Sentencia Social Nº 219/2...il de 2004

Última revisión
02/04/2004

Sentencia Social Nº 219/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 78/2004 de 02 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DURANTEZ CORRAL, CONRADO

Nº de sentencia: 219/2004

Núm. Cendoj: 28079340062004100093

Resumen:
Sobre tema idéntico al de autos, ya se ha pronunciado la Sala y Ponente en la sentencia de fecha de 22 de diciembre de 2003, y en sentido negativo a los intereses de los demandantes iguales a los que ahora el recurrente pretende. En aquella como en el caso a examen, se denunciaba la existencia de fraude en la contratación detentada, imputación que era rechazada, ya que como consolidada doctrina de la Sala, ha venido estableciendo siguiendo la pauta del Tribunal Supremo, el fraude no se presume y ha de ser como condición a su estimación probado, patente y flagrante en la intención decidida de burlar la norma bajo ficticia apariencia de cumplimiento, criterio en el que abundaba la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo cuando evaluando este supuesto sentaba el principio dicho de la no presunción salvo en los caos en los que la Ley lo declarase expresamente como es el supuesto del art. 1297 del Código Civil, ya que el ordenamiento jurídico parte siempre de la presunción de buena fe -art. 434 del Código Civil- y de la necesidad de la destrucción de la presunción de inocencia que el art. 24 de la Constitución consagra. Así las cosas, cualquier irregularidad no podrán ser evaluada como fraudulenta acción a tenor del texto y contexto y del resto de la actuación del empleador

Encabezamiento

RSU 0000078/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00219/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 78-04

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. DOS de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 461-03

RECURRENTE/S:DON Jose Ignacio

RECURRIDO/S: FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO "MIGUEL ESCALERA"

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dos de Abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURÁNTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 219

En el recurso de suplicación nº 78-04 interpuesto por el Letrado DOÑA ANA COLOMREA ORTIZ, en nombre y representación de DON Jose Ignacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de MADRID, de fecha DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. CONRADO DURÁNTEZ CORRAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 461-03 del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Madrid, se presentó demanda por DON Jose Ignacio contra, FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO "MIGUEL ESCALERA" en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Ignacio frente a al fundación Formación y Empleo, absuelvo a la entidad demandada de la pretensión por despido frente a ella deducida en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"I.El actor -D. Jose Ignacio- ha venido prestando servicios por cuenta de la Fundación demandada, mediante los contratos por él relacionados en el Hecho Tercero de su demanda, y que obran aportados por la parte actora como Documentos n° 1 a ~4 y por la demandada como n° 3 a 21.

II.Damos por reproducido el historial laboral del actor que se desprende del "informe de vida laboral" expedido por la TGSS y aportado por la parte actora como Documento n° 36, y del n° 22 de la demandada.

III.El último de dichos contratos, acogido como los anteriores a la modalidad de obra o servicio determinado, se suscribió el 4 de noviembre de 2.002, para prestar servicios con la categoría de "Formador", teniendo por objeto "la impartición del curso de técnico de sistemas microinformáticos del FIP-2. 002 no ... (390 horas)", con duración hasta "13-03-03 aprox."; siendo así que el día 13 de marzo de 2.003 el actor fue cesado por terminación del objeto de dicho contrato.

IV.No se ha controvertido, y por tanto se tiene por probado, que el citado curso concluyó coincidiendo con el cese del actor.

V.La retribución salarial que el actor percibía, en la mensualidad de febrero de 2.003 - inmediatamente anterior a su cese-, ascendía a 2.129,99 euros mensuales prorrateados (Documento n° 35 de la parte actora y 1 de la demandada), siendo éste el salario que acogemos a los efectos específicos de este Procedimiento.

VI.Damos por reproducido el convenio colectivo de la Fundación demandada (Documento n° 25 de dicha parte).

VII.-El actor ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores, siendo así que venía aplicándose el art. 40 de dicho convenio colectivo, según el cual los representantes que cesen en su relación laboral seguirán siendo representantes en la nueva contratación siempre que no hayan sido sustituidos por los suplentes.

VIII. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, mediante papeleta presentada el 17 de julio de 2.003,

IX.La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 4 de agosto de 2.003, solicitándose en su "súplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, con los efectos inherentes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia declaró caducada la acción por despido en la causa ejercitada, al razonar que como quiera que el accionante había sido contratado por la vía de contratos para obra o servicio determinado, todos ellos atenidos a norma, y al mismo tiempo carecer en la permanencia de su nombramiento de la condición de fijo discontinuo, el cómputo de plazos para la caducidad, debió iniciarse a partir del día 13 de marzo de 2003, que fue cuando fue cesado en su última vinculación para obra o servicio determinado, y como quiera que su reacción ante tal cese se produjo el 17 de julio del mismo año 2003, el paréntesis cronológico que la ubicación de tales fechas señala es superior en exceso a la cota de habilidad que para el ejercicio de tal acción, el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores establece.

Contra el signo de la referida resolución, acciona el demandante en suplicación formulado un inicial motivo revisorio de inspección fáctica y bajo correcto amparo procesal, por el cual pretende se relacionen como necesario antecedente histórico, toda la serie de cursos que la Fundación demandada ofertó con fecha 9 de Julio de 2003, extremo, el que se pretende, manifiestamente intranscendente al signo del fallo, por nada afectar al tema central de la causa como a continuación se argumentará.

En el segundo motivo del recurso de examen de derecho y bajo correcto amparo procesal, se hace cita y mención de los artículos 12-3 y 15-3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 2-2 del Real Decreto 2104/84 y 2-2 del Real Decreto 2546/1994 de 23 de diciembre. En el argüir de la accionante se realiza toda una pormenorizado razonamiento para llegar a la consideración que la vinculación que en su día el accionante mantuvo con el FOREM, era la propia de un fijo discontinuo y de ahí y por ello, que el día inicial de cómputo del periodo de caducidad debió comenzarse a partir de la fecha en la que debiera haber sido llamado a desempeñar sus funciones mediante un nuevo contrato de obra o servicio determinado, no lo fue.

Sobre tema idéntico al de autos, ya se ha pronunciado la Sala y Ponente en la sentencia de fecha de 22 de diciembre de 2003, y en sentido negativo a los intereses de los demandantes iguales a los que ahora el recurrente pretende. En aquella como en el caso a examen, se denunciaba la existencia de fraude en la contratación detentada, imputación que era rechazada, ya que como consolidada doctrina de la Sala, ha venido estableciendo siguiendo la pauta del Tribunal Supremo, el fraude no se presume y ha de ser como condición a su estimación probado, patente y flagrante en la intención decidida de burlar la norma bajo ficticia apariencia de cumplimiento (sentencias del Tribunal Supremo entre otras, las de 3 de diciembre de 1986, 13 de marzo de 1991, 29 de marzo de 1993, así como las de la Sala, entre otras, de 12 de abril, 26 de junio, 7 de julio, 20 de octubre de 1993, 31 de enero, 3, 10 de febrero, 14 de julio y 27 de octubre de 1994, 12 de junio y 7 de julio de 1995, 25 de enero de 1996, 20 de marzo, 2 y 23 de abril y 5 de noviembre de 1998, y 24 de mayo de 1999), criterio en el que abundaba la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo cuando evaluando este supuesto sentaba el principio dicho de la no presunción salvo en los caos en los que la Ley lo declarase expresamente como es el supuesto del art. 1297 del Código Civil, ya que el ordenamiento jurídico parte siempre de la presunción de buena fe -art. 434 del Código Civil- y de la necesidad de la destrucción de la presunción de inocencia que el art. 24 de la Constitución consagra. Así las cosas, cualquier irregularidad no podrán ser evaluada como fraudulenta acción a tenor del texto y contexto y del resto de la actuación del empleador (art. 1282 y 1285 del Código Civil), según ya se expresó en las sentencias de la Sala, últimamente citadas).

En otro sentido y examinando la naturaleza y peculiaridad de la figura de los trabajadores fijos discontinuos situación que el accionante pretende, también se ha pronunciado reiteradamente la Sala (entre otras, las sentencias de 25 de febrero y 10 de junio de 1999 y 11 de octubre de 2000) y así y en la referida de 10 de junio de 1999 y atinente en un supuesto de vinculación en la que se apreció tal carácter, siendo el reclamante un socorrista se precisaba al admitir su condición de fijo discontinuo: "En cuanto el primer extremo, es obvio que el recurrente en el espacio de tiempo cronológicamente acotado en el desarrollo de sus tareas, se evidencia que ha sido sistemáticamente llamado en los sucesivos periodos anuales y en parecidas fechas, para la prestación de sus servicios como socorrista en tareas, cíclicas, intermitentes y repetitivas que por la hilvanación coincidente en su continuismo, configuran el supuesto legal de una fijeza discontinua, como así preconiza el texto legal mentado del artículo 12.3.b del Estatuto de los Trabajadores y concordantemente valoran, diversas sentencias del Tribunal Supremo que consideran tal supuesto normativo, cuando las funciones desarrolladas son de temporada o campaña de carácter cíclico intermitente o periódico (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991 y 6 de febrero de 1995), siendo, esta intermitencia cíclica separada por intervalos temporales pero reiterada su prestación en el tiempo y dotada de una cierta homogeneidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1997), ya que en definitiva, la esencia es la reiteración, y esta se produce, cuando el trabajador es llamado en la prestación de sus funciones en periodos anuales concretos y durante varios cursos (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998)".

El supuesto que antecede, se compagina mal con el que en autos se estudia, en el que el accionante es ocasionalmente llamado en sus tareas pedagógicas en periodos de dedicación operativa aleatorios y de corta duración que no sobrepasaron en la dedicación de sus vinculaciones las ocho horas semanales o dos diarias. De ahí que dando por reproducidos los argumentos que el juzgador plasma en el segundo Fundamento Jurídico de su sentencia, que haya de considerarse la vinculación mantenida como la de obra o servicio determinado y no fijo discontinuo y de ahí y por ello, que el haber accionado contra el cese denunciado en la fecha que lo hizo, que su acción estuviese caducada, criterio que induce a la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ignacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de MADRID, de fecha DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DON Jose Ignacio contra FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO "MIGUEL ESCALERA", en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287000000078-04, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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