Última revisión
16/06/2008
Sentencia Social Nº 2189/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3108/2005 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 2189/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101706
Encabezamiento
3108/05MRA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, dieciséis de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003108 /2005 interpuesto por FABRICACIONES METALURGICAS CALDENESE SL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Lorenzo en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FABRICACIONES METALURGICAS CALDENESE SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000281 /2004 sentencia con fecha dos de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:/.-1°._ El demandante D. Lorenzo, D.N.!. N° NUM000, prestó servicios en la empresa "Fabricaciones Metalúrgicas Caldenses S.L. (Fameca S.L.) desde el 20 de agosto de 1.998, con categoría profesional de especialista y salario según convenio./.-2°._ El demandante había sido contratado inicialmente, en el año 1.998, para la realización de obra o servicio determinado, sin bien continuó prestando servicios en la referida empresa de manera ininterrumpida hasta noviembre de 2.003. /.-3°._ En fecha 25 de noviembre de 2.003 causó baja voluntaria en la empresa./.-4°._ En la fecha del cese de la relación laboral, la empresa adeudaba al trabajador el salario actualizado correspondiente al mes de octubre de 2.003 y a los veinticinco días trabajados en noviembre de 2003, así como la actualización del salario correspondiente al período de enero de 2003 a mayo de 2003, ambos incluidos. Asimismo, se le adeudaba al trabajador el complemento de antigüedad consolidado correspondiente al período de noviembre de 2002 a septiembre de 2003, ambos incluidos.Tambien se le adeudaba al demandante las paga extra de julio de 2003, y la actualización de dietas de los meses de noviembre y diciembre de 2002 y de marzote 2003 a septiembre de 2003, ambos incluidos. La suma total adeudada asciende a 4.171,88 euros, desglosada en la forma referida en el escrito de aclaración de demanda./Quinto.- En fecha 7 de enero de 2004 se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación ante el SERVICIO Provincial De mediación, Arbitraje y Conciliación. En fecha 29 de enero de 2004 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el referido Servicio Provincial de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Lorenzo contra FABRICACIONES METALURGICAS CALDENSES S.LA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 4.171,88 euros, más el 10% en concepto de interés moratorio.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 4.171,88 euros, más el 10% en concepto de interés moratorio, interpone recurso la empresa demandada, que construye el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del art. 97.2 de esa misma norma, puesto que la sentencia emplea en los hechos probados repetidamente un concepto jurídico ("adeuda" y sus derivados semánticos) que no tiene cabida en sede de hechos declarados probados.
El recurso no puede prosperar. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, y en aquellos otros en los que la infracción se produce cuando la parte carece de la posibilidad de protesta). Por lo tanto, se exige, entre otras cosas que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión.
Sin embargo, la Sala entiende que en este concreto supuesto litigioso, el hecho de que en la relación fáctica de la resolución de instancia se hayan podido incorporar conceptos jurídicos predeterminantes del fallo no ha determinado indefensión para la parte (sin que, además, ésta haya razonado cómo la infracción de normas o garantías de procedimiento le ha podido provocar indefensión, lo que ya de por sí sería suficiente para el rechazo del recurso), ya que no se ha llegado a producir un efectivo y real menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda afirmarse que la parte demandada haya visto, de modo injustificado, cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial, con el consiguiente perjuicio para sus intereses, en cuanto que bastaría con expulsar del relato fáctico o tener por no puesto lo que predetermine el fallo; y es que, en modo alguno puede entenderse que produzca indefensión la -incorrecta- técnica procesal de introducir en la relación fáctica de la sentencia cualquier anticipación de conceptos de derecho o de valoraciones jurídicas (que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica), con la consecuente declaración de nulidad de la resolución de instancia, sino que lo procedente sería la supresión de tales expresiones en la declaración de hechos probados y su traslado, en su caso, a la fundamentación jurídica de la sentencia.
Así, si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, es palmaria la inexistencia de indefensión en el presente caso, por cuanto que la parte recurrente puede perfectamente, de una parte, instar la revisión de la narración fáctica de la resolución de instancia por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral ; y de otra, combatir el fallo estimatorio por la vía del apartado c) del mismo precepto y Ley, al conocer los argumentos y los preceptos jurídicos en los que se funda el fallo de la sentencia de instancia. A este respecto, el TCo ha venido declarando de manera uniforme que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. Y esta ocasión, a esta Sala no le alcanza cómo el hecho de haber introducido el juzgador de instancia conceptos jurídicos en los hechos declarados probados ha podido anular o limitar las posibilidades efectivas de defensa del recurrente.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 191, letra b), de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente construye el segundo de los motivos de suplicación, solicitando la adición de un nuevo hecho declarado probado, del siguiente tenor literal: "Desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de noviembre de 2003 la demandada ha abonado al Sr. Lorenzo la cantidad de 2.540,62 euros por el concepto de «compensación de eventualidad»". El motivo se apoya en los documentos obrantes en los folios 122 y 123, 65 a 78, 94 a 107 y 249 a 211 de los autos. Sin embargo, no prospera. De un lado, porque los documentos en que se pretende fundamentar no demuestran inequívocamente el error del juzgador de instancia, por tratarse de medios probatorios que ya han sido valorados por el juzgador a quo, en unión de otros, haciendo uso de la facultad que, al efecto le viene conferida por el art. 97.2 de la LPL. Y del otro porque así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda (o gran parte) de la prueba obrante en autos ("esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada" [sentencia de Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo ]), de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3 : "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2 : "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones, sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo el recurrente que la Sala haga una valoración casi íntegra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este tramite extraordinario del recurso de suplicación.
TERCERO.- Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, la parte recurrente formula el tercero y último de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 12 del Convenio Colectivo del sector de Industrias del Metal sin Convenio Propio (BOP Pontevedra de 21 de agosto de 2003 ), por estimar, en esencia, que, partiendo del carácter indefinido del contrato que une a las partes, el actor debe abonar las cantidades abonadas por concepto de "compensación de eventualidad".
El motivo no prospera. Y no lo hace por varias razones. En primer lugar, porque el convenio colectivo de referencia sólo admite el resarcimiento del importe pagado en concepto de compensación de eventualidad en caso de "conversión de un contrato eventual en indefinido", sin que conste en autos esa conversión (bien judicial, bien extrajudicial), afirmando el HDP 2º de la resolución de instancia que el actor fue contratado para la realización de obra o servicio determinado (esto es, con carácter temporal) entre los años 1998 y 2003, lo que, a su vez, confirma el juzgador de instancia en el fundamento jurídico tercero, al aseverar que se trata de una extinción de un contrato eventual; es más, aun que ello no fuera así, es decir, aun en el hipotético supuesto de que esa conversión se hubiera producido, la norma convencional exige para el resarcimiento: 1º) que se respete la antigüedad del trabajador; y 2º) común acuerdo entre las partes. Y este último requisito, como de nuevo asegura el juzgador de instancia, no ha llegado a materializarse.
En cualquier caso, a juicio de esta Sala, y a la vista del contenido de la norma paccionada, la pretensión de la parte recurrente debería haberse circunscrito a la aplicación del instituto de la compensación de deudas. Y es que, la compensación deudas, como institución jurídica tradicional en Derecho (afirma el Digesto que la compensatio est debiti et crediti inter se contributio, siendo descrita por las Partidas como "manera de pagamiento porque desata la obligación de la debda ..., es como descontar un debdo por otro", y posteriormente normativizada por el Código Civil del siguiente modo: "tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra" [art. 1.195 ]), es el modo de extinguir en la cantidad concurrente (que es la deuda menor) las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, estableciéndose al respecto (en concreto en el art. 1.196 del Código Civil ) la concurrencia de determinados requisitos.
En primer lugar, se exige reciprocidad en las deudas ("que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro" [art. 1.196.1º ]), o lo que es igual, que las partes litigantes "por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra" (art. 1.195 del Código Civil ). Sin embargo, en esta ocasión fallaría ese presupuesto inicial (tal y como se ha dejado expuesto anteriormente), puesto que no ha quedado probado que ambas partes sean deudores recíprocos (no existe la "base ineludible ... de deudas ... que emanen de prestaciones recíprocas que sean exigibles" [sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991, Sala de lo Civil -repertorio aranzadi 9476/1991 -]), ya que no consta la existencia de la deuda que pretende la empresa, sin que haya quedado acreditado que el trabajador sea deudor de la empresa demandada; de ahí que igualmente aparezca ausente la exigencia de que las deudas estén vencidas y que sean exigibles ("que las dos deudas estén vencidas" [art. 1.196.3º ] y "que sean ... exigibles" [art. 1.196.4º ]). Así, no existiendo constancia ni de la existencia, ni, por lo tanto de la exigibilidad y vencimiento de la deuda del trabajador, ello impediría que pudiese operar el instituto de la compensación de deudas.
CUARTO.- Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la empresa-recurrente, que conforme al art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de abonar los honorarios del letrado del actor-impugnante de su recurso por importe de trescientos euros (300 ?). En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa "FABRICACIONES METALÚRGICAS CALDENSES, S.L.", contra la sentencia de fecha dos de marzo del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Pontevedra , en proceso sobre cantidad promovido por don Lorenzo frente a la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa-recurrente ha de abonar los honorarios del letrado del actor-impugnante de su recurso por importe de trescientos euros (300 ?).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
