Última revisión
24/01/2007
Sentencia Social Nº 219/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3932/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 219/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100354
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5034
Encabezamiento
7
M.D.
SENTENCIA NÚM. 219/2007
Autos 455/06
Granada 2
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticuatro de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3932/06, interpuesto por Juan Pablo , Pedro , Angelina , Emilio , Clara , Juan María , Marcos , Casimiro , Carlos Antonio , Jesús , Armando Y Jose Pablo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 27 de julio de 2.006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Pablo , Pedro , Angelina , Emilio , Clara , Juan María , Marcos , Casimiro , Carlos Antonio , Jesús , Armando Y Jose Pablo en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO contra PULEVA FOOD, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 27 de julio de 2.006 , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Juan Pablo , Pedro , Angelina , Emilio , Clara , Juan María , Marcos , Casimiro , Carlos Antonio , Jesús , Armando Y Jose Pablo contra PULEVA FOOD S.L., absolviendo a este último de la misma.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Que los actores D. Juan Pablo , con DNI NUM000 , D. Pedro , con DNI NUM001 , Dª Angelina , con DNI NUM002 , D. Emilio , con DNI NUM003 , Dª Clara , con DNI NUM004 , D. Juan María , con DNI NUM005 , D. Marcos , con DNI NUM006 , D. Casimiro , con DNI NUM007 , D. Carlos Antonio con DNI NUM008 , D. Jesús con DNI NUM009 , D. Armando , con DNI NUM010 y D. Jose Pablo con DNI NUM011 , son todos ellos trabajadores de la empresa demandada PULEVA FOOD S.L. dedicada a industria láctea y actúan como miembros del Comité de Empresa de la citada entidad, salvo los actores Don Armando que es delegado sindical de CCOO y Don Jose Pablo que es delegado sindical de UGT. La empresa demandada y la representación legal de los trabajadores han suscrito un convenio colectivo de empresa cuyo ámbito de aplicación afecta al centro de trabajo de Puleva Food S.A. en Granada capital, calle de Camino de Purchil nº 66 y a la totalidad de los trabajadores que allí prestan servicios. El referido convenio colectivo tiene vigencia desde el 1 de enero de 2.004 a 31 de diciembre de 2.006, habiendo sido publicado en el BOP de Granada número 147 del año 1.004, y figura incorporado como documento nº 1 del ramo de la demandada, y se da por reproducida en aras a la brevedad.
2.- Es objeto del presente procedimiento de conflicto colectivo la interpretación que deba otorgarse al artículo 52 en relación con el 54 del texto convencional. La problemática que según los actores subyace en las normas convencionales citadas es el modo y manera en el que la empresa puede determinar los turnos de trabajo semanales asignados para cada trabajador y la concreción del día de descanso semanal diferente al del domingo que deban disfrutar. La empresa estima, hasta la presente, que tiene facultad, por virtud de la normativa convencional apuntada, a concretar con total libertad de criterio el turno de trabajo que a cada trabajador le corresponde y el día de su descanso semanal, con sólo una semana de antelación, normalmente el viernes precedente, a aquélla en la que fija ese turno y ese día de descanso semanal. Por el contrario, la representación legal de los trabajadores entiende que la fijación de turno de trabajo y día de descanso, en cada semana, deben realizarse a través del calendario anual para cada trabajador que deben elaborar, de común acuerdo, la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores.
3.- Se intentó sin acuerdo la conciliación previa ante el SERCLA el 20/2/2006 interponiendo los actores demanda el 21/6/2006.
4.- La empresa tiene como un año de antelación aproximadamente, una programación anticipada de la cantidad de producto a fabricar, si bien ante eventuales cambios climáticos que motiven un alza o disminución de consumo de un concreto producto, pueden suplirse las acumulaciones de tareas acudiendo a la contratación de personal eventual y no fijo.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan Pablo y once más, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia que desestimaba el conflicto colectivo presentado por los miembros del Comité de Empresa y Delegados de los Sindicatos de CCOO y UGT de la empresa Puleva Food S.L., se alzan éstos en recurso que, en un único motivo, denuncian la infracción de los Arts. 52 y 54 del Convenio Colectivo de la empresa demandada publicado en el BOP de Granada num. 147 de 2004 en relación con el Art. 151.1 de la L.P.L. Basa lo anterior en que el primero de los preceptos citados se alude al llamado "calendario anual de cada trabajador" sin explicar, de manera concreta, ni en éste precepto ni en ningún otro, qué debe entenderse por tal. Los recurrentes entienden que aquel debe comprender para cada operario los días concretos que tiene que trabajar en un año, cuales van a ser sus días de descanso distintos a Domingos en la anualidad y cuales van a ser sus turnos de trabajo en las diferentes jornadas de trabajo que componen el año venidero por lo que tales preceptos, justamente interpretados, deben concluir en la revocación de la sentencia y que se declare la obligación de la empresa demandada de fijar el calendario anual de cada trabajador en tal sentido.
Pues bien, del análisis de tales preceptos pacionados se evidencia que no se recoge como obligación de la empresa ésa fijación anual anticipada de la jornada de trabajo de cada uno de sus operarios individualmente considerados sino que, por el contrario, se establecen, bajo la rúbrica de la "jornada de trabajo" una reducción anual de la jornada (Art. 52 ) que van desde las 1763 horas máximas de trabajo efectivas en el año 2004 a 1739 máximas de trabajo efectivas en el año 2006 para, seguidamente y con visos de generalidad, referirse a los trabajadores acogidos a turnos, periodo de vacaciones y su planificación y permisos por asuntos propios. Dicho esto, se pormenoriza sobre la duración de la jornada semanal y entra en la distribución horaria de los turnos de trabajo diferenciando administrativos, los que están adscritos al servicio de informática y al resto del personal especificándose siempre, con visos de generalidad, que se refiere a los trabajadores de la empresa o, en determinados supuestos, a los adscritos a un determinado servicio. El Art. 54 , bajo la rubrica descanso semanal, después de especificar que se tomará el Domingo, atribuye a la dirección de la empresa la posibilidad de designar el descanso entre semana programándolo por semanas naturales completas. Ello se traduce, dada la redacción que se da éste precepto, en la posibilidad de la empresa de fijar, con arreglo a las necesidades organizativas de la misma, los turnos, descansos, etc. siempre, como no puede ser de otra forma, de aquellas previsiones establecidas en Convenio. Este articulo, al especificar que la dirección podrá designar el descanso entre semana, programándolo por semanas naturales completas, conforma dicha posibilidad que se opone a la previsión anual que, por el contrario, se pide por los actores. Así, en dicha línea y respondiendo a las necesidades organizativas de la empleadora y de aquellas que puedan surgir en el ciclo productivo, la Sociedad puede, Art. 54 en su tercer párrafo, "acumular para su disfrute dentro del periodo máximo de cuatro semanas el descanso/descansos que correspondan a festivo/os trabajador "en función de las necesidades de producción" lo que evidencia, por un lado, que no se ha querido particularizar los calendarios de cada uno de los trabajadores, tal y como en éste proceso, se pretende, y, por otro, que la labor organizativa o directiva de la empresa permite establecer, dentro de la generalidad y derechos reconocidos de vacaciones y permisos de los trabajadores, cuando le corresponde el descanso. Eso no se contradice por precepto alguno del Bloque Pacionado que rige la relación inter partes, y no hay duda alguna en el precepto que suscita éste conflicto por cuanto, como se razona por el Juzgador de Instancia, lo que se trata de imponer a la demandada es la formación de un calendario individualizado de trabajo para cada uno de los trabajadores lo que no tiene visos de encontrarse plasmado en el referido Convenio Colectivo. En dicha normativa lo que se establece es calendario anual de vacaciones y días de descanso correspondientes a reducción de jornada sin que, más allá de lo expuesto, se colija la obligación que los actores dicen corresponder a la empleadora. Esta esa la solución del Magistrado por lo que, con desestimación del recurso, su sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo , Pedro , Angelina , Emilio , Clara , Juan María , Marcos , Casimiro , Carlos Antonio , Jesús , Armando Y Jose Pablo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 27 de julio de 2.006, en Autos seguidos a instancia de los recurrentes, en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO contra PULEVA FOOD, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.3932.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

