que denunciado el Convenio Colectivo, cumpliéndose las previsiones del artículo 4; de un lado se prorrogó hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio -situación que, a falta de noticias (vid. STS de 22.9.2014) permanece en la actualidad- en su totalidad; de otro, cumplido su plazo de vigencia especialmente pactado el 31.12.2010, las indemnizaciones establecidas en el artículo 54 a) y b), dada la inexistencia de Plan de Pensiones de clase alguna con anterioridad a tal fecha, se extinguieron total y absolutamente. En definitivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del convenio denunciado en forma el mismo, y hasta que entre en vigor uno nuevo, será de aplicación en su totalidad, salvo en aquellas materias respecto de las que se establece un ámbito temporal de vigencia distinto, como el fijado en el art. 54 en tanto señala que las indemnizaciones que contempla tienen como término de vigencia al 31-12-10, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones', que no se ha llegado a implementar, lo que ratifica la no permanencia de la indemnización por jubilación con posterioridad al 31 de diciembre de 2010.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido por interpretación errónea lo establecido en la Disposición Final 4.2 del RD 3/2012 pues el hecho que no sea obligatoria la jubilación forzosa a una determinada edad en modo alguno implicaría que hubiera desaparecido la causa que generó el derecho al premio de jubilación. Y aun cuando el motivo se resuelve de manera subsidiaria pues ya nos hemos pronunciado sobre la inaplicabilidad del Artículo 54 del Convenio dada su pactada limitación temporal, hemos decir que, lo que aquí se resuelve a los meros efectos subsidiarios, la indemnización prevista en el art. 54 del Convenio no se genera por el mero hecho de haber prestado servicios para la empresa durante una serie de años, sino por jubilarse de manera forzosa. Y es que el Convenio Colectivo se redactó estando vigente la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores, que se permitía como causa de extinción de la relación laboral la jubilación forzosa siempre que se cumpliesen determinados objetivos y en el marco de una política de empleo como también se recoge en el propio art. 54 a) del Convenio. La prohibición que la nueva redacción de la Disposición Adicional Décima del Texto Articulado vigente de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dada por la disp. final 4.2 de Ley 3/2012, de 6 de julio, al declarar nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que impongan jubilación forzosa por alcanzarse la edad ordinaria de jubilación -que aumenta progresivamente- es claro y terminante, son nulas y sin efecto... cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas, perderían la razón de ser las indemnizaciones previstas en el referido Artículo 54 del Convenio al no existir cese forzoso que compensar.
Se comparte con ello lo establecido por la Sentencia de la Sala lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictada el 17 de abril de 2015 y que fue seguida por la Sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictada el 4 de septiembre de 2015.
Además tal y como se recoge en la Sentencia de instancia y afirma la recurrida, seria de aplicación en todo caso las limitaciones a las mejoras de Seguridad Social en materia de jubilación en virtud de las sucesivas leyes presupuestarias para los ejercicios 2012 en adelante. En efecto partiendo de que mediante el artículo 81.dos de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, el Organismo Autónomo Administración Turística Española se transformó en una sociedad estatal de las previstas en el apartado 1.a del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria, con la denominación 'Paradores de Turismo de España', correspondiendo la titularidad de las acciones al Estado, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado. En esta norma legal se estableció que la sociedad estatal 'Paradores de Turismo de España' tendría personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar, rigiéndose por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que expresamente le sea de aplicación el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, quedando exceptuada de la aplicación de las Leyes de Entidades Estatales Autónomas y de Contratos del Estado.
Su finalidad es la gestión y explotación de la red de establecimientos e instalaciones turísticas del Estado, así como la realización de otras actividades relacionadas con el objetivo expuesto que el Instituto de Turismo de España pueda encomendarle.
Paradores de Turismo de España S.A. como sociedad mercantil quedó constituida el 24 de enero de 1991, con el objeto social de la gestión y explotación de la red de establecimientos e instalaciones turísticas del Estado, señaladamente la Red de Paradores de Turismo, contando con un capital social actual de 166.968.646,25 €, suscrito y desembolsado en su totalidad por el Estado. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 21-12-12 (proc. 282/12), siendo parte una sociedad mercantil pública participada de modo mayoritario por el Estado, explicó que no cabe dudar de la voluntad del legislador de incluir a todas las sociedades mercantiles públicas en el ámbito de aplicación de la norma, puesto que la evolución normativa desvela, clara y rotundamente, que tal es su intención. Así, mientras el art. 22 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, incluía en el concepto de sector público exclusivamente a 'las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación', en el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, se suprimió la exigencia de estos presupuestos y se mantuvo de modo genérico y absoluto la inclusión de las sociedades mercantiles públicas en el ámbito de aplicación de las restricciones retributivas.
Por su parte, el art. 22.Uno de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos del estado para el año 2012 establece que constituyen sector público:
'a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) Las sociedades mercantiles públicas.
g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.
Dos. En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Tres. Durante el ejercicio 2012, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.
Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2012, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.
Se exceptúan, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
Nuevamente, pues, las sociedades mercantiles públicas aparecen expresamente recogidas, de modo genérico y absoluto, dentro del concepto de sector público, al que se remite directamente el Real Decreto-Ley 20/2012.' Y ello se reproduce con modificaciones accidentales en los sucesivas Leyes de Presupuestos para el año 2013 ( Artículo 22 Uno y Tres de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre), para el año 2014 ( Artículo 20 Uno y Tres de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre) y para el año 2015 ( Artículo 20 Uno y Tres de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre) de modo que queda claro que a Paradores le es de aplicación lo dispuesto en el dichos preceptos, y por ende la prohibición de realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, salvo que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, porque así se desprende tajantemente de la letra legal y de su evolución, demostrando la indubitada intención del legislador de incluir a todas las sociedades mercantiles públicas, sin excepción alguna. A ello no obsta, pues, su sometimiento al Derecho Privado, tal como se razona en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16-11-12 (proc. 302/12) respecto de esta misma empresa2
Por todo lo cual el recurso debe de ser desestimado confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amelia, DOÑA Encarna Y DON Leoncontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA, en fecha 3 de diciembre de 2015, en Autos núm. 478/14, seguidos a instancia de DOÑA Amelia, DON Leon Y DOÑA Encarna, en reclamación de MATERIA LABORAL, contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA Y VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
