Sentencia Social Nº 2188/...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Social Nº 2188/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1801/2007 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2188/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100701


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 1801/07

Sentencia nº : 2188/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 4 de octubre dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Verónica y por ROSSO INMOBILIARIA S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Verónica, sobre despido, siendo demandado ROSSO INMOBILIARIA S.L, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19-1-2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Dª Verónica con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios para ROSSO Inmobiliaria 21 S.L desde el 24 de octubre de 2002 ostentando la categoría de asesor comercial con un salario mensual de 1.267,88 euros incluida prorrata de pagas extra.

2.- La actora venía prestando servicios para la empresa Bloque Azul S.L , subrogándose el 23 de diciembre de 2005 ROSSO Inmobiliaria 21 S.L .

3.- Que la actora percibía anticipo s por comisiones de venta. Que en el año 2006 no realizó.

4.- Que mediante carta de fecha 11 de agosto de 2006 la empresa comunica a la actora que" ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido ... Al efecto de limitar los salarios de tramitación ( ET art 56.2 ,,) en este acto se reconoce que el despido es improcedente y se pone a su disposición la cantidad de 3000 euros proporcional a 45 días de salario por año de servicio "

5.- Ese mismo día firma el finiquito en el que se hace constar los datos de la empresa, del trabajador, categoría. motivo de la baja despido y se expresa lo siguiente" El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía que se expresan al pie con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada mas pedir ni reclamar" con el desglose de liquidación siguiente: "P.P.P extra 1 vera 94,43 , P.P.P extra 2navi 502,11, parte proporcional de vacaciones 92, indemnización especial 3.000 "con un importe liquido a percibir de 3.682,70 euros.

6 .- Que la actora cobró dicha cantidad el día 16 de agosto de 2006, más 281,51 euros.

7.- El 24 de agosto de 2006 se presentó demanda de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que tuvo lugar el día 6 de septiembre de 2006, y resultó sin efecto .

8- El 27 de septiembre de 2006 se presentó la demanda que encabeza estas actuaciones.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada recurso que formalizaron, siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por la actora en reclamación por despido, tanto la representación letrada de la trabajadora como la empresa demandada interpone recurso de suplicación que articula al amparo de los apartados b) c) y c), respectivamente.

La actora articula un primer motivo amparado en el apartado b) en el que solicita la modificación del hecho probado primero proponiendo el siguiente texto alternativo "doña Verónica, con D.N.I. NUM000, comenzó su actividad laboral en la empresa el día 23 de abril de 2002, con un contrato bajo la modalidad eventual por las circunstancias de la producción (402), estableciendo como causa justificativa del mismo contrato: "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas hubo excesos de pedidos, consistentes en incrementos de ventas temporalidad alta afluencia turística". Teniendo este contrato como fecha cierta de finalización el 21-10-02.

Posteriormente, con fecha 24 de octubre de 2002, la actora vuelve a suscribir un nuevo contrato bajo la modalidad de Obra o Servicio determinado (401), estableciendo como causa justificativa del mismo: "la realización de obra o servicio hasta la venta del 75% de las terrazas de playamar" (folios 81 y 82). En fecha 22 de diciembre de 2005 se le comunica por escrito a Doña Verónica, la subrogación del contrato de trabajo por la empresa Rosso Inmobiliaria 21 S.L., reconociéndole una antigüedad desde el 24 de octubre de 2002. Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2006, le comunican la, inversión de contrato temporal en contrato Indefinido Bonificado (109)."

Basa su pretensión en los documentos obrantes a los folios 77 a 83.

Modificación que ha de aceptarse según se desprende de los contratos suscritos en las expresadas fechas 23-4-02 y 24-X-02 y del contenido de la cláusula sexta de los mismos.

Como segundo motivo revisorio propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal "en base a lo anterior la actora ha venido prestando servicios para Rosso Inmobiliaria 21 S.L. desde el 23-4-02, con stent ando la categoría de asesor comercial con un salario mensual de 1267,88 ? incluida la prorrata de pagas extraordinarias". Basa la adición que propugna en los mismos documentos que señala en el anterior motivo.

Asimismo debe accederse a la adición pretendida, dado que el inicio de la relación laboral ha de computarse desde la fecha del primer contrato, como después se analizara al abordar el estudio de los motivos relativos al examen del derecho aplicado en la sentencia.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente denuncia infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la jurisprudencia que cita sobre la determinación de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido, sosteniendo que habiendo comenzado la actora su relación laboral el 23-4- 02 en virtud de un contrato eventual por las circunstancias de la producción que finalizó el 21-X-02, habiendo suscrito posteriormente el 24-X-02 un nuevo contrato para obra o servicio determinado, debe tenerse, como antigüedad en la empresa la del primer contrato, sin perjuicio de que la empresa subrogada le reconozca sólo la antigüedad del segundo contrato, dado el breve espacio de tiempo entre la finalización del primero y el inicio del segundo.

Motivo de censura jurídica que procede acoger, el artículo 56-1 a) del Estatuto de los Trabajadores , citado como infringido, al regular los efectos del despido improcedente contempla como opción del empresario la de abonar una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio. El Tribunal Supremo a la hora de precisar la antigüedad de un trabajador para fijar el importe de la citada indemnización cuando ha estado vinculado para una misma empresa en virtud de varios contratos temporales sucesivos, ha establecido con carácter general que el tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1.a) del ET debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido y que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo de tiempo de trabajo por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos (STS de 30 de marzo de 1999 y 29 de septiembre de 1999 [RJ 1999, 7540 ]).

En el caso enjuiciado entre uno y otro contrato medio un tiempo de inactividad de tres días, la categoría de la actora era la misma y ejercía las mismas funciones, siendo pues aplicable la anterior doctrina jurisprudencial. Consecuentemente a lo expuesto procede la estimación del recurso formulado por la actora.

TERCERO.- La empresa demandada articula en un único motivo amparado en el apartado c) por el que denuncia no aplicación de lo dispuesto en los artículos 1809 y 1816 del Código Civil , en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que los desarrolla, aduciendo que el finiquito que suscribió la actora, obrante al folios 69 de las actuaciones tiene valor liberatorio, ya que es inequívoca la voluntad de las partes de dar por resuelta su relación laboral, dada la claridad de los términos del documento, sin que aparezca causa alguna que pudiera invalidar la prestación de su consentimiento, correspondiendo la indemnización especial de 3000 ? que figura en el mismo a la indemnización del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Motivo de censura jurídica que no procede acoger, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo acerca del valor liberatorio del finiquito, con cita de la sentencia, entre las últimas, de 25 de enero de 2005 ( rec. casación para la unificación de doctrina núm. 391/2004 [ RJ 2005, 4820] ), en la que se afirma que, «tal y como se dice en nuestras sentencias de 23 junio 1986, 23 marzo 1987 y 28 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2758 ) , entre otras, "el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 CC [ LEG 1889, 27] ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros".

El análisis del alcance de ese acto de voluntad comporta una dependencia o vinculación al caso concreto, por lo que los efectos, el valor liberatorio del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que aquélla se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita».

Del mismo modo, en la sentencia de 24 de junio de 1998 ( RJ 1998, 5788 ) afirmaba que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 6830 ) , el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados».

Asimismo, la de 18 de noviembre de 2004 ( rec. casación para la unificación de doctrina núm. 6438/2003 [ RJ 2005, 1588] ) recoge la doctrina acerca del finiquito en los siguientes términos:

«La doctrina de esta Sala sobre los documentos o recibos de "saldo y finiquito" puede resumirse así:

I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (S. de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (SS. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador [SS. de 11-11-03 ( rec. 3842/02 [ RJ 2003, 8809] ) y 28-2-00 , ya citada].

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET ( RCL 1995, 997 ) -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil (S. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (SS. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 [ RJ 2002, 983 ] ).

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan [cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras].

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes (SSTS 23-6-86, 23-3-87, 26-4-88 [ RJ 1988, 3029] , 29-2-88 [ RJ 1988, 965] , 9-4-90 [ RJ 1990, 3431] y 28-2-00 ).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL [ RCL 1995, 1144, 1563 ] ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquélla; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL (S. de 28-4-04, rec. 4247/2002[ RJ 2004, 4361 ] ).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( SS. de 9-3-90 [ RJ 1990, 2040] , 19-6-90 [ RJ 1990, 5486] , 21-6-90 [ RJ 1990, 5502] y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (S. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET ( RCL 1995, 997) y 3 LGSS ( RCL 1994, 1825 ) (S. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (S. de 28-2-00 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( S. de 13-10-86 [ RJ 1986, 5447 ] ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (SS. de 30-9-92, 24-6-98 y 26-11-01 ).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 ( RJ 1998, 5788 ) , «porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término»; 13-10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 19-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( SS. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 [ RJ 1987, 4337] y 30-9-92 [ RJ 1992, 6830 ] ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( SS. de 31-5-85 [ RJ 1985, 2797] , 28-11-86 [ RJ 1986, 6526] , 11-6-87 [ RJ 1987, 4337] y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de Seguridad Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( S. de 25-9-02 [ RJ 2003, 502 ] ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( S. de 11-11-03 [ RJ 2003, 8809 ] ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos ( S. de 28-2-00 [ RJ 2000, 2758 ] )».

Analizando el caso concreto ha de llegarse a la misma conclusión de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de acuerdo con la doctrina señalada, de que el finiquito carece de eficacia liberatoria, ya que únicamente recoge las cantidades relativas a las partes proporcionales de conceptos de devengo superior al mensual y una indemnización especial que en modo alguno puede ser la correspondiente al despido que asciende a más del doble, sin que la administradora de la empresa compareciera a juicio pese a haber sido citada a tal efecto para que aclararse dicho extremo.

Los anteriores razonamientos comportan la desestimación del recurso formulado por la empresa y la paralela confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Verónica, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga, de fecha 19-1-2007 , en autos seguidos a instancia de dicha parte recurrente, contra ROSSO INMOBILIARIA S.L., con desestimación del formulado por la representación de la empresa ROSSO INMOBILIARIA S.L, debemos declarar y declaramos que la indemnización correspondiente por el despido de la actora asciende a la 8174,70 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de su parte dispositiva.

Se condena a la empresa recurrente ROSSO INMOBILIARIA S.L a la pérdida del depósito de 150.25 Euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de las partes recurridas, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601.01 Euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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