Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2189/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1266/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2189/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101396
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5199
Núm. Roj: STSJ CV 5199/2015
Encabezamiento
1
Rº c/ stcia 1266/15
RECURSO SUPLICACION - 001266/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a tres de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2189/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001266/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-10-15,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000211/2014, seguidos
sobre invalidez, a instancia de D. Carlos Alberto , asistido por el letrado D. Emilo Martínez Cremades,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Alberto , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O PARCIAL, CONFIRMO la resolución del INSS de fecha 7/02/14 y ABSUELVO al Organismo demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Carlos Alberto , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /57, afiliado al Régimen General, con núm. NUM002 y acreditado periodo de carencia, prestaba servicios como Empleado de banca en BANCO CAM S.A.U, hasta la extinción de su contrato el 31/12/12.
SEGUNDO.- El actor está percibiendo prestación por desempleo desde el 1/01/13.
TERCERO.- La parte demandante solicitó Pensión de Incapacidad Permanente el 28/11/13. Se emitió Informe Médico de Síntesis el 16/12/13 con el siguiente juicio diagnóstico: 'coxartrosis bilateral, gonartrosis predominio derecho, hernia discal c5c6, estenosis de canal lumbar, claudicación neurógena' y con limitaciones orgánicas y funcionales siguientes por 'coxalgia, lumbalgia, cervicalgia, movilidad dolorosa de brazo derecho en movimiento posterior'.
CUARTO.- Tras la emisión del Dictamen propuesta del EVI, de 2/01/14, la Dirección Provincial del INSS, con fecha de salida 8/01/14 dictó resolución por la que se denegaba la prestación de incapacidad permanente con fecha 7 de enero por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una IP.
Contra dicha Resolución se interpuso reclamación administrativa previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución con fecha de registro de salida 7/02/14.
QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente total o parcial, siendo la base reguladora de la primera de 2802,71 € mensuales y de 3192,30 € mensuales para la parcial; y fecha de efectos económicos de 23/12/13.
SEXTO.- El actor padece coxartrosis bilateral, gonartrosis predominio derecho, hernia discal c5c6, estenosis de canal lumbar, claudicación neurógena' y con limitaciones orgánicas y funcionales siguientes por 'coxalgia, lumbalgia, cervicalgia, movilidad dolorosa de brazo derecho en movimiento posterior'.
Sus limitaciones no le impiden realizar su trabajo como empleado de banca, pues no se aprecia cuadro de agudización, tiene movilidad armónica sin limitación objetivada de raquis, ni afectación de la marcha ni de movilidad cervical propia en sedestación.
Tales dolencias no le incapacitan para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión ni limitan su capacidad laboral por encima del 33%.
SÉPTIMO.- En fecha 6/06/12 se dictó sentencia por el Social nº 1 que denegó la misma prestación que ahora se reitera, sin que se aprecie agravación respecto de la situación clínica que presentaba entonces que merme en mayor medida su capacidad laboral.n (sentencia autos nº 106/12 aportada por el INSS y confirmada en recurso de suplicación nº 2694/12).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada del demandante contra la sentencia del juzgado que desestima la reclamación sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos que se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) persigue la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia y, en concreto, pretende la revisión del hecho probado sexto para el que se solicita la siguiente redacción: 'El actor padece coxartrosis bilateral, gonartrosis de predominio derecho, hernia discal C5C6 compresión cordón medular, estenosis del canal lumbar, hernias discales en espacios L5 L5 y L5 s1, claudicación neurógena.
Sus limitaciones le impiden realizar su trabajo habitual como empleado de banca tiene afectación de la marcha y limitación de la movilidad cervical.' La redacción propugnada se apoya en el informe pericial obrante a los folios 12 a 18 de los autos y que fue ratificado en el acto del juicio y la misma no puede prosperar por cuanto que la única modificación que resulta relevante respecto al tenor original es la atinente a la valoración de sus limitaciones que al ser predeterminante del fallo no puede ser acogida al igual que habrá de tenerse por no puesta la valoración jurídica que se recoge en la redacción original del hecho controvertido de la sentencia de instancia, por las mismas razones.
SEGUNDO.- El correlativo motivo del recurso que se formula al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS, se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia a la que se imputa la infracción del art. 137.4 de la L.G.S.S . y de la jurisprudencia dictada en su interpretación al entender la defensa del recurrente que la denegación de la prestación interesada no puede justificarse en la falta de agravación de la situación clínica respecto a la que tenía el actor cuando se le denegó anteriormente en vía judicial la misma prestación ya que las patologías que aquejan al demandante le incapacitan para las fundamentales tareas de su profesión conforme se desprende del informe médico pericial en el que sí que se constata una agravación.
Por último hace hincapié en que un trabajador que presta sus servicios en una oficina bancaria precisa llevar a cabo la deambulación así como pasar de forma continua de sedestación a bipedestación lo que es incompatible con la situación clínica de la columna vertebral y con la grave patología en sus miembros inferiores.
De acuerdo con el art. 136 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85) ), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869 ], 6-11-87 [RJ 19877831]).' En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia interesa destacar que el demandante que nació en 1957 padece: coxartrosis bilateral, gonartrosis predominio derecho, hernia discal C5C6, estenosis de canal lumbar, claudicación neurógena, siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales: coxalgia, lumbalgia, movilidad dolorosa de brazo derecho en movimiento posterior, tiene movilidad armónica sin limitación objetivada de raquis, ni afectación de marcha ni de movilidad cervical propia en sedestación.
Puestas en relación las indicadas limitaciones con la profesión habitual del demandante que es empleado de banca y que tiene un carácter eminentemente sedentario, se ha de concluir que en el desarrollo de la misma las dolencias que presenta la parte actora y que afectan sobre todo a la deambulación y bipedestación, carecen casi de incidencia, y por lo tanto no se ha acreditado que el mismo esté incapacitado para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de la indicada profesión ni tampoco se ha acreditado que el rendimiento profesional del demandante se haya visto mermado en un grado superior al 33 por ciento respecto del que es normal en la profesión indicada, por lo que al haberlo apreciado así la sentencia de instancia la misma no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas.
Por último cabe señalar que por sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de los de Alicante de fecha 6-7-2013 ya se desestimó la demanda del actor en el que se ejercitaban las mismas pretensiones que son objeto del presente procedimiento, sentencia que devino firme al ser confirmada por esta Sala por sentencia de 28-2-2013 , rec. 2694-12 y en la que ya se recogía como limitaciones derivadas de las patologías del demandante la realización de tareas de sobrecarga biomecáncia intensa o moderada de raquis o miembros inferiores que son las mismas limitaciones que presenta en la actualidad por lo que el efecto positivo de la cosa juzgada obliga también a desestimar las reclamaciones deducidas por el actor en el presente proceso, tal y como ha concluido la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Alicante y su provincia, de fecha 26 de noviembre de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1266 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
