Última revisión
26/07/2006
Sentencia Social Nº 2188/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 830/2006 de 26 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 2188/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100855
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7232
Encabezamiento
1
M.J.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 2.188/2006
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiséis de Julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 830/06, interpuesto por Dª. María Rosa y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 11 de Noviembre de 2.005 en Autos núm. 403/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Rosa en reclamación sobre contrato de trabajo contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y COLEGIO VIRGEN DEL ESPINO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de Noviembre de 2.005 , por la que estimando en parte la demanda formulada por la actora, condenaba solidariamente a los demandados a abonarle la cantidad de 7.902'10 €, correspondiendo el pago delegado a la Consejería demandada, sin haber lugar a imposición de recargo por mora.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Dña. María Rosa con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios en el Colegio Virgen del Espino sito Chauchina (Granada) Las Vitalicias San José Obrero s/n con la categoría profesional de profesora de primaria, con una antigüedad desde el 19 de octubre de 1.977 y con un sueldo mensual en el año 2.003 de 1.326'50 euros de salario, 253'92 euros de antigüedad y 165'88 euros por el C. Converg Retribut.
2º.- El Colegio codemandado se encuentra acogido al régimen de conciertos establecido en la Ley 8/1985 de 3 de julio reguladora del Derecho a la Educación , desarrollada por el
El concierto del Colegio demandado para los años 2.003 a 2.004 comprendía las siguientes unidades:
Educación Primaria: 6.
Educación Secundaria Obligatoria I: 2.
Educación Secundaria Obligatoria II: 2.
Educación Espacial Apoyo a la Integración: 1.
3º.- En fecha de 17 de junio de 2.004 promovió conciliación ante el CEMAC e interpuso reclamación previa ante la Consejería de Educación y Ciencia en las que reclamaba por el aludido concepto la cantidad de 8.864'15 euros.
La conciliación se celebró sin efecto el día 29 de junio de 2.004 interponiéndose demanda con idéntica pretensión el día 5 de julio de 2004.
4º.- La Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía no ha acreditado que el Colegio codemandada haya superado el límite de percepciones o subvenciones en relación con las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social, pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente y pago de las obligaciones derivadas del art 68 e) del E.T.
5º.- El artículo 13 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2003 de acuerdo con lo establecido en los apartados 2º y 3º del art. 49 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), establece que el módulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los gastos concertados para el año 2.003 es el fijado en el Anexo IV de esta Ley, y los apartados 2º y 3º del art. 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre , de calidad de la Educación (LOCE) se pronuncian en similares términos regulando también en el Anexo IV el importe del módulo económico por unidad escolar para el año 2004. El art. 49.5 de la L.O. 8/1985 establece que: "los salarios del personal docente (de los centros concertados) serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior". En similares términos se pronuncia el art 76.5 de la Ley Orgánica 10 / 2002 que derogó la anterior.
6º.- El art. 67 de III Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sometidas total o parcialmente con fondos públicos regulaba el llamado "premio de jubilación para los trabajadores que al jubilarse tuvieran al menos quince años de antigüedad en la empresa quienes percibían una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. el cual era abonado por la Administración educativa a todos los profesores en pago delegado hasta que perdió vigencia el mencionado Convenio. El IV Convenio Colectivo que entra en vigor el 17 de octubre de 2000 , fecha de su publicación en el B.O.E., en su art. 61 establece: "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".
La D.T. 3ª del mismo establece: "La paga extraordinaria establecida en el art. 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria mas por quinquenio cumplido en la fecha de abono.
Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos 56 ó más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del periodo de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria.
Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual adquirirán el derecho del párrafo anterior o, e en su caso, del art. 61 de este Convenio . Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que le corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual.
En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición.
7º.- En fecha de 28 de abril de 2005, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestima los recursos de casación interpuestos por la Federación de Educación y Gestión de la Comunidad Autónoma de Andalucía la Federación Andaluza de Enseñanza Privada y la Asociación Andaluza de Centros de Enseñanza de Economía Social contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del TSJA con sede en Málaga que resolvía la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE) y la Unión Sindical Obrera de Andalucía (USO) contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía Federación de Centros de Educación y Gestión de Andalucía Federación Española de los Centros de Enseñanza de Andalucía Asociación de Centros de Enseñanza de Economía Social, U.G.T. y CCOO En estas resoluciones se viene a establecer el carácter salarial de la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio Colectivo, se declara el derecho del personal docente que presta servicios en centros privados de enseñanza de carácter concertado total o parcialmente y la obligación de la Administración autonómica al pago delegado hasta la cuantía máxima global fijada en la Leyes de Presupuestos del Estado para los módulos concertados de bodoque la alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para aumentar los previstos en la fecha de suscripción del convenio, bien para crear otros nuevos solo podrán ser asumidos por la Administración si o superan el tope legal.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. María Rosa y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por María Rosa y condena solidariamente a la Consejería de Educación y Ciencia de esta Junta de Andalucía y al Colegio Virgen del Espino de Chauchina, Granada, c/ San José Obrero, s/n, a que abonen a la actora la cantidad 7.902'10 € €, por el concepto de paga extraordinaria de antigüedad prevista en el Convenio de aplicación, correspondiendo el pago delegado de tal cantidad a la Consejería, y contra tal sentencia se alza este Organismo mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado por el Colegio, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L ., un motivo por cada vía procesal, recurriendo, asimismo, la parte actora en un solo motivo por la vía del art. 191 c) de la L.P.L ., que fue impugnado también.
Con amparo en el apartado b) del precepto indicado, se formula un primer motivo, con apoyo en los folios 72-75 , informe y certificado, para la revisión fáctica, pretendiendo la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que el hecho cuarto quede redactado de la forma siguiente: "CUARTO.- La Consejería de Educación acredita mediante certificación obrante a los Autos que, de conformidad con el importe del módulo económico de Gastos Variables por unidad escolar para los distintos niveles educativos fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año que se indica en la citada certificación, y teniendo en cuenta las unidades que el Colegio de autos, tiene concertadas para dicho período, y que igualmente se detallan en la referida documental, la cantidad que corresponde al centro por aplicación del módulo Gastos Variables en función del número de unidades y el plazo de vigencia de las mismas para dicho año ha sido superada por la cantidad consumida por el colegio para el abono de Trienios, Complemento de Dirección y Sustituciones, imputados al módulo Gastos Variables durante el referido período. Las concretas cuantías se detallan para el año concreto en la certificación obrantes a los autos al ramo de prueba de la Administración demandada, y se dan por reproducidas para evitar reiteraciones inútiles y premiosas".
Se argumenta que procede la revisión para constatar la cantidad realmente consumida por el centro de la subvención que le corresponde por el concierto en cuanto al módulo C), referente a gastos variables, y que la certificación del Servicio de Retribuciones de la Consejería de Educación es documento público, y tal valor probatorio debe tener, así como que la sentencia del T.S. de 20-6-99 , estimó cumplida la carga probatoria de la Administración con igual certificación, y la de la Sala de Málaga, de 12-9-02, R. 742/02 , la consideró suficiente para acreditar que el Centro había superado los límites presupuestarios.
A esta modificación puede accederse, aunque haya de cambiarse la frase inicial "la Consejería...acredita", por la de "la Consejería...aporta", ya que los efectos probatorios del documento constituyen una cuestión jurídica que sólo es analizable en su correspondiente ámbito, como se hace por el Magistrado en la Fundamentación Jurídica de la sentencia.
Segundo.- Formula la Consejería de Educación y Ciencia un segundo motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., y se alega infracción del art. 49, apartados 3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio , reguladora del Derecho a la Educación, del art. 13.1 del
La cuestión que se suscita en el recurso, parte de la base del reconocimiento del derecho de la actora a percibir la cantidad que reclama y por el concepto en que lo hace, todo ello asentado en el art. 61 del Convenio y en las condiciones que se establecen en la Disposición Transitoria Tercera del mismo, y lo que se plantea como debate, y sobre lo que se alega la censura jurídica antes expuesta, se concreta exclusivamente a que la Consejería debe ser absuelta en la medida en que la responsabilidad solidaria de la misma sólo puede elevarse a la cuantía de los módulos fijados por las Leyes anuales de Presupuestos, sin que tal limitación pueda ser alterada por decisión de las partes, empresa y trabajadores, que negocian el IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza, como se infiere del Art. 49.6 de la Ley Orgánica 8/1.985 antes citada, en el que se establece que "la Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que se hace referencia en...". Esta tesis, como en ocasiones precedentes ha mantenido la Sala, es absolutamente correcta. En el art. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1.985 , y con igual texto la Ley Orgánica 10/2.002 , que la deroga, se establece que "los salarios del personal docente (de los centros concertados) serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior", es decir, las fijadas en los módulos, de lo que se infiere que la demandada está obligada al pago de los salarios de la actora y en concreto el concepto cuyo abono se reclama. En el Art. 49.1 de la LODE , por su parte, y en consonancia con el mandato contenido en el Art. 133.4 de la Constitución, se dispone que "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas", términos iguales a los contenidos en el Art. 76.1 de la LOCE . De las normas citadas se infiere que existe aquella responsabilidad de la Administración en el pago del concepto que se reclama, pero la misma queda limitada, en el global de lo que ha de aportar la administración al colegio concertado de que se trate para pago de los salarios, a lo establecido en las Leyes de Presupuestos, que son las que cuantifican el módulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global a que se refiere el art. 49.2 de la LODE (Art. 76. 2 de la LOCE ). Quiere ello decir que la Administración sólo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados, y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores, bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, sólo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal.
Estos principios son asumidos expresamente por la Magistrada de instancia. Lo que ocurre es que por la misma no se tienen como suficientemente acreditados todos los datos que permitirían aceptar que la aportación de la Consejería demandada ha llegado a alcanzar o superar los límites de aquella responsabilidad solidaria en referencia al concreto concepto cuyo pago se reclama en la demanda, destacando a tal efecto que el contenido de la certificación presentada por quien ahora recurre, cuyo valor probatorio no se discute no acredita los datos antes indicados. El planteamiento meramente formal que se hace en el recurso, sin aludir siquiera a las razones por las cuales se entiende que la Consejería ha superado con su aportación los límites que condicionarían su responsabilidad solidaria, no puede conducir a la aceptación de la infracción jurídica que de forma tan general se expone, puesto que en la Sentencia de instancia se adopta un pronunciamiento totalmente adecuado a partir de las premisas de hecho que previamente se sientan y que no son objeto de impugnación en el recurso.
Por todas estas razones, que en absoluto afectan a las relaciones económicas existentes entre las demandadas, ni a las posibles reclamaciones o compensaciones que entre ellas puedan operarse, no es posible admitir que en la Sentencia de instancia se haya incurrido en las vulneraciones jurídicas que se le imputan, por lo que debe ser confirmada, al tiempo que desestimado el recurso que frente a ella se formaliza, significando que en la recurrida se han tenido en cuenta las sentencias que cita y que no obstan a la solución concreta de este caso, pues sus tesis generales son compartidas por la de instancia.
Tercero.- En el que suscribe la demandante, la representación letrada de la misma se limita a alegar, con amparo en el art. 191 c) de la L.P.L ., que en aquella resolución se infringe, por inaplicación, el apartado 1, letra b), del art. 3 del E.T ., al no haberse incluido en la paga reclamada el importe del complemento que se contiene en el acuerdo de la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanzas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, según el cual "el personal docente incluido en la nómina de pago percibirá a partir de Enero del año 2.000 un complemento salarial denominado complemento retributivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía...".
La censura jurídica que en los términos indicados se expone, no puede, sin embargo, considerarse acertada, ya que en el art. 61 del Convenio se establece la paga cuyo pago ahora se reclama, precisándose que los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, para cuya cuantía ha de precisarse, por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 , según el cual las pagas extraordinarias serán equivalentes a una mensualidad del salario, antigüedad y complementos específicos. Estos complementos se enumeran en los arts. 65 a 67 , comprendiendo el complemento por función, el complemento de COU y el complemento de Bachillerato LOGSE, es decir, sin inclusión entre ellos del que se menciona en el recurso, por lo que la exclusión del mismo en el cálculo de la paga extraordinaria de antigüedad que se decide en la sentencia de instancia es totalmente correcta, por lo que procede, también, desestimar este recurso.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª. María Rosa y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 11 de Noviembre de 2.005, en Autos seguidos a instancia de la primera en reclamación sobre contrato de trabajo contra dicha Consejería y COLEGIO VIRGEN DEL ESPINO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
