Última revisión
21/01/2003
Sentencia Social Nº 219/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 21 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS
Nº de sentencia: 219/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100196
Encabezamiento
3
Recurso nº 2360/02
Recurso contra Sentencia núm. 2360 de 2.002
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a veintiuno de Enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 219 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 2360/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 710/01, seguidos sobre Incapacidad Permanente Total, a instancia de D. José , asistido de la Letrada Inmaculada Cifre Ripoll, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de Mayo de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. José frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes se absuelve de las pretensiones de la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante José con DNI NUM000, nació el día 27-11-64 y figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 por su profesión habitual de peón de recogida basura. SEGUNDO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: secuelas traumáticas inveteradas en codo Derecho; síntomas locoregionales de carácter mecánico; cicatrices quirúrgicas; limitación funcional global de un 40% aproximadamente. Lo que le produce unas limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en una deficiencia post-traumática inveterada en el codo derecho de grado moderado a mayor. Presentando discapacidad relativa del miembro superior Derecho frente a sobrecarga (pesos y movilidad muy exigentes) por las limitaciones del codo, en parte compensables con la adaptación de muchos años y el uso conjunto de ambos miembros Superiores. TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 470,92 euros (78.355 pesetas); la de la total es de 481,33 euros (80.087 pesetas) y la fecha de efectos de esta última prestación es del dia 9-5-01 (Hecho conforme). CUARTO.- Mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17-5-01, se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad. Disconforme el demandante con la anterior resolución en fecha 28-5-01 presentó escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de fecha 11-6-01.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, interpone recurso de suplicación la parte demandante, con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero en lugar de indicar el hecho o hechos concretos de los declarados probados que interesa sean modificados, suprimidos o añadidos , se limita a realizar unas consideraciones sobre las dolencias que le afectan, que le imposibilitan para realizar su actividad laboral, lo que le ocasiona muchos cambios en su trabajo.
El motivo no puede prosperar, según jurisprudencia reiterada (Sentencias Tribunal Supremo 31-10-88, 20-11-89, entre otras) al no observar los requisitos formales exigidos por los arts. 191-b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin que la Sala pueda de oficio construir el recurso, pues faltaría al principio de contradicción e imparcialidad que debe observar.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del reiterado art. 191 de la L.P.L. alega infracción de art. 134 en relación con art. 137-4 a cuyo tenor se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual", o subsidiariamente del art. 137-3 , que dispone "se entenderá por incapacidad permanente parcial para su profesión habitual la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Pues bien, de los hechos declarados probados, y de los que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica se desprende que la secuela que presenta el actor en el codo derecho es consecuente a lesión producida en la infancia, que no le ha impedido trabajar, estando afiliado y en alta en Seguridad Social , y no consta agravación posterior, y aunque le supone una limitación funcional de una 40% en el miembro superior Derecho, no le inhabilita para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón de limpieza (hecho probado primero), y tampoco consta acreditado que le ocasione una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, de ahí que el recurso no pueda prosperar.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. José, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón de fecha 17 de Mayo de 2.002 en virtud de demanda formulada contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
