Sentencia Social Nº 2188/...io de 2011

Última revisión
05/07/2011

Sentencia Social Nº 2188/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1417/2011 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2188/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102022

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:5405

Resumen:
46250340012011102022 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2188/2011 Fecha de Resolución: 05/07/2011 Nº de Recurso: 1417/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 1417/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1417/2011

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo.Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a cinco de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2188/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1417/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-02-11, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón , en los autos núm. 20/11, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Agustina , asistida por el Letrado D. José Ángel Gallego Herreros, contra la empresa RENOS, SL OBRAS CASTELLÓN, asistida por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28-02-11, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Agustina contra la empresa Renos S.L. Obras Castellón, declaro el DESPIDO de fecha 26 de noviembre de 2010 IMPROCEDENTE, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador (en cuyo caso la trabajadora deberá reintegrar la indemnización ya recibida) o al abono de la indemnización que luego se dirá , a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: -indemnización: 21.728,73 euros , de los que ya ha percibido 14.636,03 euros; -salarios de tramitación: 112,39 euros diarios".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Agustina ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Renos S.L. Obras Castellón, con categoría profesional de ingeniero técnico y salario de 3.371,76 euros al mes , con prorrata de pagas extraordinarias. La trabajadora comenzó a prestar servicios para la demandada en virtud de un contrato de trabajo de obra , como técnico de obras, para la realización de tareas propias del puesto en las obras de PAI Sensal, que finalizó en fecha 3-4-2004, siéndole abonada a la actora una indemnización por importe de 2.031,96 euros (doc. nº 1 ramo de la parte demandada). En fecha 4-4-2004 fue celebrado nuevo contrato de trabajo por obra, como ingeniero técnico, siendo la obra "naves Constantí Tarragona y obras de urbanización en Vistabella (Castellón)". Este contrato se convirtió en indefinido en fecha 26-6-2006 (doc. nº 2 ramo documental parte demandada). La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.- La empresa notificó a la actora el día 25-11-2010 carta de despido fechada el mismo día, del siguiente tenor literal: "Como bien sabe el sector de la construcción está pasando por problemas al haber disminuido drásticamente la actividad del mismo. Por este motivo la empresa Renos ya se vio obligada a realizar un expediente de regulación empleo definitivo en mayo del año pasado. Su trabajo lo realiza en la línea de negocio de obra civil, como jefe de obra , consistiendo el mismo en la ejecución de los contratos de obra civil que se adjudican a la empresa, ocupándose usted del control técnico y económico de los trabajos, reportando su trabajo al jefe de grupo de obra civil. Pues bien en los últimos años como bien sabe, el volumen de contratación de obras se ha reducido, merced a la crisis económica. La caída durante 2009 y 2010 se ha amortiguado gracias a los programas de creación de empleo promovidos por las administraciones públicas , en concreto el plan E 1 y Plan E 2 del Gobierno de España y al Plan Camps de la Generalitat Valenciana. No obstante, para el año 2011 ya se ha comunicado por parte de las administraciones públicas que no llevarán a cabo ninguno de estos planes, pues su fuerte endeudamiento les lleva a adoptar políticas de fuertes ajustes y de reducciones del gasto y la inversión. Merced a la disminución de los contratos logrados, la actividad de Renos ha descendido mucho en los últimos años y la situación actual es que se dispone de una cartera insuficiente para abordar con cierta tranquilidad el futuro al corto y medio plazo. Este hecho, junto con las malas perspectivas para los próximos años, obliga a tener que tomar medidas y reajustar nuevamente la plantilla a la situación real de la empresa y a la del mercado de la construcción en la comunidad Valenciana , que es el ámbito en el que Renos realiza principalmente su actividad. El ajuste necesario a realizar pasa, entre otras actuaciones, por prescindir en un jefe de obra , ya que se carece de la mínima cartera de obra para poder justificar su presencia en la empresa. Un jefe de obra que dispone de poco volumen de obra para ejecutar, supone un alto coste que hace que las obras que ejecuta sean inviables económicamente. Por estos motivos resulta necesario amortizar su puesto de trabajo de jefe de obra, por la situación de bajada económica de empresa (se adjunta evolución económica de la misma desde el 2007 a la actualidad) , lo que es una disminución persistente de su nivel de ingresos que puede en un futuro previsto al ser en concreto una situación económica negativa, es decir en recesión por una disminución persistente del nivel de ingresos que puede , si no se toman medias como esta, para favorecer y perseverar su posición competitiva en el mercado, afectar a su viabilidad o su capacidad de mantener el volumen de empleo, como de la disminución de obra contratada que como se puede observar en la documentación que se adjunta ha disminuido en un 70% respecto del año 2009. De igual forma la cartera de obra prevista para el 2011 con respecto al 2010, implica una disminución del 56%. Se adjunta igualmente informe de las previsiones de obra pública por Consellerías y Obras del Ministerio, donde igualmente se ha reducido drásticamente esta obras públicas. El trabajo que usted venía realizando en la actualidad y queda pendiente de finalizar en las obras que usted lleva, las realizará el jefe de grupo. Es por todo ello que la empresa ha decidido amortizar su puesto de trabajo y proceder a su despido objetivo con fecha de mañana 26 de noviembre 2010, por razones organizativas y de producción, al igual que de situación de descenso en la cuestión económica previsible según informe adjunto de evolución de ingresos , en base al artículo 52.c RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995 , en conexión con la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, BOE 18-9-2010, para así conseguir una mejor utilización de los recursos humanos que permita la continuidad de la empresa y el mantenimiento de la misma y del mayor número posible de puestos de trabajo , con efectos a la fecha de la presente comunicación. La empresa renuncia al preaviso de 14 días legalmente establecido (al darle solo 1 día de preaviso), por lo que se le abona por medio de un cheque la cantidad de 1.540,63 euros, correspondiente a la indemnización de esos 14 días de falta de preaviso, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. Conforme establece el artículo 53 RDLeg 1/1995 de 24 de marzo 1995, simultáneamente a la presente comunicación ponemos a su disposición , a través de un cheque nominativo la cantidad de 14.636,03 euros, la indemnización legal que le corresponde de veinte días de servicio por año con un máximo de 12 meses. Se procede además a practicarle la liquidación pertinente a fecha 26 noviembre 2010, que se le abona por medio de un cheque nominativo la cantidad de 3.780,40 euros". A continuación de la carta se adjunta un informe elaborado por la empresa sobre la evolución de ingresos de Renos, de la contratación (adjudicaciones 2010 y licitaciones 2009), cartera de obra, previsión de contratación para el año 2011 y sobre los trabajos realizados por Agustina, que obra a folios 8 a 13 , dándose por reproducidos. TERCERO.- En el apartado titulado "Contratación" del citado informe, se indica: "La contratación de obras licitadas en el año 2010, asciende a fecha de 05/11/10, a un importe de 5.593.366,44 ? IVA excluido (6.600.172,40 ? IVA incluido) , según el listado adjunto. Este dato supone una reducción del 70% respecto al importe de contratación del año 2009, que fue de 19.727.265,23 ? I.V.A. incluido (22.473.711,53 IVA incluido), según los listados adjuntos" (folio 9). El cuadro titulado "adjudicaciones 2010" incluye obras adjudicadas a la demandada por un importe total de 5.593.366,44 euros. El cuadro titulado "licitaciones 2009" incluye obras licitadas ese año, aunque se hayan adjudicado en 2010 , que arrojan un importe total de 22.473.53 euros. CUARTO.- En el referido cuadro "licitaciones 2009" se incluye la obra de "abastecimiento de agua al aeropuerto de Castellón desde el sondeo de Vilanova d'Alcolea (Castellón)" por importe 4.049.669,13 euros que si bien se licitó en 2009 fue adjudicada definitivamente el 27- 1-2010 (folio 48). Asimismo, se incluye en este cuadro la obra "Centre de Coneiximent Ciutat de Vinarós", por importe de 1.836.176,29 euros que fue adjudicada definitivamente el 25-1-2010 (folio 66). En cuanto a la obra que se describe como "Centro de dinamización económica y social (CEDES) en Morella", por importe de 575.440,65 euros , se hace constar en dicho cuadro a pesar de tratarse de una obra de edificación. QUINTO.- En el acto de juicio no se aporta documental justificativa de las obras incluidas en el cuadro "adjudicaciones 2010": ejecución obras de urbanización del desdoblamiento de la carretera de Onda, en Vila-Real; proyecto de trinquet en complejo deportivo sindical de Castellón de la Plana; sondeo de explotación de Vilafamés; primera fase de las obras de habilitación del entresuelo en edificio anejo al de nuevas dependencias de la Diputación de Castellón. SEXTO.- En el acto de juicio no se aporta documental justificativa de las siguientes obras incluidas en el cuadro "licitaciones 2009": - ejecución obra del centro IES Sos Baynat en Castellón; - valoración sondeo de investigación-explotación T.M. Las Chinas (Huelva); - construcción de la red de alcantarillado para el drenaje de las aguas pluviales del cementerio y del camí Les Coves; - reparación de bombas de la EDAR en Estepa; - sondeo investigación-explotación en Almonaster La Real; - renovación de la red de agua potable en el entorno de la calle Industria y de la calle Mare de Déu de la Mercé en Burriana; - sondeo-investigación en Puerto Moral; - sondeo-investigación en Aracena; - contrato de obra de colector de aguas pluviales zona La Vila, fase I, de Nules; - pavimentación de calle en diversas zonas de Pavías; - 2ª fase de nave multiusos en El Toro; - Golf Mar Resort, 2ª fase , bloques 4, 5 y 6 en Sant Jordi; - urbanización calle Aragón de Torrenostra; - urbanización calle Castilla de Torrenostra; nuevo acceso a primer piso oficinas de consignatarios en el Puerto de Castellón; - campos de césped y reformas hoteles Intur; - muro de contención e infraestructuras, en Culla. SEPTIMO.- La empresa cuenta con tres divisiones: obra pública, edificación y obra privada, habiendo la actora desempeñado sus servicios en esta última. OCTAVO.- Otras obras adjudicadas a la empresa en 2010 son "abastecimiento de agua potable (Boulevard) de Les Coves de Vinromà, por importe de 203.863,96 ? (obra pública), la consistente en "ampliación , mejora y construcción de la zona deportiva en Pavias" por importe de 51.632 ?, adjudicada definitivamente el 25-11-2010 , construcción de 5 viviendas adosadas en Vilanova d'Alcolea, contrato de 25-11-2010 por importe de 556.545,05 ?, y construcción de trinquete entre el polideportivo Chencho y Sindical de Castellón de la Plana, por importe de 577.187,12 ?. NOVENO.- El resultado económico de la empresa Renos S.L. del ejercicio contable 2008 fue de 2.219.885,73 ?, y en el ejercicio contable de 2009 fue de 281.711,94 ? (folio 106). DECIMO.- En fecha 20-10-2010 se ofreció por la empresa un puesto de trabajo de técnico para el departamento de estudios , ofertas y proyectos para el área de construcción para el desarrollo de obras en la zona de Argelia, a fin de proceder al apoyo en la redacción de estudios, ofertas y propuestas de obra para ejecutarlas en Argelia , y si bien el puesto de trabajo será en Castellón puede implicar algún desplazamiento puntual según necesidades. Se precisa titulación en ingeniería técnica en obras públicas, ingeniería de caminos, canales y puertos o ingeniería civil , y es imprescindible manejar el francés, el árabe y el castellano (folio 44). UNDECIMO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 20-12-2010, éste se celebró el día 7-1-2011 con el resultado de sin avenencia. En el acta se hizo constar lo siguiente: "Concedida la palabra a la parte interesada, manifiesta su oposición y alega que manteniendo la calificación como despido objetivo ofrece, de nuevo , en este acto las cantidades de 14.636,03 euros como indemnización por el despido objetivo, 3.780,40 euros como liquidación y finiquito y 1.540,63 euros como salarios por falta de preaviso de 15 días, tal como realizó el 25/11/2010 en el momento de la entrega de la carta de despido y que fue rechazado, tal como consta en documentación en la empresa. La parte solicitante, sin estar de acuerdo con la calificación de despido objetivo acepta los cheques ofrecidos por la empresa y que se identifican a continuación. Todos ellos cheques nominativos contra la cuenta NUM000 , de la entidad Sabadell Atlántico de Castellón, por importes, cada uno , de 14.636,03 euros, 3780,40 euros y 1540,63 euros, y números de serie NUM001, NUM002 y NUM003, respectivamente, todos ellos con fecha 26-11- 2010". En la papeleta presentada por la trabajada ante el SMAC se alegaba en el último párrafo del hecho tercero: "Tampoco la empresa demandada ha puesto a su disposición la indemnización legal que corresponde , de veinte días de servicio por año con un máximo de 12 meses, siendo inexcusable el supuesto error en el cálculo de la indemnización ofertada que se pudiera alegar" (doc. nº 25 ramo documental parte actora). El día 10-1-2011 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la empresa demandada la Sentencia de instancia que acogiendo la pretensión deducida en la demanda, declaró la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo de la demandante llevada a cabo por la empresa invocando causas objetivas de carácter económico y productivo.

2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) que se modifique el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida en los siguientes términos:

a) Se interesa en primer lugar que se modifique el hecho probado primero para que se le dé una nueva redacción con la que se pretende, en esencia, que se concreten determinados extremos de los contratos de trabajo celebrados entre las partes. Petición que no puede prosperar, pues la referencia que contiene la Sentencia a tales contratos permite a la Sala examinarlos en su integridad, sin que sea necesaria su reproducción total o parcial. Por consiguiente, aunque en la Sentencia no se expresan con claridad las fechas de los sucesivos contratos suscritos entre las partes, de la documentación aportada por ellas se desprende sin género de duda y sin que exista controversia al respecto , los siguientes datos de interés: a) que el 4 de abril de 2001 se firmó un primer contrato temporal de obra que se prolongó hasta el 3 de abril de 2004, fecha en que la trabajadora percibió una indemnización de 2.031,96 euros; b) que el 5 de abril de 2004 se firmó un segundo contrato de obra que se convirtió en indefinido el 26 de junio de 2006, haciéndose constar en este último -cláusula octava- que a este contrato le sería de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de junio y -cláusula novena - que en el caso de que extinción del contrato por causas objetivas fuera declarada o reconocida como improcedente la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores sería de 33 días de salario por año de servicio.

b) Se solicita a continuación que se supriman los hechos tercero a noveno, ambos inclusive, y que se añada uno nuevo en el que se deje constancia de las extinciones de otros contratos de trabajo acordadas por la empresa en diversas fechas , de la evolución de los ingresos desde el 2008, así como de la cartera prevista para el año 2011. Petición que tampoco puede prosperar, pues sin perjuicio de la irrelevancia que tales datos van a suponer para la resolución del recurso , como seguidamente se razonará, es lo cierto que los documentos que se invocan en apoyo de la revisión ya fueron valorados por la Magistrada de instancia, de tal manera que en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo , imparcial y desinteresado.

SEGUNDO.- 1. El segundo motivo del recurso está redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL y está dividido en dos apartados. Hemos de recordar que la declaración de improcedencia del despido que realiza Sentencia de instancia se asienta sobre dos razonamientos: a) porque la indemnización ofrecida por la empresa al tiempo de comunicar la carta de despido no se ajusta a la antigüedad real de la trabajadora; y b) porque no quedaron acreditadas las causas objetivas invocadas por la demandada para dar lugar a la extinción del contrato de trabajo. Pues bien, en el apartado A) de este segundo motivo del recurso se viene a impugnar la primera de tales razones. A tal fin, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET), apartados 1 y 3 . Se sostiene en el motivo que "la antigüedad de la actora es la que reconoció la empresa es decir la del 5.4.2004 el cálculo de la indemnización de los 20 días es la correcta", porque la contratación anterior no fue fraudulenta y porque , en caso contrario, se produciría un enriquecimiento injusto de la trabajadora que fue indemnizada al finalizar el primer contrato temporal.

2. El motivo no puede prosperar toda vez que la solución aplicada por la Sentencia de instancia es la mantenida por la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras , en las S.S.T.S. de 11 de mayo de 2005 (rcud 2353/2004 ), 16 de mayo de 2005 ( 2425/2004 ), 26 de septiembre de 2006 (rcud 4369/2005 ), 1 y 14 de marzo de 2007 (rcud 5050/2005 y 5473/2005 ) y 3 de abril de 2007 (rcud 5049/2005 ) en las que se razona que "una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos , pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad". Más en concreto y por lo que respecta al cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, la ST.S. 8 de marzo de 2007 (rec. 175/2004 ), recogiendo la doctrina expresada en Sentencias anteriores del Alto como las de 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998 ) y 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998 ), señala que: "El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma". Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales , si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec.4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec.2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec.663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec.4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec.2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec.805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec.1077/2005 ). Y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción Superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las Sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec.1496 /1999 ) , con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec.3265/2001).

3. Por otra parte y como se establece en algunas de las Sentencias citadas, es igualmente doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos y sin que tampoco quepa la compensación de las cantidades percibidas a la finalización de tales contratos temporales, tal y como ha señalado esta Sala de lo Social de Valencia en Sentencia de 7 de julio de 2009 , siguiendo la doctrina reflejada en las SS.T.S. de 31 de mayo y 9 de octubre de 2006 .

4. La aplicación de estos criterios al supuesto enjuiciado pone de manifiesto que la indemnización ofrecida por la empresa el día del despido de 14.636,03 euros, era muy inferior a la debida de acuerdo con la antigüedad real de la trabajadora de 4 de abril de 2001 que asciende a 21.728,73 euros -de treinta y tres días de salario por año de servicio-, sin que tal diferencia se pueda calificar como error excusable, pues, lógicamente , la empresa conocía perfectamente la fecha en que la demandante comenzó a prestar servicios para ella, sobre todo porque tal prestación se llevó a cabo sin solución de continuidad desde el primer día de trabajo. Si a ello se añade que tampoco consta que, más allá de lo que se expresa en la carta de despido, la empresa pusiera a disposición de la trabajadora de un modo real y efectivo el importe de la indemnización, la conclusión no puede ser otra que confirmar la declaración de improcedencia del despido que contiene la Sentencia recurrida , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la LPL, en la redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Por consiguiente, procede desestimar el recurso sin que sea necesario entrar en el examen del apartado B) de este segundo motivo.

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa RENOS S.L., OBRAS CS, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Castellón de fecha 28 de febrero de 2011, en virtud de demanda presentada a instancia de Agustina ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones , así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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