Sentencia Social Nº 219/2...ro de 2006

Última revisión
22/02/2006

Sentencia Social Nº 219/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2006 de 22 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 219/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100194

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador en solicitud de que se declare el derecho del mismo a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad reclamado en el periodo mayo de 2003 a marzo de 2004, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Basa la sala su pronunciamiento en que, en dicho periodo, los riesgos asumidos fueron los propios de su puesto y categoría profesional, no existiendo un riesgo añadido de sufrir un daño efectivo en su seguridad y salud que justifique el devengo del plus.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00219/2006

TSJ CANTABRIA SALA DE LO SOCIAL

SANTANDER

Sentencia núm. 219/06

Recurso núm. 93/2006

Sec. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintidós de febrero de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Miguel, sobre contrato de trabajo, siendo demandado el Gobierno de Cantabria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de febrero de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante viene prestando servicios para el gobierno de Cantabria con categoría de operario de exploraciones agropecuarias.

Habitualmente presta sus servicios en la finca la Jerrizuela de Coo, Cantabria. Su centro de trabajo se sitúa en esta finca.

2º.- Las funciones que realiza el actor son éstas:

Finca de la Jerrizuela (Coo):

Manejo de un rebaño de ganado tudanco explotado en régimen extensivo, incluyendo asistencia a partos y ayuda en la realización de tratamientos y controles.

Manejo de maquinaria agrícola como el tractor, segadora, abonadora y aperos para la recogida y acondicionamiento del forraje.

Manejo de abonos tanto minerales como orgánicos (estiércol).

Labores de conservación y tratamientos de cultivos utilizando distintos tipos de productos fitosanitarios.

Centro de Selección y Reproducción de Sierrapando (Torrelavega.

Limpieza de boxes cerrados y suministros de alimentos a los reproductores bovinos, de alto valor genético, donantes de semen para su utilización en inseminación artificial.

Manejo y desplazamiento de los sementales bovinos para la extracción de semen, mediante vajina artificial y monta sobre recela.

Desplazamiento y sujeción de sementales en el potro, para realización de tratamiento de pezuñas.

La finca la Jerrizuela no tiene sementales. La de Sierrapando sí.

3º.- El 17-12-03 se dictó sentencia (firme) por la Magistrado del Juzgado de lo Social núm 3 de esta ciudad en la que se reconoció al actor el complemento de peligrosidad de conformidad con consideraciones y fundamentos que se tienen por reproducidos.

4º.- Del 1-1-02 al 5-11-04 ha habido dos accidentes de trabajo en la finca la Jerruzuela: uno del propio demandante (pisotón de res) y otro de un tercero al resbalarse en la parte trasera de un tractor en marcha.

5º.- El importe del complemento de peligrosidad del 1-4-03 al 31-3-04 asciende a 1.593,87 euros.

6º.- El demandante permaneció de baja del 20-9-03 al 30-11-03.

7º.- Se ha tramitado el consiguiente expediente administrativo con el íntegro contenido que obra en autos, cuya reclamación previa fue presentada el 11-5-04.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación legal del actor en solicitud de que, con revocación de la sentencia de instancia, se declare el derecho del mismo a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad reclamado en el periodo mayo de 2003 a marzo de 2004, ya que el mes de abril de 2003 se declaró prescrito y es un extremo que no se cuestiona en el recurso.

Por el cauce del art. 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo, al objeto de adicionar la siguiente frase: "El actor presta servicios indistintamente en ambas fincas".

Para justificar dicho dato se alega, como documento, el informe del Jefe de Servicio de Producción Animal, de 1 de julio de 2004 (folios 81 y 82 de los autos), parcialmente reproducido en dicho ordinal, pero del que en modo alguno cabe deducir que la prestación de servicios en ambas explotaciones ganaderas fuese indistinta. El juzgador de instancia da por probado, en la fundamentación jurídica pero con valor de hecho que, durante el periodo litigioso (abril de 2003 a marzo de 2004), el demandante ha trabajado de manera regular y habitual en la finca La Jerrizuela y que su trabajo en la finca de Sierrapando ha sido esporádico, limitándose al desplazamiento de sementales, extremos que no pueden desvirtuarse con el informe antes citado. Tampoco cabe acceder a la revisión fáctica pedida con las sentencias del Juzgado de lo Social número Tres de Santander de 17 de diciembre de 2003 (Autos 520/2003) y del Juzgado número Dos de esta ciudad de 13 de octubre de 2005 (Autos 357/2005 ) ya que las mismas, relativas al mismo actor e idéntica pretensión, hacen referencia a periodos temporales distintos, y en atención a pruebas diferentes, se acreditan datos distintos. Procede, pues, dejar inalterado el relato fáctico.

SEGUNDO.- Finalmente y como infracción jurídica se opone la del artículo 72 del Convenio Colectivo .

El art. 72.4 del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Gobierno de Cantabria, (BOC de 28/6/00), con vigencia del 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003 , determina que el "complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad, es el destinado a retribuir las especiales condiciones en que se desempeña el puesto de trabajo".

Por su parte el art. 72 del VII Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Gobierno de Cantabria, (BOC de 10/11/04), con vigencia del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 , establece que el complemento de penosidad, peligrosidad y toxicidad, "es el destinado a retribuir las especiales condiciones en que se desempeña el puesto de trabajo más allá del riesgo propio del puesto y categoría profesional de quien acciona, y responderá a circunstancias excepcionales... Dicho complemento se divide en tres conceptos y el importe por cada uno de ellos, con efectos al 1 de enero de 2004, se establece en 800 euros...".

Las "especiales condiciones", requisito exigido por ambos convenios, constituye una "condición determinante del percibo del plus" ( STS 9 de noviembre de 1999 ), de modo que cuando la peligrosidad, toxicidad o penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento y lo será cuando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, esté expuesto a determinados riesgos, difiera de la fijada para otros puestos de igual categoría que no los padezcan (STS de 11 de abril de 2000 ). Se trata, en definitiva, de un complemento del salario justificado por las peculiares condiciones en que se desarrolla la actividad laboral, es decir, su causa ha de buscarse en el aspecto material de la prestación laboral.

Sostiene el juzgador de instancia (en la fundamentación jurídica y con valor de factum) que el actor, en el periodo litigioso, prestó servicios de manera regular y habitual en la finca La Jerrizuela, realizando las labores agropecuarias que se enumeran en el ordinal segundo, y solo esporádicamente procedió a efectuar el desplazamiento de sementales en la finca de Sierrapando. En consecuencia, en dicho periodo, los riesgos asumidos fueron los propios de su puesto y categoría profesional, no existiendo un riesgo añadido de sufrir un daño efectivo en su seguridad y salud que justifique el devengo del plus; lo que nos lleva a rechazar el recurso y confirmar la resolución de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander (Autos 489/2004), de fecha 23 de febrero de 2005 , en virtud de demanda presentada por el recurrente contra el Gobierno de Cantabria, sobre contrato de trabajo, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.

Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de ésta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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