Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2189/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1972/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2189/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102126
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3099
Núm. Roj: STSJ AS 3099/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02189/2014
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG :
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1972/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE OVIEDO, AUTOS Nº
994/2013
Recurrente/s: Fausto
Abogado/a: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ
Recurrido/s: INSS, TGSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 2189/14
En OVIEDO, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO
JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ
FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001972/2014, formalizado por el Letrado D. LUIS JESUS BARCENA
SANCHEZ, en nombre y representación de Fausto , contra la sentencia número 335/2014 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000994/2013, seguidos a instancia de
Fausto frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ
FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Fausto presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 335/2014, de fecha doce de junio de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) DON Fausto con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1952, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de arquitecto.
2º) El actor inició proceso de IT el 13 de noviembre de 2012 siendo alta el 29 de mayo de 2013 por informe propuesta clínico laboral . Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 1 de julio de 2013, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26 de junio de 2013, que el actor no está afectado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 6 de septiembre de 2013.
3º) La actora padece: Dependencia alcohólica en abstinencia desde hace más de diez años. T. depresivo mayor y t. de ansiedad generalizada y, t. mixto de personalidad.
A la exploración presenta: Acude sólo a consulta, consciente, orientado, abordable, bien vestido y aseado, buen contacto visual, lenguaje fluido, coherente, espontáneo y sin alteraciones, ligera ansiedad con temblor de reposo en ambas manos, humor subdepresivo en consulta con ideas de minusvalía, no inhibiciones psicomotrices, no alteraciones senso perceptivas ni del pensamiento, no alteraciones de la memoria en consulta aunque refiere problemas en memoria reciente. No deterioro cognitivo. No ideación autolítica.
4º) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 345,59 euros mensuales y la fecha de efectos es de 26 de junio de 2013, según conformidad de las partes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por DON Fausto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones frente a ellas formuladas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fausto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de setiembre de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, una incapacidad permanente total para su profesión habitual de arquitecto derivada de enfermedad común.
Dicha resolución es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 30 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social -revisión de hechos probados- como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Amparada en el primero de aquellos apartados, propone quien recurre modificar el ordinal tercero del relato de hechos probados para el que, con base en el contenido del informe médico de síntesis obrante a los folios 68 y 69 de los autos, propone la siguiente redacción alternativa: 'La actora padece: Dependencia alcohólica en abstinencia desde hace mas de diez años. T depresivo mayor y de ansiedad generalizada y t. mixto de la personalidad.
A tratamiento con Anafranil 25 mg 2-2-2, somnovit 0-0-1, alprazolam 1 mg 1-1-1-1, acfol 1-0-0 , abilify 10 mg 0-0-1/2. Seguimiento en Salud Mental del Naranco con los diagnósticos señalados y ttos.
psicofarmacológicos con antidepresivo a dosis máxima, ansiolítico a dosis de mantenimiento, hipnótico, aripiprazol (antipsicótico) a dosis bajas nocturnas'.
El recurso de suplicación es un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano 'ad quem' de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aún cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá el éxito del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el caso que nos ocupa de ninguna de la adición fáctica que se propugna.
En efecto, la medicación que se quiere hacer constar con base en el informe médico de síntesis, carece de virtualidad suficiente para alterar un fallo desestimatorio que se asienta en datos fácticos inalterados como son el resultado normal de la exploración llevada a cabo por el médico evaluador que califica la situación psicopatológica como similar a valoraciones previas y la existencia de informes de Salud Mental que refieren ajustes de medicación ante sucesos familiares estresantes.
SEGUNDO .- Como crítica jurídica del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la misma Ley, denuncia quien recurre que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 136 y 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que los interpreta.
Los antedichos preceptos establecen que la incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 de la LGSS ).
TERCERO.- En atención a los preceptos razonados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas puesto que el no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia no recoge patologías suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las más fundamentales tareas de su profesión de arquitecto.
El demandante presenta una buena evolución en cuanto a su dependencia del alcohol del que continúa abstinente desde hace más de diez años.
El trastorno ansioso-depresivo cronificado es antiguo y con el tratamiento pautado fue compatible con el desarrollo de su actividad profesional.
Es cierto que poco tiempo antes del hecho causante de las prestaciones que se reclaman, el proceso se había desestabilizado por circunstancias estresantes familiares que determinaron un reajuste de la medicación, pero no lo es menos que podía volver a estabilizarse con el nuevo tratamiento pautado.
Tampoco se documentan ingresos en urgencias o servicios especializados y ello parece concordante con el resultado de la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador que no objetiva deterioro cognitivo ni alteraciones del pensamiento o senso- perceptivas.
En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fausto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

